SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir, a ser juzgado en un plazo razonable; y, a obtener una respuesta y/o resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; toda vez que, las autoridades demandadas, luego de presentar su excepción de previo y especial pronunciamiento de extinción de la acción por prescripción, los mismos no lo tramitaron conforme a derecho, ya que solo el Presidente del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, emitió una nota firmada solo por éste, declarando la inviabilidad de considerar dicha excepción; ante lo cual, presentó el recurso de reconsideración, para que el Tribunal en Pleno pueda conocer del asunto; empero, una vez más de manera ilegal, el mencionado Presidente elaboró una simple nota declarando inadmisible dicho recurso, ya que el mismo no se encuentra dentro de las competencias del referido Tribunal; considerando por esto, que se encuentra en un estado completo de indefensión, solicitando dejar sin efecto las notas respectivas, y se conmine al Tribunal en Pleno a emitir una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente refiriéndose respecto a la excepción planteada por su persona.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; c) Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional; d) Sobre la organización, competencias y atribuciones del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación en el marco del Reglamento del mismo Tribunal CJ-RGA-220; y, e) Análisis del caso concreto.

III.1.   El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

            En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes                del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,                       (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…

En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

1)  La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

2)  La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].

III.3.   Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional

Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, señaló que:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE estableció que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.

En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre,[6] manifestó que:

La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue reiterado entre otras por las SSCC 0492/2011-R de 25 de abril[7] y 1967/2011-R de 28 de noviembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0861/2012 de 20 de agosto, 1478/2012 de 24 de septiembre, en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que:

…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho (el resaltado es ilustrativo).

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la                             SCP 0015/2018-S1 de 1 de marzo, citando entre otras la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, estableció que:

…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley… (el resaltado es añadido).

De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.

III.4.   Sobre la organización, competencias y atribuciones del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación en el marco del Reglamento del mismo Tribunal CJ-RGA-220

El Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, tiene por objeto regular la organización, competencia, procedimientos y funcionamiento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, todo en base a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, siendo el máximo organismo de administración de todo el Personal de las Fuerzas Armadas, conociendo y resolviendo los asuntos en el ámbito administrativo, por lo que vela y garantiza la correcta y estricta aplicación de las normas y reglamentos militares pertinentes.

Asimismo, el art. 3 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, establece que:

En cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación es el máximo organismo para hacer cumplir las Leyes y Reglamentos Militares de su competencia, sus Resoluciones son definitivas por ser de última instancia y de observancia obligatoria para el personal militar de Armas y de Servicios de las tres Fuerzas (el resaltado nos corresponde).

Constituyéndose el referido Tribunal en la última instancia de justicia administrativa militar, y que contra sus resoluciones no existe recurso administrativo ulterior alguno.

En ese contexto, el art. 4 del citado Reglamento, establece que la conformación del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, se la realiza con el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, el Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, el Inspector General de las Fuerzas Armadas, los Comandantes Generales de las Fuerzas y los Jefes de Estado Mayor General de las Fuerzas, indicando además el mencionado artículo que:

Los miembros del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., que pertenezcan a la Fuerza del apelante, se constituirán en vocales relatores, sin derecho a voto con relación a la Apelación que se trate.

El Asesor Jurídico del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación opinará en casos del personal sobre los cuales ha emitido Dictamen, a fin de sustentarlo o rectificarlo, siendo inviolable por las opiniones que emita.

           Es así, respecto a las atribuciones con las que cuenta el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, el art. 15 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, señala que los mismos son:

a)    En sesión especial considerar, calificar y aprobar o desestimar ascensos del personal militar a los altos grados de: General de Brigada, General de División, Contralmirante y Vicealmirante.

b)    Considerar, analizar y aprobar o rechazar las solicitudes y/o propuestas para reincorporaciones, retiros, sanciones u otras situaciones que involucren a Oficiales de la Categoría de Generales o Almirantes.

c)    Considerar y aprobar eventualmente premios y distinciones honoríficas a miembros de las Fuerzas Armadas por actos excepcionales que ameriten este reconocimiento.

d)   Conocer y resolver en grado de Apelación de acuerdo a las leyes y reglamentos militares los casos del personal que hubiesen incurrido en faltas a la conducta y honor profesional. Atentando contra el prestigio de la Institución, el espíritu de cuerpo, la unidad, el principio de autoridad y la respetabilidad de las Fuerzas Armadas.

e)    Conocer y dirimir conflictos que afecten la integridad moral, dignidad y honor entre Oficiales de la categoría de Generales y Almirantes, cuando estas situaciones involucran al personas de dos o las tres Fuerzas.

f)    Conocer y resolver en última instancia las apelaciones interpuestas ante los Tribunales de Personal del Ejército, Fuerza Aérea Boliviana y Fuerza Naval Boliviana.

g)   Otras que se desprendan de las Leyes y Reglamentos Militares (las negrillas fueron añadidas).

Constituyéndose el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, en la instancia de apelación, del personal que haya sido sancionado dentro de un proceso administrativo interno por los Tribunales Personales de las Fuerzas, los cuales deben resolver en última instancia el recurso de apelación interpuesto, en el plazo establecido por Ley.

A la vez, el art. 16 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, establece que el Presidente del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, cuenta con las siguientes atribuciones:

a)    Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación.

b)   Ser portavoz del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación sobre los asuntos tratados y en los términos que se hubieran acordado.

c)    Anunciar el asunto que se debe discutir y proclamar las decisiones aprobadas por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación en reunión.

d)    Designar las comisiones que se requieran para el cumplimiento de las Resoluciones del Tribunal.

e)   Proponer la próxima agenda antes de levantar la reunión, dando preferencia a los asuntos que queden pendientes.

f)     Dirimir con su voto en caso de igualdad donde se precise simple mayoría o cuando por segunda vez no se ha obtenido los dos tercios de votos de acuerdo al presente Reglamento (las negrillas nos corresponden).

Constituyéndose en el representante del Tribunal y portavoz del mismo, debiendo dar a conocer los asuntos a tratarse en las reuniones del referido Tribunal y proponer la agenda para las próximas reuniones.

Asimismo, al ser el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas un ente colegiado, el art. 18 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, ha establecido cuales son las atribuciones de sus miembros, las cuales son:

a)    Intervenir en el análisis y aprobación de las propuestas presentadas.

b)    Emitir su voto por la aprobación o rechazo de calificaciones, solicitudes, propuestas o recursos presentados, salvo en los casos del personal que correspondan a su Fuerza en los que hubiera intervenido para conocimiento y resolución en primera instancia. Situación última por la que se constituirán en vocales relatores, sin voto, limitándose a informar y deliberar conforme al procedimiento que se establece en el presente Reglamento.

c)    Dar conformidad a las decisiones del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación.

d)    Firmas las Actas y Resoluciones a la brevedad cuando son presentadas para la firma correspondiente (las negrillas fueron añadidas).

En ese orden de ideas, el procedimiento de las deliberaciones -reuniones del Tribunal- para la toma de decisiones por sus miembros, se sujetan a un rito especial descrito en los arts. 37 al 39 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, las cuales señalan el siguiente sistema:

ARTÍCULO 37°.- El Jefe del Departamento I – EMG del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, es el responsable de revisar y verificar que la documentación esté completa y debidamente organizada previo a la reunión del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 38°.- Se iniciará la sesión el día y hora señalados cumpliéndose los siguientes actos:

a)    El Presidente instruirá al Secretario Relator se informe si se encuentran presentes los miembros del Tribunal.

b)    Recibido el informe el Presidente declarará la apertura de la reunión del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación de existir el quórum respectivo. En casos excepcionales y justificados, sesionará con la asistencia de dos tercios de sus miembros como mínimo, lo que se fundamentará en Acta por el Presidente del Tribunal. No cumpliendo éste último requisito se suspenderá la reunión señalándose día y hora de la próxima reunión dejando establecido que dicha reunión se podrá instalar con dos tercios de los miembros del Tribunal.

c)    Declarada la apertura, el Presidente del Tribunal pedirá al Secretario Relator la lectura de la Agenda del día.

d)    El Presidente anunciará el asunto a tratar y concederá la palabra a los miembros del Tribunal que lo soliciten y al Asesor Jurídico cuando se requiera su intervención u otras personas especialistas convocadas al efecto.

e)    Consideradas las deliberaciones, el Presidente declarará agotada la discusión y se procederá a la votación.

f)     El Secretario Relator tomará nota de las votaciones y/o calificaciones, computando los resultados y hará conocer al Presidente para su proclamación.

g)    El Presidente proclamará la Resolución que se hubiese adoptado, que será firmada de conformidad al artículo 50 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 39°.- En casos señalados en el Art. 15 incisos b), e) y f) del presente Reglamento el procedimiento indicado en el artículo precedente sufrirá las siguientes variantes:

a)    De estar presente la parte interesada será notificada en Secretaría del Tribunal, para que asista a la reunión donde se trate su caso en forma persona o mediante apoderado con poder especial y expreso.

b)    La parte interesada será llamada por el Secretario Relator luego que el Presidente anuncie el caso a tratar.

c)    La parte interesada ya sea por si o por su Abogado intervendrá por una sola vez fundamentando su caso. Podrá ser requerido por el Presidente por la vía informativa para que realice aclaraciones.

d)    La parte interesada, concluida su intervención, será invitada a retirarse de la reunión.

e)    Concedida la palabra para las deliberaciones a los miembros del Tribunal, el Asesor Jurídico actuará como miembro del Tribunal a fin de sustentar o fundamentar su Dictamen de conformidad al Art. 4 del presente Reglamento.

f)     Concedida la palabra para las deliberaciones, los miembros del Tribunal de cuya Fuerza se trate intervendrán como vocales relatores y se abstendrán de votar de conformidad al artículo 52 del presente Reglamento.

g)    El Asesor Jurídico emitirá su Dictamen cuando el Presidente declarare agotada la discusión y luego se procederá a la votación de los miembros del Tribunal.

Procedimientos que son de estricto cumplimiento por parte del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, en la sustanciación de los recursos de apelación, así también respecto a todas las solicitudes presentadas a dicho ente colegiado, en el marco de lo establecido en la     SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, deben concluir en la emisión de una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, respondiendo a cada uno de los agravios o de las solicitudes (recursos, incidentes, excepciones, etc.) respecto a su admisibilidad, procedibilidad, y en su caso resolver el fondo de los mismos, esto en el marco del derecho al debido proceso, y al derecho a contar con una resolución fundamentada y motivada, conforme lo determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela[8], indicó que:

La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantías vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serian decisiones arbitrarias. En ese sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

Dentro de esa obligación de fundamentación y motivación de las resoluciones, los mismo no solo se limitan a decisiones judiciales, sino se amplían a las determinaciones asumidas por las autoridades administrativas cualquier tipo sea su naturaleza, de los que no se sustraen las autoridades militares o castrenses, puesto que los arts. 50, 51, 53, 55 y 56 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, van dirigidos a dicha obligación, el de fundamentar y motivar sus resoluciones, las mismas que refieren:

ARTÍCULO 50°.- Las resoluciones del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación deberán ser firmadas por todos sus miembros presentes, luego de la votación, debiendo hacerse constar el o los votos disidentes o las abstenciones conformes el artículo 52 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 51°.- La resoluciones del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación que confirmen, revoquen, modifiquen o anulen, se adoptarán por simple mayoría de votos de sus miembros presentes.

ARTÍCULO 53°.- La resoluciones del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación que confirmen el Retiro Obligatorio se adoptarán por dos tercios de votos del total de sus miembros.

ARTÍCULO 55°.- Las resoluciones que revoquen o anulen, se devolverán al Tribunal de origen, para que deje sin efecto la resolución apelada y se cumpla lo resuelto en el primer caso y, se enmienden los vicios observados en el segundo.

ARTÍCULO 56°.- La Resolución del Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas de la Nación que determine la revocatoria de la resolución apelada, causará ejecutoría una vez devuelta al Tribunal del Personal de origen.

Concluyéndose que el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, tiene el deber indefectible de atender todas las solicitudes que se presenten ante el mismo, dentro de la causa que tengan conocimiento, a fin de resolver mediante una resolución fundamentada, motivada y congruente, debiendo pronunciarse sobre la admisibilidad, procedibilidad y en su caso resolver el fondo de lo peticionado, en procura del resguardo de los derechos y garantías constitucionales del personal militar puesta a su disposición, garantizando el pleno ejercicio del derecho al debido proceso.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir, a ser juzgado en un plazo razonable; y, a obtener una respuesta y/o resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; toda vez que, las autoridades demandadas, luego de presentar su excepción de previo y especial pronunciamiento de extinción de la acción por prescripción, los mismos no lo tramitaron conforme a derecho, ya que solo el Presidente del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, emitió una nota firmada solo por éste, declarando la inviabilidad de considerar dicha excepción; ante lo cual, presentó el recurso de reconsideración, para que el Tribunal en Pleno pueda conocer del asunto; empero, una vez más de manera ilegal, el mencionado Presidente elaboró una simple nota declarando inadmisible dicho recurso, ya que el mismo no se encuentra dentro de las competencias del referido Tribunal; considerando por esto, que se encuentra en un estado completo de indefensión, solicitando dejar sin efecto las notas respectivas, y se conmine al Tribunal en Pleno a emitir una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente refiriéndose respecto a la excepción planteada por su persona.

De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional se tiene que, la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, emitió el 16 de junio de 2021 la Resolución 120/2021, en la que dispuso dejar sin efecto la Resolución 22/2020 de         11 de marzo, pronunciada por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, como también el Auto de Ejecutoria 071/2020 de 6 de octubre, disponiendo que dicho Tribunal emita una resolución en base a su Reglamento en el plazo estipulado por el mismo instrumento legal; es así, que el accionante mediante memorial dirigido al Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, el 19 de julio de 2021, interpuso excepción de previo y especial pronunciamiento de extinción de la acción por prescripción, tras haber transcurrido siete años, dos meses y varios días desde que se abrió el proceso administrativo que data del 22 de abril de 2014, solicitando la emisión de una resolución que declare fundada dicha excepción, misma petición que fue respondida mediante Nota STRÍA. GRAL. TSP. FF.AA. 24/21 de 28 de julio de 2021, por la cual el Presidente del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, indicó al impetrante de tutela, que dicha excepción resulta inviable al no ser competencia del referido Tribunal tramitarlo; contra dicha nota, el peticionante de tutela presentó el 2 de septiembre del citado año el recurso de reconsideración, cuestionando que solo se encontraba firmado por el Presidente del Tribunal y no así por todo el Pleno, solicitando se deje sin efecto la referida nota y por consiguiente se emita la respectiva resolución, recurso que mereció respuesta por parte del Presidente del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas el 13 de septiembre de 2021 mediante Nota STRÍA. GRAL. TSP. FF.AA. 54/21, en la que se consideró como inadmisible dicho recurso, ya que el mismo no estaba regulado en el             art. 15 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, constando el respectivo Reglamento (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6).

Con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática, es menester referirnos a lo argumentado por los representantes legales del Presidente y Vicepresidente del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, en la audiencia de garantías, respecto a que se debe aplicar la improcedencia de la presente acción de defensa por el principio de subsidiariedad y porque la misma se encontraría suspendido a causa de una acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por parte del accionante.

Al respecto, es menester acudir al marco normativo del referido Tribunal, que conforme lo determina el art. 3 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al constituirse el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas en la última instancia de justicia administrativa militar, contra la que no existe recursos ulteriores, se evidencia que contra dichas determinaciones solamente puede impugnarse vía acción de amparo constitucional, denunciando la vulneración de derechos y garantías constitucionales para que sea la jurisdicción constitucional la que una vez acreditadas dichas alegaciones ordene la reparación de dichas violaciones, por lo que al no estar demostrado la concurrencia del principio de subsidiariedad, este Tribunal cuenta con la competencia para ingresar a analizar la problemática de fondo.

Del mismo modo, las autoridades demandadas, fundamentaron que la presente acción de defensa no procede, puesto que el impetrante de tutela, interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta contra normas militares, la cual hace imposible que la justicia constitucional conozca de la acción de amparo constitucional.

En ese contexto, conforme se tiene del expediente constitucional, que el peticionante de tutela, interpuso en el mes de septiembre de 2021, ante el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas una acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 89 inc. e) de la LOFA y normas conexas, por ser contrarios a los arts. 115.II; 116.I; 117.I; 120.I y II; y, 410.I y II de la CPE -fs. 221 a 234 del expediente- razón por la cual la parte demandada considera que dicha interposición hace tornar de improcedente la acción de defensa plantada en el caso presente; empero, es necesario remitirnos al art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la cual establece que “Promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta el momento de dictarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional”; norma que, al establecer la prosecución del trámite administrativo, no coarta, ni limita la presentación de otros recursos administrativos, como también de acciones de defensa que creyere conveniente el interesado con la intención de hacer prevalecer y resguardar sus derechos y garantías constitucionales, por lo que aplicando el principio de favorabilidad del justiciable, y bajo el aforismo de que “lo que no está prohibido, está permitido”, la presente acción de amparo constitucional, no se torna en improcedente, correspondiendo a este Tribunal ingresar a estudiar el fondo del caso.

En ese orden de ideas, realizado las apreciaciones descritas precedentemente, y contextualizada la problemática, corresponde a este Tribunal analizar y verificar si las denuncias realizadas por el impetrante de tutela, son evidentes o no, con el fin de otorgar resguardo a sus derechos fundamentales supuestamente conculcados por parte de las autoridades demandadas, realizando a continuación el respectivo examen.

El peticionante de tutela considera lesionado sus derechos fundamentales descritos supra, toda vez que las notas emitidas por el Presidente del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas en respuesta a la excepción de extinción de la acción por prescripción y al recurso de reconsideración, no cumplen con los requisitos exigidos por el Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación      CJ-RGA-220; es decir, que dicha respuesta no es una resolución emitida por el Tribunal, y que tampoco está firmada por todos los miembros de dicho Tribunal, vulnerando así su derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, que si bien no lo demandó en su acción de amparo constitucional y tampoco en la audiencia de garantías; empero, al solicitar que se emita una resolución por parte de las autoridades demandadas, y en aplicación del principio iura novit curia, se concluye que también demandó como lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese contexto, conforme se describió precedentemente, el accionante interpuso ante el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, excepción de previo y especial pronunciamiento de extinción de la acción por prescripción mediante memorial de 19 de julio de 2021, por considerar que desde la fecha en que se abrió el proceso administrativo -22 de abril de 2014- al momento de la presentación de dicha excepción transcurrió siete años, dos mes y varios días, solicitando al citado Tribunal se emita la respectiva resolución por la que se declare fundada la referida excepción, a lo que, el Presidente del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, mediante Nota STRÍA. GRAL. TSP. FF.AA. 24/21 de 28 de julio de 2021, le respondió, indicando que la excepción resulta inviable al no ser competencia de dicho Tribunal para proseguir su tramitación; contra la cual se presentó el 2 de septiembre del mismo año el recurso de reconsideración, solicitando se emita una resolución expresa, y que por Nota STRÍA. GRAL. TSP. FF.AA. 54/21 de 13 de septiembre de 2021, se señaló que el recurso es inadmisible ya que no se encontraba regulado en el art. 15 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220.

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los elementos constitutivos del derecho a la tutela judicial efectiva, es la obtención de una sentencia o resolución debidamente fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes, al establecer que dicho derecho implica:

…la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.

Sentencia o resolución, que debe estar en apego a la obligación que tienen todas las autoridades sean estas judiciales o administrativas de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, como elementos que componen al debido proceso, por lo que es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que en relación a estos dos elementos indicó que:

la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Elementos que debe contener toda respuesta a las solicitudes presentadas por las partes dentro de un proceso administrativo, máxime cuando se trate de actuados procesales que tengan por finalidad el poner fin a un determinado proceso y cause estado que afecte a las partes interesadas, y no una simple petición de mero trámite.

En ese contexto, es evidente que el impetrante de tutela al interponer su excepción de extinción de la acción por prescripción, tenía la finalidad de extinguir el proceso administrativo llevada a cabo en su contra y en grado de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas -ahora demandado-; que, si bien la competencia del mencionado Tribunal se abrió a causa del recurso de apelación remitida a dicha instancia, se establece que, el mismo al tener conocimiento del caso se convierte en la instancia garante de los derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela, y que mientras el referido Tribunal no emita la resolución definitiva, tiene el deber de conocer y resolver todas las solicitudes presentadas por el peticionante de tutela y conforme a lo establecido en el art. 50 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220 descritos en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, debe emitir una resolución fundamentada, motivada y congruente en mero cumplimiento con los elementos relatados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional.

Ahora bien, el art. 50 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, establece que toda resolución debe ser firmada por todos los miembros del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, haciendo constar las disidencias y abstenciones, los cuales se tornan en definitivas para las partes procesales, en el presente caso al solicitar el accionante una resolución expresa a la excepción planteada, el Presidente del referido Tribunal tenía la obligación de poner en conocimiento a través de la oficina correspondiente la solicitud del impetrante de tutela a todos los miembros del mismo Tribunal, con el objeto de resolver la misma a través de una resolución sobre la admisibilidad y procedibilidad de la excepción, en la cual se explique de manera fundamentada la norma en que se basa para la admisión o la improcedencia de la misma, con la debida justificación lógico-jurídica, con las razones y motivos suficientes sobre la decisión asumida por dicho ente colegiado, y no sólo emitir notas con la sola firma de su Presidente, que conforme al referido Reglamento, una de las atribuciones del Presidente del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas es la de representación del cuerpo colegiado, pero no así el de poder elaborar notas por las que tenga el la atribución de declarar inviable o improcedente un incidente o excepción, conforme lo establece el art. 16 incs. b) y c) del citado Reglamento, descritas en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, al señalar que son atribuciones del Presidente:

b)   Ser portavoz del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación sobre los asuntos tratados y en los términos que se hubieran acordado.

c)    Anunciar el asunto que se debe discutir y proclamar las decisiones aprobadas por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación en reunión.

De lo que se puede desprender, que el Presidente del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas no tiene esa facultad para aprobar, rechazar, admitir o declarar improcedente las solicitudes presentadas por las partes, por lo que dicha atribución está dirigida a todos los miembros del referido Tribunal, la que conforme el art. 18 inc. b) del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación       CJ-RGA-220 mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, establece que:

Son atribuciones de los miembros del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación.

(…)

b)   Emitir su voto por la aprobación o rechazo de calificaciones, solicitudes, propuestas o recursos presentados, salvo en los casos del personal que correspondan a su Fuerza en los que hubiera intervenido para conocimiento y resolución en primera instancia… (las negrillas fueron añadidas).

En ese contexto, se entiende que el Presidente del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, una vez que tuvo conocimiento de la excepción de extinción de la acción por prescripción -19 de julio de 2021-, este tenía el deber de convocar a una reunión de todos los miembros de dicho Tribunal conforme lo determinado en su Reglamento, para que estos aprueben o rechacen -admitan o declaren improcedente- dicha solicitud a través de una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, aspecto que en el presente caso se evidencia que el referido Presidente no ha dado cumplimiento a dicho acto -el de poner en conocimiento de la excepción a todos los miembros del Tribunal- y que arrogándose la atribución de una autoridad administrativa unipersonal declaró inviable la excepción, e improcedente el recurso de reconsideración a través de las Notas STRÍA. GRAL. TSP. FF.AA. 24/21 de 28 de julio de 2021; y, STRÍA. GRAL. TSP. FF.AA. 54/21 de 13 de septiembre de 2021, los cuales no cuentan con la estructura de una Resolución Administrativa, cual fue el pedido del impetrante de tutela; aspectos estos que hacen evidente la vulneración de los derechos denunciados por parte del peticionante de tutela, y por consiguiente tornan en ilegales y arbitrarias las Notas referidas supra, y por lo mismo sin efecto alguno, debiendo ser el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas en su conjunto, quien deba resolver sobre la aprobación o rechazo -admisibilidad o improcedencia- de la excepción de extinción de la acción por prescripción, correspondiendo conceder la tutela impetrada.

En relación, al codemandado Jorge Jhonny Muñoz Soliz, Secretario Relator del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, conforme se tiene del art. 4 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220, descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el prenombrado no forma parte de la organización del respectivo Tribunal, por lo que el mismo no cuenta con la legitimación pasiva[9], puesto que al no formar parte de la estructura organizativa del mencionado Tribunal, no participó en la elaboración de las notas denunciadas como vulneradores de los derechos del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.