sENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 1177/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1177/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del juez natural, debido a que Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni mediante el Auto de Vista 191/2021, revocó el Auto de 9 de agosto de 2021 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del citado departamento, quien declinó competencia en favor del Juez de la localidad de San Joaquín; manteniendo la competencia de la referida Jueza por ser la que primero previno. Sin tomar en cuenta las reglas de la competencia previstas en el art. 49 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes o no a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El debido proceso; b) La garantía del debido proceso en su elemento del derecho al Juez natural, competente, independiente e imparcial; c) La competencia en razón de territorio en el procedimiento penal; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  El debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0587/2018-S2 de 28 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la misma Ley Fundamental refiere que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[1], estableciendo una importante doctrina jurisprudencial.

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, indicando además:

…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso. 

Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, en cuyo Fundamento Jurídico III.7, señala:

…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas plasmadas en las normas legales codificadas, sino, se proyecta hacia los derechos y deberes jurisdiccionales que se preservarán con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo; es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas, que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

En ese entendido, en el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: como derecho, garantía y principio; siendo de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.

III.2.  La garantía del debido proceso en su elemento del derecho al Juez natural, competente, independiente e imparcial

El debido proceso contenido en el art. 115.II, y 117.I de la Constitución Política del Estado, guarda relación con los entendimientos previsto por la Convención Americana en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27 y el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); de donde surgen los elementos que componen el debido proceso, y surten por medio de la amplia jurisprudencia constitucional, elementos entre los que se encuentran el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; entre muchos otros, como el de la igualdad procesal de las partes; a no declarar contra sí mismo; a la garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (las negrillas son nuestras).

En cuanto al derecho al Juez Natural el art. 120 de la CPE, dispone “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.

La jurisprudencia constitucional en la SC 074/2005 de 10 de octubre (al referirse al Juez natural previsto en el art. 14 de la Constitución Política del Estado abrogada) señaló los entendimientos respeto al juez predeterminado, competente, independiente e imparcial, cuando refiere que:

Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.

Cabe señalar que el derecho al juez predeterminado está expresamente consagrado por las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos….

De las normas antes referidas, siguiendo la doctrina constitucional así como la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado.

De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía prevista por el art. 14 de la CPE, para el ejercicio del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 560/2002-R, de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: "(...) los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma".

b) Juez competente es el órgano que, de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.

c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.

d) Juez imparcial también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada.

Tales entendimientos guardan relación con los mandatos previstos para el juez natural en el art. 120 de la CPE, debido a que se configuran a partir del derecho que tiene una persona a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente, e imparcial, la misma que no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.

III.3. La competencia en razón de territorio en el procedimiento penal

La SCP 0820/2021-S3 de 3 de noviembre, en cuanto a la competencia en razón al territorio señaló que:

El art. 49 del CPP establece las reglas de competencia territorial del juez en materia penal; siendo las siguientes:

“1) El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;

2) El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;

3) El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;

4) Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido.

5) En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y,

6) Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido”.

La SC 0610/2004-R de 22 de abril, señaló al respecto que: “…la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecue a uno de los supuestos determinados en esa norma; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP, no siendo evidente -como afirma el recurrente- que las mismas tengan que ser aplicadas por su orden ni que tengan carácter excluyente entre sí, dado que el mismo artículo ha establecido la posibilidad de que concurran dos o más jueces igualmente competentes cuando precisamente se presenten dos o más de los supuestos contemplados en él, o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido.

Por lo expuesto, es lógico inferir que si el mismo Código de procedimiento penal ha establecido la solución cuando se da el conflicto entre dos o más jueces igualmente competentes, está reconociendo, aún antes del conflicto, la competencia del Juez que cumpla con alguna de las alternativas del art. 49 del CPP, por lo que la excepción de incompetencia planteada en forma posterior a que un juez competente haya prevenido, necesariamente tendrá que ser declarada improbada, por la regla contenida en el inc. 6) de ese artículo” (las negrillas fueron agregadas).

Posteriormente la SCP 0558/2016-S3 de 16 de mayo, aclarando la aplicación correcta de dicho precepto normativo estableció que: “Debe tomarse en cuenta que el inciso 6) del art. 49 de CPP. regula como supuesto fáctico para la determinación del Juez competente en razón del territorio, la concurrencia de dos o más jueces igualmente competentes, en cuyo caso, debe aplicarse como solución o consecuencia jurídica, que ante dicho supuesto conocerá -la causa- el que primero haya prevenido.

Es decir, para arribar a la conclusión de que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba era la autoridad competente para el conocimiento de la causa por haber prevenido en su conocimiento, las autoridades judiciales hoy demandadas debieron necesariamente determinar con carácter previo que en dicho Juzgador concurría alguna de las reglas de competencia territorial prescritas en los incs. 1 al 5 del art. 49 del CPP, debiendo efectuar el mismo análisis para el segundo Juez en quien también concurre una regla de competencia territorial y frente al cual se discute la competencia territorial.

En ese sentido, debe entenderse que la regla de competencia territorial prevista en el art. 49 inc. 6) del CPP, conforme el análisis efectuado precedentemente sí se halla supeditada a la concurrencia de cualquiera de las reglas de competencia territorial que en dicho articulado le preceden, razonamiento que no contradice al establecido en la                      SC 0610/2004-R de 22 de abril, que refiere con relación a la concurrencia de dos o más jueces igualmente competentes, que: ‘…el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido’” (las negrillas son nuestras).

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del juez natural, debido a que la Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni Norka Díaz Morales, mediante el Auto de Vista 191/2021, revocó el Auto de 9 de agosto de 2021 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del citado departamento, quien declinó competencia en favor del Juez de la localidad de San Joaquín; manteniendo la competencia de la referida Jueza por ser la que primero previno. Sin tomar en cuenta las reglas de la competencia previstas en el art. 49 del CPP.

Del análisis de los antecedentes descritos en Conclusiones, se evidencia que el hecho emerge dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eduardo Molina Gil -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas asociación delictuosa y confabulación, tenencia, porte o portación ilícita.

Del Acta de la Audiencia de Medidas Cautelares efectuada el 9 de agosto de 2021, consta que el Ministerio Público habría comunicado a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento del Beni el inicio de la investigación el 3 de igual mes y año, contra presuntos autores, y presentó la imputación formal el 8 del referido mes y año, identificando recién a los imputados, refiriendo que el hecho habría sido cometido en la provincia Itenez del departamento del Beni, cerca de la población Bella Vista; empero, posteriormente la Jueza Cautelar, a tiempo de declinar competencia en favor del Juez Cautelar de San Joaquín, señala que el Ministerio Público habría referido que el hecho ocurrió en la provincia Itenez cerca de la población de San Joaquín. Aspectos contradictorios, tomando en cuenta que la población de San Joaquín se encuentra en la provincia Mamore del departamento del Beni; aspecto que no ha sido claramente descrito en el Auto de 9 del mencionado mes y año; por el cual, la Jueza Cautelar que declinó competencia alegando que los hechos se iniciaron en la jurisdicción de San Joaquín, sin especificar concretamente en cuál de los numerales previstos por el art. 49 del CPP se sustenta, y sin hacer una fundamentación adecuada, en cuanto al lugar donde se cometieron los presuntos ilícitos, ya que señala dos provincias diferentes, sin relacionar de qué manera se produce la cercanía entre la provincia Itenez donde se suscitaron los hechos y la localidad de San Joaquín que se encuentra en la provincia Mamoré limítrofe con la provincia Itenez.

Solicitada por el Ministerio Público la corrección del Auto de Declinatoria, la Jueza Cautelar mantuvo su determinación alegando que: “…al momento del inicio de la investigación el Ministerio Público tenía conocimiento que los hechos se originaron en la provincia Itenez, que dicho proceso penal lo presentó ante el juzgado por turno y no así ante la jurisdicción correspondiente toda vez que al momento del hecho se suscitó cerca de la localidad de San Joaquín” (sic).

Posteriormente el Auto de Declinatoria fue apelado por el Ministerio Público, lo que mereció que la Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni -ahora demandada-, por Auto de Vista 191/2021 revoque en parte la decisión de la Jueza aquo y dispuso que se mantenga su competencia, arguyendo que es la autoridad que primero previno en la causa, y que se requiere de una justicia pronta y oportuna, sin analizar en qué numeral del art. 49 del CPP, se sustentó la declinatoria de la Jueza aquo y si los motivos referidos se encuadran a las previsiones de la referida norma.

En los hechos, el Auto de Vista 191/2021 pretende adecuarse a lo previsto en el art. 49.6 del CPP, relativo a la concurrencia de dos jueces igualmente competentes, sin un argumento respecto al otro juez supuestamente  competente.

De los antecedentes descritos se tiene que tanto la Jueza aquo, como la Vocal demandada, incurrieron en una omisión de análisis de los hechos previstos tanto en el inicio de la investigación, como de la imputación formal presentada por el Ministerio Público, para determinar si concurre o no la incompetencia en razón del territorio.

Se debió comprobar y concretar donde fueron cometidos los actos ilícitos, dónde se manifestó la conducta, o se produjo el resultado y los efectos, determinar el lugar de residencia del imputado, o el lugar donde este sea habido -tomando en cuenta que el numeral 2 del art. 49 del CPP, se refiere a la residencia del imputado o el lugar donde éste sea habido y no al domicilio-, lo que obliga a un análisis diferencial entre estos términos, donde se descubrieron las pruebas materiales del hecho; es decir, que previamente es preciso analizar cada una de las previsiones contenidas en los numerales del art. 49 del CPP y describir concretamente a cuál se adecua el caso en análisis.

Conforme señala el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la Vocal demandada, si consideró que concurrían dos jueces igualmente competentes, debió previamente determinar si en el caso de la Juez aquo al igual que en el caso del presunto Juez competente de San Joaquín, concurría alguna de las reglas de competencia territorial prescritas en los incisos 1 al 5 del art. 49 del CPP, para considerar si ambos eran competentes; al no haberlo hecho incurrió en omisión de apreciación de dicha norma.

Entre otros aspectos a ser analizados se tiene que en el caso de autos existe pluralidad  de imputados con domicilios señalados en la imputación formal

CORRESPONDE A LA SCP 1177/2022-S1 (viene de la pág. 15).

con ubicaciones diferentes a ser considerados, tomando en cuenta la unidad de juzgamiento, como los efectos de los delitos de narcotráfico y su expansión en el ámbito social como crimen organizado, el derecho penal como instrumento de control social, en relación con los presupuestos previstos en el numeral 4 del art. 49 del CPP.

Por consiguiente, al evidenciar que la autoridad demandada, incurrió en una omisión de análisis y verificación de los antecedentes anexos al caso concreto, corresponde otorgar la tutela solicitada, con la finalidad que dicha autoridad emita nueva resolución cumpliendo lo omitido y se adecue al principio de legalidad, para determinar si concurre o no la incompetencia en razón del territorio.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obro de forma correcta.