SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 120/2021 de 16 de junio, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Palma Quino -ahora accionante- contra el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas -ahora demandado-, mediante la cual se dispuso:
CONCEDE EN PARTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por Reynaldo Palma Quino disponiendo lo siguiente:
Se deja sin efecto la Resolución No. 22/2020 de 11 de marzo del año 2020, emitida por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas y en consecuencia se deja sin efecto los actos posteriores específicamente el Auto de Ejecutoria TPE No. 071/2020 de 6 de octubre del año 220. No ha lugar y no se concede en relación a la petición de que se ordene por este tribunal la nulidad o que se deje sin efecto resoluciones por razones establecidas por esta resolución debiendo en consecuencia parte accionada específicamente Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, emitir una nueva resolución conforme prevé el su Reglamento de Personal de Fuerzas Armadas en el plazo de ley previsto por su reglamento y ello en relación solamente al accionado Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas no así al otro coaccionado que en este caso no se ha determinado mayor vulneración (sic [fs. 2 a 9 vta.]).
II.2. Mediante memorial de 19 de julio de 2021, dirigido ante el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, el ahora impetrante de tutela, presentó EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE EXTINCION DE LA ACCION POR PRESCRIPCION, en la cual invocando el derecho al debido proceso en su elemento de ser juzgado en un plazo razonable establecido en los arts. 27.8, 30, 308.4, 314.I y II del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el Código Penal Militar, tras haber transcurrido siete años, dos meses y varios días del proceso administrativo que data del 22 de abril de 2014, peticionó que:
En base a todo lo señalado precedentemente, en tiempo hábil y oportuno, al amparo de lo previsto por los Arts. 38-5, 40-3, 43 y 4 del Código Penal Militar vigente; Art. 410-I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional; Arts. 308-4, 27-8, 29, 30, 314-II-III, 315-I del Código de Procedimiento Penal Ordinario, Arts. 2, 3, 15-g) del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-220 de 16 de abril de 2004; Art. 141 de la Ley de Administración del Personal de las Fuerzas Armadas; Arts. 1, 6, 18 y 108 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación; la SCP. 0978/2016-S3 de 19 de septiembre de 2016; la SCP. 0211/2018-S2 de 22 de mayo de 2018; la SCP. 0479/2018-S3 de 26 de septiembre de 2018, y demás normas conexas, tengo a bien presentar EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE EXTINCION DE LA ACCION POR PRESCRIPCION en contra de la presente causa, por consiguiente, previos los tramites de rigor y previa compulsa de antecedentes, pido muy respetuosamente emitan resolución declarando FUNDADA la presente excepción, disponiendo la EXTINCION DE LA PRESENTE ACCION POR PRESCRIPCION, hecho lo cual, dispongan también el archivo de obrados de manera definitiva, en consecuencia dispongan también la rehabilitación y restitución de todos mis derechos que hasta este momento estaban siendo restringidos, vale decir que dispongan mi reincorporación inmediata a filas del Ejército así como también dispongan que me reincorpore a la unidad de destino en la que me encontraba hasta el momento en el que me notificaron con el Auto de Ejecutoria No. 071/2020 de fecha 06 de octubre de 2020 emitido por el Tribunal de Personal del Ejército, Auto que como resultado de la Acción de Amparo Constitucional planteada por mi persona y señalada al principio del presente recurso, quedó SIN EFECTO, debiendo además disponer de manera expresa que se me restituya todos mis haberes mensuales devengados desde el 05 de noviembre de 2020 hasta la fecha, por corresponder así en derecho, debido a que a partir de dicha fecha en el que me notificaron con el precitado Auto, dejé de percibir mis haberes mensuales en franco perjuicio para mi persona y por ende toda mi familia, y sea con las formalidades de ley (sic [fs. 10 a 19 vta.]).
II.3. Mediante Nota STRÍA. GRAL. TSP. FF.AA. 24/21 de 28 de julio de 2021, el Presidente del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, en la cual responde a la excepción de la acción por prescripción incoada por el ahora peticionante de tutela, declarando inviable la misma, ya que no es competencia de dicho Tribunal tramitarlo, refiriendo que:
…en atención al Memorial mediante el cual presenta excepción de previo y especial pronunciamiento de extinción pronunciamiento de la acción por prescripción, así como la reincorporación al Ejército y a la Unidad de destino que se encontraba hasta el momento en el que le notificaron con el Auto de Ejecutoria N° 071/2020; al respecto, su solicitud a cerca del pronunciamiento de una excepción resulta inviable, toda vez que la organización, competencia, procedimiento y funcionamiento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado están determinados en su Reglamento Interno conforme lo establece el Art. 108 de la Ley Orgánica de la FF.AA. y sustentado por el Art. 245 de la Constitución Política del Estado, debiendo atenerse a lo determinado por la Resolución emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Por otra parte, en relación a su solicitud de reincorporación al Ejército, se le hace notar que debe dirigirse al Comendo General del Ejército de conformidad a las atribuciones en la administración del personal de su Fuerza que señala el Art. 65 inc. ñ) de la Ley Orgánica de las FF.AA. Asimismo y sin perjuicio de lo señalado se observa la ausencia de la documentación que indica presentar en el numeral 7 del Otrosí, que consistiría en la Resolución N° 120/2021 de la mencionada Sala y su Auto complementario (sic [fs. 20]).
II.4. Consta memorial de 2 de septiembre de 2021, dirigido ante el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas por parte del ahora accionante, por la que presentó recurso de reconsideración contra la Nota STRÍA. GRAL. TSP. FF.AA. 24/21, cuestionado la firma solamente del Presidente de dicho Tribunal, y no así de todos sus miembros, solicitando se deje sin efecto dicha nota, y emitan una resolución conforme a derecho, señalando que:
En base a todo lo señalado precedentemente, en tiempo hábil y oportuno, tengo a bien presentar RECURSO DE RECONSIDERACION en contra de la citada nota STRIA. GRAL. TSP. FF.AA. No. 24/21 de fecha 28 de julio de 2021, emitida solamente por su presidencia y no así por todo el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., por lo que pido muy respetuosamente tengan a bien admitir el presente recurso, hecho lo cual, previos los tramites de rigor de conformidad a lo establecido por el Art. 48 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación (CJ-RGA-220) (Reglamento con el que fui objeto de proceso sancionatorio), declaren PROCEDENTE el presente recurso, en consecuencia dejen sin efecto la precitada nota STRIA. GRAL. TSP. FF.AA. No. 21/21 de fecha 28 de julio de 2021, en su lugar emitan resolución danto curso favorable a mi memorial de EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE EXTINCION DE LA ACCION POR PRESCRIPCION, presentado en fecha 19 de julio de 2021, memorial que cursa en despacho de su ilustre tribunal, por corresponder así en derecho, y sea con las formalidades de ley (sic [fs. 21 a 25 vta.]).
II.5. Mediante Nota STRÍA. GRAL. TSP. FF.AA. 54/21 de 13 de septiembre de 2021, el Presidente del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, consideró inadmisible la consideración del recurso de reconsideración presentada por el ahora peticionante de tutela, al no estar inserto en el art. 15 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, indicando que:
…en atención al Memorial que señala “Recurso de Reconsideración” en contra del Oficio STRIA. GRAL. TSP. FF.AA. N° 24/21 de fecha 28 de abril de 2021; al respecto, se le hace notar que el Art. 48 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado CJ-RGA-220 se aplica a los casos resueltos en forma directa por el máximo Tribunal de administración del Personal en uso de sus atribuciones, es así que los casos resueltos por el Tribunal de manera directa se encuentran señalados en el Art. 15 del mismo Reglamento, en sus incisos a), b), c), e) y f) de manera expresa. Su caso deviene de un proceso administrativo disciplinario y cuya competencia de este Tribunal se abrió por el Recurso de Apelación interpuesto ante el Tribunal del Personal del Ejército, como se evidencia de los antecedentes que refiere, de tal manera que no constituye un caso que haya sido resuelto de manera directa, por lo que es inadmisible su consideración y tratamiento por el máximo Tribunal del Personal de la Institución Armada (sic [fs. 26]).
II.6. Cursa Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220 de la gestión 2004, la que conforme a la Resolución del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación 091/204 de 16 de abril de 2004, se autorizó la publicación y el uso en las Fuerzas Armadas (fs. 136 a 167).