sENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 1177/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1177/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1177/2022-S1

Sucre, 11 de octubre de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  44975-2022-90-AAC

Departamento:            Beni 

En revisión la Resolución 144/2021 de 7 diciembre, cursante de fs. 36 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Molina Gil contra Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 19 a 22 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos relacionados a la Ley 1008, contra su persona conjuntamente Carmelo Axel Sejas Suárez, Wilson Ramos Oliveira, Manfredo Soleto Cortez y Darlin Choquere Malele, al ser encontrados y detenidos en una propiedad del municipio de San Joaquín provincia Mamoré del departamento del Beni; en la audiencia cautelar del 9 de agosto de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del citado departamento, luego de determinar su detención preventiva y definir su situación jurídica, procedió a declinar competencia ante el Juez Público de San Joaquín provincia Mamoré del referido departamento, situación apelada por el Ministerio Público.

Refiere Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni mediante el Auto de Vista 191/2021 de 17 de agosto, revocó la Resolución de declinatoria de competencia y determinó que el proceso continúe tramitándose en Trinidad, a cargo de la Jueza de Instrucción Penal Tercera del citado departamento.

Situación que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente del juez natural, pues dicho proceso deviene de un supuesto hecho producido en San Joaquín provincia Mamoré del departamento del Beni. Al respecto la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 120, dispone que toda persona tiene derecho al juez natural, conforme establecen los arts. 44 y 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refiere  que los presuntos hechos delictivos investigados se cometieron en San Joaquín provincia Mamoré del departamento del Beni, la detención se la realizó en el mismo lugar, además de  que su persona tiene su residencia en esa localidad, y en el mismo lugar tiene su trabajo y domicilio reconocido por la propia Vocal ahora demandada como una verdad material.

Sin que signifique aceptación de las conductas penales denunciadas, indicó que las pruebas de cargo como las de descargo, que desvirtuarán el presente proceso, fueron secuestradas en San Joaquín del departamento del Beni. Por lo cual, es aplicable la competencia del “…Juez Mixto y Cautelar de la ciudad de San Joaquín…” (sic), quedando fuera de la competencia de los juzgados de Trinidad.

El único argumento de la Vocal ahora demandada, es que al haber tomado conocimiento la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento del Beni, quien conoció primero el caso, debería quedar con la competencia al haber ella resuelto la situación jurídica de los imputados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante  de tutela denuncia la lesión al derecho del debido proceso, en su vertiente del juez natural, competente, independiente e imparcial; citando al efecto los arts. 115. II y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:  a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 191/2021; y, b) Que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni dicte nueva Resolución, en el plazo de setenta y dos horas y se restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública virtual de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 35 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por medio de su abogado defensor en audiencia, ratificó íntegramente los términos del memorial de acción de defensa presentado y ampliando el mismo, refirió que: 1) La interpretación de la Vocal es errónea ya que ese criterio deviene cuando dos jueces han tomado competencia del caso y los dos son competentes entonces la competencia se queda con el que haya prevenido primero, en el presente caso no hubieron dos jueces en esas circunstancias; por lo que, esa interpretación no es aplicable a la regla de competencia establecida en el art. 49 del CPP, es lógico que no hubiera tomado a momento del inicio del proceso porque no estaban identificados los imputados, las pruebas ni los domicilios de los imputados no existían elementos para materializar las reglas de la competencia; el propio Código de Procedimiento Penal en su art. 44.2 indica la única prohibición cuando establece la competencia territorial de un juez que no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia de juicio y en el presente caso se está en la etapa preparatoria; 2) Afirma que no se puede establecer la competencia jurisdiccional a comodidad del Fiscal, ya que no se puede tergiversar la norma procesal penal; 3) La Ley de Organización Judicial, en su art. 13 establece que: La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes, es expreso, cuando convienen someterse a un juez que para uno o ambas partes no sea competente; es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción, se exceptúa lo dispuesto por las leyes especiales y no puede afirmarse que hay una aceptación cuando el Fiscal señala que el proceso inició el 3 de agosto, y no opusieron ninguna excepción ni observación sobre la competencia de la Jueza, obviamente no observaron porque no estaban presos, primero se dio inició a la etapa preliminar, días después los metieron presos, después fueron incomunicados y detenidos, se realizó la audiencia cautelar, en la cual la Jueza declinó competencia, al conocer los domicilios de los imputados, al conocer que las pruebas fueron descubiertas en la jurisdicción de San Joaquín; 4) El fundamento del Ministerio Público es errado, cuando señala que el domicilio sería en el Centro Penitenciario Mocoví del Beni; 5) No se planteó la excepción de incompetencia, precisamente porque la Jueza declinó competencia por corresponder así en derecho, tenían diez días para plantear la excepción de incompetencia desde el conocimiento de la causa -es decir cuarenta y ocho horas antes de la audiencia cautelar- que fue cuando los detuvieron; y, 6) Los argumentos vertidos por la Vocal demandada no los ha determinado el Tribunal Constitucional Plurinacional, para establecer una competencia fuera de las reglas que establece el art. 49 del CPP, porque el domicilio de los imputados es San Joaquín, el hecho que hubiera una Fiscalía especializada solamente en Trinidad no es argumento válido. Un juez territorialmente incompetente puede determinar la situación jurídica del imputado y posterior a ello declinar competencia, como refiere la parte final del art. 44 del citado Código, como sucedió en el caso de autos y como sucedió en otros casos; por lo que, pide se deje sin efecto el Auto de Vista 191/2021.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamento de Justicia del Beni, en audiencia refirió lo siguiente: i) El 17 de agosto de 2021, se emitió el Auto de Vista 191/2021, dentro del proceso penal seguido contra Wilson Ramos Oliveira y otros a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en lo que respecta a la apelación del Ministerio Público versa sobre la declinatoria de competencia que la Jueza aquo habría dispuesto, luego de celebrada la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, a lo que el hoy accionante habría señalado que se ciñan a lo previsto en el art. 44 del CPP, tomando en cuenta que la competencia era improrrogable; y,  ii) Luego del análisis de los antecedentes procesales, se advirtió que la Jueza de primera instancia habría radicado la causa que nos ocupa a través del inicio de investigaciones, posterior a esa radicatoria después de una semana aproximadamente procedió a resolver la situación jurídica de los procesados, ante una eventual presentación de imputación formal; por lo que, su persona analizando el caso, y tomando en cuenta que la Jueza aquo, podía haber declinado competencia, pero no lo hizo y en consideración a que la referida Jueza dispuso que los procesados mantengan detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocovi del Beni, observó por conveniente mantener la competencia de la Jueza de primera instancia,  y que la incompetencia debió haber sido resuelta con carácter previo, como lo establece el art. 310 del CPP, en mérito al principio de eficiencia y eficacia y de una justicia pronta y oportuna.

Con derecho a la réplica señaló que uno de los fundamentos para otorgar la competencia a la Jueza que primero previno fueron de favorabilidad o pro homine los principios fueron los de eficiencia, eficacia y sobre todo el respeto del derecho a una justicia pronta y oportuna. Los principios que se han utilizado para fundar su decisión fueron los de eficiencia y eficacia que fue perfectamente demostrado, al efecto invocó los arts. 310 del CPP y 13 de la Ley del Órgano Judicial.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jesús Reynaldo Ordoñez Quintana, Fiscal de Materia el audiencia informó lo siguiente: a) Se adhiere al informe presentado por la Vocal demandada, que de manera atinada dictó el Auto de Vista 191/2021, conforme a las reglas de competencia previstas en el art. 49 del CPP; b) El inicio de la investigación se realizó el 3 de agosto de 2021, una semana después se presentó la imputación formal ante la autoridad jurisdiccional, quien había tomado conocimiento de la presente causa y en ningún momento fue objetada por ninguna de las partes; y, c) El domicilio de los ahora imputados está en Trinidad, si bien los hechos se suscitaron en San Joaquín, se debe tomar en cuenta el tema de las Fiscalías especializadas de Sustancias Controladas, que también se encuentran en Trinidad, todos estos fundamentos han sido valorados en el Auto de Vista; y que por un principio de economía procesal para la misma parte accionante, no se estableció de manera clara el domicilio actual de los imputados, los mismos se encuentran en Trinidad en el Centro Penal Mocovi del Beni, finalmente solicitó se deniegue la tutela.

Enhoe Yensi Rojas Oyola, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento del Beni en audiencia informó lo siguiente: 1) El Ministerio Público inició la investigación contra autores, a los tres días recién hizo una identificación y el día lunes presentó la imputación formal, contra los ahora detenidos; y, 2) El art. 49 del CPP, establece claramente que: “…la Juez puede tener conocimiento sin tener competencia…” (sic), es así que señaló audiencia de medidas cautelares, y al percatarse de donde ocurrieron los hechos, se pronunció y declinó competencia; del cuaderno de investigaciones se tiene que los imputados tienen señalado su domicilio en San Joaquín, su ocupación, su familia y su arraigo natural, lo tienen en dicha localidad, es por eso que dispuso su detención preventiva, por no tener arraigo en Trinidad sino más bien en la ciudad donde se consumó el hecho.

Con derecho a la réplica reiteró los argumentos y manifestó que los arts. 44 y 49 del CPP, en ninguna parte manifiestan que no pueda o se encuentre impedida de declinar competencia.

Carmelo Axel Sejas Suárez, Wilson Ramos Oliveira, Manfredo Soleto Cortez y Darlin Choquere Malele, si bien asistieron a la audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa no participaron en la misma ni remitieron informe alguno, de acuerdo a los que establece el acta de 7 de diciembre de 2021.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni a través de la Resolución 144/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 36 a 42 vta., concedió la tutela; y dejó sin efecto el Auto de Vista 191/2021, debiendo la autoridad ahora demandada dictar uno nuevo, en apego a los fundamentos expuestos en la presente Resolución Constitucional sin sorteo previo. en base a los siguientes fundamentos: i) De lo manifestado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del citado departamento que al momento de ponerse en su conocimiento el inicio de las investigaciones el 3 de agosto de 2021, estaba dirigido contra autores que no se contaban con datos precisos de los sindicados, ni del lugar donde se habrían suscitados los hechos, que investiga el Ministerio Público, que recién tomó conocimiento de ello el 8 de igual mes y año, momento en el que fue presentada la imputación, identificando a los autores, el lugar de los hechos que se investigan, así como el lugar donde se encontrarían las pruebas; lo que motivó su declinatoria de competencia; aspectos que no fueron desvirtuados por el representante del Ministerio Publico, ni por la Vocal ahora demandada; y, ii) En ese sentido, conforme a las reglas de competencia territorial señaladas en el art. 49.1 y 3 del CPP, al haberse suscitado los hechos en la provincia Itenes del departamento del Beni, lugar donde tiene su domicilio el imputado -hoy accionante-, corresponde conceder la tutela, al advertirse la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente del Juez Natural; más aún cuando en el caso que nos ocupa, no se está discutiendo la competencia de los jueces de igual jerarquía, o quien hubiera conocido primero la causa, que en ningún momento fueron los argumentos de la Jueza aquo para declinar competencia, lo que tiene que verificarse por este tribunal de garantías es que las partes, en cumplimiento del debido proceso tengan el acceso al juez natural conforme a las reglas de la competencia establecidas en el CPP; por lo cual, revisadas y analizadas las pruebas aportadas, como el Acta de audiencia de medidas cautelares en el que se fundamentan los hechos ocurridos al igual que la Resolución de declinatoria de competencia, dictada por la Jueza aquo, genera la convicción que los hechos investigados por el Ministerio Público, presumiblemente fueron cometidos en la provincia Itenez, siendo el lugar de los hechos, el lugar donde presuntamente se encontrarían las pruebas, tanto de cargo como  de descargo, tal como lo complementa en su resolución la Jueza aquo; por lo cual, debe aplicarse el art. 49 del CPP, en sus numerales 1 y 3 y existiendo un Juez en materia penal para conocer el objeto de la presente causa penal en la localidad de San Joaquín; por lo que, debe precautelarse los derechos de los procesados o investigados al acceso a la justicia ante el juez natural conforme a las reglas de competencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.   Cursa Acta de Audiencia de Medidas Cautelares, de 9 de agosto de 2021, llevada a cabo por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra Eduardo Molina Gil y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, tenencia y porte o portación ilícita.

          

         Consta en dicha Acta, la relación de hechos contenida en la imputación formal presentada por el Ministerio Público que dentro del caso BNX 037/2021 de acuerdo a información obtenida de inteligencia se habría interceptado una aeronave que salió de una pista clandestina ubicada en el departamento del Beni provincia Itenez área protegida reserva forestal Itenez población más cercana Bella Vista que a horas 06:00 del 4 de agosto, se realizó un sobrevuelo en los diferentes sectores de la frontera con el Brasil ubicado en la coordenada S 13° 7´20. 77” W 62° 57´41.11” de donde presumiblemente habría salido la aeronave con matrícula Brasilera, en ese sobrevuelo se pudo evidenciar pistas clandestinas; que el 5 de agosto a horas 05:00, se realizó el patrullaje y a horas 17:00, se sorprendió a cinco personas donde además se encontró armas, teléfonos celulares, radios, una avioneta y catorce bolsas de color celeste y una verde, cuyo contenido a la prueba de narco test dio positivo para cocaína, entre las personas se encontraba Eduardo Molina Gil y otras, que en su declaración habría señalado entre otros aspectos que tiene domicilio en la población de San Joaquín, sin especificar donde, procediéndose al arrestó de los detenidos.

         Con tales antecedentes, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento del Beni, dispuso la detención preventiva de los cinco imputados entre los que se encuentra Eduardo Molina Gil, resolviendo la situación jurídica del caso.

         Posteriormente la referida autoridad jurisdiccional, mediante Auto de 9 de agosto de 2021, declino competencia en favor del Juez de la localidad de San Joaquín arguyendo ser la jurisdicción más próxima debiendo dar continuidad a la investigación, alegando que el caso se habría iniciado en la jurisdicción de San Joaquín invocando el art. 49 párrafo final del CPP (fs. 4 a 16 vta.).

En la misma audiencia Cautelar el Fiscal de Materia Jesús Ordoñez en la vía de corrección invocando el art. 168 del CPP, solicitó a la Jueza corrija el Auto de Declinatoria, alegando que el art. 49.4 del citado Código, establece que cuando el delito es cometido en territorio extranjero y hubiera producido sus efectos en territorio boliviano conocerá el juez del lugar donde se haya producido los efectos o estuviera prevenido y que en el caso de autos la presente investigación fue iniciada en contra de autores; y, puesta a conocimiento de la referida autoridad; toda vez que, se tenía información preliminar que aquella aeronave habría caído en el país vecino del Brasil y se habría prevenido en el departamento del Beni; motivo por el cual, se habría puesto a conocimiento de la referida Jueza Cautelar solicitando su valoración.

La Jueza rechazó dicha solicitud con el argumento que el inicio de las investigaciones se habría dado a conocer el 4 de agosto de 2021, en el que se habría manifestado que los hechos se habrían producido en la provincia Itenez en una localidad cercana a San Joaquín donde existe un juez competente que puede continuar el caso, conforme el art. 49 del CPP, que señala las reglas de competencia territorial y es el juez del lugar de la comisión del delito en el lugar donde se manifiesta la conducta o se produzca el resultado, y que en el caso de autos se tiene que esto fue en la provincia Itenez donde se encuentran todas las pruebas; por lo que, mantuvo su declinatoria.

II.2.  Apelado por el Ministerio Público el Auto de declinatoria de 9 de agosto de 2021, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento del Beni, la Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del dicho departamento, Norka Díaz Morales mediante Auto de Vista 191/2021 de 17 de agosto, revocó en parte la decisión y dispuso se mantenga la competencia de la Jueza Titular del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del referido departamento, con el fundamento que la Jueza el 3 de agosto, previno primero al tomar conocimiento de los elementos de investigación que resuelve la situación jurídica de los procesados una semana después aproximadamente dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocovi del Beni, y atendiendo además que las demás carceletas públicas de diferentes localidades ya no tienen potestad para poder retener a las personas desfavorecidas con la detención preventiva, y que estos además sean trasladados al Centro Penitenciario antes señalado resulta incongruente en cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 180 de la CPE, como los de eficiencia, eficacia, además el respeto al derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna, no solamente para el Ministerio Público sino para los mismos procesados, manteniendo la competencia de la Jueza que primero previno      (fs. 17 a 18 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del juez natural, debido a que Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni mediante el Auto de Vista 191/2021, revocó el Auto de 9 de agosto de 2021 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del citado departamento, quien declinó competencia en favor del Juez de la localidad de San Joaquín; manteniendo la competencia de la referida Jueza por ser la que primero previno. Sin tomar en cuenta las reglas de la competencia previstas en el art. 49 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes o no a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El debido proceso; b) La garantía del debido proceso en su elemento del derecho al Juez natural, competente, independiente e imparcial; c) La competencia en razón de territorio en el procedimiento penal; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  El debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0587/2018-S2 de 28 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la misma Ley Fundamental refiere que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[1], estableciendo una importante doctrina jurisprudencial.

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, indicando además:

…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso. 

Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, en cuyo Fundamento Jurídico III.7, señala:

…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas plasmadas en las normas legales codificadas, sino, se proyecta hacia los derechos y deberes jurisdiccionales que se preservarán con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo; es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas, que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

En ese entendido, en el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: como derecho, garantía y principio; siendo de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.

III.2.  La garantía del debido proceso en su elemento del derecho al Juez natural, competente, independiente e imparcial

El debido proceso contenido en el art. 115.II, y 117.I de la Constitución Política del Estado, guarda relación con los entendimientos previsto por la Convención Americana en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27 y el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); de donde surgen los elementos que componen el debido proceso, y surten por medio de la amplia jurisprudencia constitucional, elementos entre los que se encuentran el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; entre muchos otros, como el de la igualdad procesal de las partes; a no declarar contra sí mismo; a la garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (las negrillas son nuestras).

En cuanto al derecho al Juez Natural el art. 120 de la CPE, dispone “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.

La jurisprudencia constitucional en la SC 074/2005 de 10 de octubre (al referirse al Juez natural previsto en el art. 14 de la Constitución Política del Estado abrogada) señaló los entendimientos respeto al juez predeterminado, competente, independiente e imparcial, cuando refiere que:

Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.

Cabe señalar que el derecho al juez predeterminado está expresamente consagrado por las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos….

De las normas antes referidas, siguiendo la doctrina constitucional así como la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado.

De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía prevista por el art. 14 de la CPE, para el ejercicio del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 560/2002-R, de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: "(...) los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma".

b) Juez competente es el órgano que, de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.

c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.

d) Juez imparcial también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada.

Tales entendimientos guardan relación con los mandatos previstos para el juez natural en el art. 120 de la CPE, debido a que se configuran a partir del derecho que tiene una persona a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente, e imparcial, la misma que no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.

III.3. La competencia en razón de territorio en el procedimiento penal

La SCP 0820/2021-S3 de 3 de noviembre, en cuanto a la competencia en razón al territorio señaló que:

El art. 49 del CPP establece las reglas de competencia territorial del juez en materia penal; siendo las siguientes:

“1) El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;

2) El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;

3) El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;

4) Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido.

5) En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y,

6) Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido”.

La SC 0610/2004-R de 22 de abril, señaló al respecto que: “…la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecue a uno de los supuestos determinados en esa norma; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP, no siendo evidente -como afirma el recurrente- que las mismas tengan que ser aplicadas por su orden ni que tengan carácter excluyente entre sí, dado que el mismo artículo ha establecido la posibilidad de que concurran dos o más jueces igualmente competentes cuando precisamente se presenten dos o más de los supuestos contemplados en él, o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido.

Por lo expuesto, es lógico inferir que si el mismo Código de procedimiento penal ha establecido la solución cuando se da el conflicto entre dos o más jueces igualmente competentes, está reconociendo, aún antes del conflicto, la competencia del Juez que cumpla con alguna de las alternativas del art. 49 del CPP, por lo que la excepción de incompetencia planteada en forma posterior a que un juez competente haya prevenido, necesariamente tendrá que ser declarada improbada, por la regla contenida en el inc. 6) de ese artículo” (las negrillas fueron agregadas).

Posteriormente la SCP 0558/2016-S3 de 16 de mayo, aclarando la aplicación correcta de dicho precepto normativo estableció que: “Debe tomarse en cuenta que el inciso 6) del art. 49 de CPP. regula como supuesto fáctico para la determinación del Juez competente en razón del territorio, la concurrencia de dos o más jueces igualmente competentes, en cuyo caso, debe aplicarse como solución o consecuencia jurídica, que ante dicho supuesto conocerá -la causa- el que primero haya prevenido.

Es decir, para arribar a la conclusión de que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba era la autoridad competente para el conocimiento de la causa por haber prevenido en su conocimiento, las autoridades judiciales hoy demandadas debieron necesariamente determinar con carácter previo que en dicho Juzgador concurría alguna de las reglas de competencia territorial prescritas en los incs. 1 al 5 del art. 49 del CPP, debiendo efectuar el mismo análisis para el segundo Juez en quien también concurre una regla de competencia territorial y frente al cual se discute la competencia territorial.

En ese sentido, debe entenderse que la regla de competencia territorial prevista en el art. 49 inc. 6) del CPP, conforme el análisis efectuado precedentemente sí se halla supeditada a la concurrencia de cualquiera de las reglas de competencia territorial que en dicho articulado le preceden, razonamiento que no contradice al establecido en la                      SC 0610/2004-R de 22 de abril, que refiere con relación a la concurrencia de dos o más jueces igualmente competentes, que: ‘…el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido’” (las negrillas son nuestras).

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del juez natural, debido a que la Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni Norka Díaz Morales, mediante el Auto de Vista 191/2021, revocó el Auto de 9 de agosto de 2021 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del citado departamento, quien declinó competencia en favor del Juez de la localidad de San Joaquín; manteniendo la competencia de la referida Jueza por ser la que primero previno. Sin tomar en cuenta las reglas de la competencia previstas en el art. 49 del CPP.

Del análisis de los antecedentes descritos en Conclusiones, se evidencia que el hecho emerge dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eduardo Molina Gil -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas asociación delictuosa y confabulación, tenencia, porte o portación ilícita.

Del Acta de la Audiencia de Medidas Cautelares efectuada el 9 de agosto de 2021, consta que el Ministerio Público habría comunicado a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento del Beni el inicio de la investigación el 3 de igual mes y año, contra presuntos autores, y presentó la imputación formal el 8 del referido mes y año, identificando recién a los imputados, refiriendo que el hecho habría sido cometido en la provincia Itenez del departamento del Beni, cerca de la población Bella Vista; empero, posteriormente la Jueza Cautelar, a tiempo de declinar competencia en favor del Juez Cautelar de San Joaquín, señala que el Ministerio Público habría referido que el hecho ocurrió en la provincia Itenez cerca de la población de San Joaquín. Aspectos contradictorios, tomando en cuenta que la población de San Joaquín se encuentra en la provincia Mamore del departamento del Beni; aspecto que no ha sido claramente descrito en el Auto de 9 del mencionado mes y año; por el cual, la Jueza Cautelar que declinó competencia alegando que los hechos se iniciaron en la jurisdicción de San Joaquín, sin especificar concretamente en cuál de los numerales previstos por el art. 49 del CPP se sustenta, y sin hacer una fundamentación adecuada, en cuanto al lugar donde se cometieron los presuntos ilícitos, ya que señala dos provincias diferentes, sin relacionar de qué manera se produce la cercanía entre la provincia Itenez donde se suscitaron los hechos y la localidad de San Joaquín que se encuentra en la provincia Mamoré limítrofe con la provincia Itenez.

Solicitada por el Ministerio Público la corrección del Auto de Declinatoria, la Jueza Cautelar mantuvo su determinación alegando que: “…al momento del inicio de la investigación el Ministerio Público tenía conocimiento que los hechos se originaron en la provincia Itenez, que dicho proceso penal lo presentó ante el juzgado por turno y no así ante la jurisdicción correspondiente toda vez que al momento del hecho se suscitó cerca de la localidad de San Joaquín” (sic).

Posteriormente el Auto de Declinatoria fue apelado por el Ministerio Público, lo que mereció que la Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni -ahora demandada-, por Auto de Vista 191/2021 revoque en parte la decisión de la Jueza aquo y dispuso que se mantenga su competencia, arguyendo que es la autoridad que primero previno en la causa, y que se requiere de una justicia pronta y oportuna, sin analizar en qué numeral del art. 49 del CPP, se sustentó la declinatoria de la Jueza aquo y si los motivos referidos se encuadran a las previsiones de la referida norma.

En los hechos, el Auto de Vista 191/2021 pretende adecuarse a lo previsto en el art. 49.6 del CPP, relativo a la concurrencia de dos jueces igualmente competentes, sin un argumento respecto al otro juez supuestamente  competente.

De los antecedentes descritos se tiene que tanto la Jueza aquo, como la Vocal demandada, incurrieron en una omisión de análisis de los hechos previstos tanto en el inicio de la investigación, como de la imputación formal presentada por el Ministerio Público, para determinar si concurre o no la incompetencia en razón del territorio.

Se debió comprobar y concretar donde fueron cometidos los actos ilícitos, dónde se manifestó la conducta, o se produjo el resultado y los efectos, determinar el lugar de residencia del imputado, o el lugar donde este sea habido -tomando en cuenta que el numeral 2 del art. 49 del CPP, se refiere a la residencia del imputado o el lugar donde éste sea habido y no al domicilio-, lo que obliga a un análisis diferencial entre estos términos, donde se descubrieron las pruebas materiales del hecho; es decir, que previamente es preciso analizar cada una de las previsiones contenidas en los numerales del art. 49 del CPP y describir concretamente a cuál se adecua el caso en análisis.

Conforme señala el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la Vocal demandada, si consideró que concurrían dos jueces igualmente competentes, debió previamente determinar si en el caso de la Juez aquo al igual que en el caso del presunto Juez competente de San Joaquín, concurría alguna de las reglas de competencia territorial prescritas en los incisos 1 al 5 del art. 49 del CPP, para considerar si ambos eran competentes; al no haberlo hecho incurrió en omisión de apreciación de dicha norma.

Entre otros aspectos a ser analizados se tiene que en el caso de autos existe pluralidad  de imputados con domicilios señalados en la imputación formal

CORRESPONDE A LA SCP 1177/2022-S1 (viene de la pág. 15).

con ubicaciones diferentes a ser considerados, tomando en cuenta la unidad de juzgamiento, como los efectos de los delitos de narcotráfico y su expansión en el ámbito social como crimen organizado, el derecho penal como instrumento de control social, en relación con los presupuestos previstos en el numeral 4 del art. 49 del CPP.

Por consiguiente, al evidenciar que la autoridad demandada, incurrió en una omisión de análisis y verificación de los antecedentes anexos al caso concreto, corresponde otorgar la tutela solicitada, con la finalidad que dicha autoridad emita nueva resolución cumpliendo lo omitido y se adecue al principio de legalidad, para determinar si concurre o no la incompetencia en razón del territorio.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obro de forma correcta.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 144/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 36 a 42 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, en lo que corresponde a que la autoridad demandada debe revisar los datos del proceso y definir si se configura la incompetencia territorial, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y

 

2°  Disponer que la Vocal demandada, emita nueva Resolución conforme a ley, tomando en cuenta los Fundamentos Jurídicos y antecedentes que informan el caso y determine si concurre o no la incompetencia en razón del territorio; siempre y cuando no lo hubiera hecho.

Se recomienda a la Sala Constitucional Primera del Beni, que en lo posterior remita los antecedentes necesarios y suficientes para el análisis del caso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El FJ III.4.1, citando: "La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115.II de la CPE señala: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.

 

La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él `Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo´. A criterio del tratadista Saenz, `el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular´.

Como también ya se expuso en al abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.

El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.

El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.

El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.

El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO