sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1177/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 19 a 22 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos relacionados a la Ley 1008, contra su persona conjuntamente Carmelo Axel Sejas Suárez, Wilson Ramos Oliveira, Manfredo Soleto Cortez y Darlin Choquere Malele, al ser encontrados y detenidos en una propiedad del municipio de San Joaquín provincia Mamoré del departamento del Beni; en la audiencia cautelar del 9 de agosto de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del citado departamento, luego de determinar su detención preventiva y definir su situación jurídica, procedió a declinar competencia ante el Juez Público de San Joaquín provincia Mamoré del referido departamento, situación apelada por el Ministerio Público.
Refiere Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni mediante el Auto de Vista 191/2021 de 17 de agosto, revocó la Resolución de declinatoria de competencia y determinó que el proceso continúe tramitándose en Trinidad, a cargo de la Jueza de Instrucción Penal Tercera del citado departamento.
Situación que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente del juez natural, pues dicho proceso deviene de un supuesto hecho producido en San Joaquín provincia Mamoré del departamento del Beni. Al respecto la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 120, dispone que toda persona tiene derecho al juez natural, conforme establecen los arts. 44 y 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refiere que los presuntos hechos delictivos investigados se cometieron en San Joaquín provincia Mamoré del departamento del Beni, la detención se la realizó en el mismo lugar, además de que su persona tiene su residencia en esa localidad, y en el mismo lugar tiene su trabajo y domicilio reconocido por la propia Vocal ahora demandada como una verdad material.
Sin que signifique aceptación de las conductas penales denunciadas, indicó que las pruebas de cargo como las de descargo, que desvirtuarán el presente proceso, fueron secuestradas en San Joaquín del departamento del Beni. Por lo cual, es aplicable la competencia del “…Juez Mixto y Cautelar de la ciudad de San Joaquín…” (sic), quedando fuera de la competencia de los juzgados de Trinidad.
El único argumento de la Vocal ahora demandada, es que al haber tomado conocimiento la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento del Beni, quien conoció primero el caso, debería quedar con la competencia al haber ella resuelto la situación jurídica de los imputados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión al derecho del debido proceso, en su vertiente del juez natural, competente, independiente e imparcial; citando al efecto los arts. 115. II y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 191/2021; y, b) Que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni dicte nueva Resolución, en el plazo de setenta y dos horas y se restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública virtual de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 35 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por medio de su abogado defensor en audiencia, ratificó íntegramente los términos del memorial de acción de defensa presentado y ampliando el mismo, refirió que: 1) La interpretación de la Vocal es errónea ya que ese criterio deviene cuando dos jueces han tomado competencia del caso y los dos son competentes entonces la competencia se queda con el que haya prevenido primero, en el presente caso no hubieron dos jueces en esas circunstancias; por lo que, esa interpretación no es aplicable a la regla de competencia establecida en el art. 49 del CPP, es lógico que no hubiera tomado a momento del inicio del proceso porque no estaban identificados los imputados, las pruebas ni los domicilios de los imputados no existían elementos para materializar las reglas de la competencia; el propio Código de Procedimiento Penal en su art. 44.2 indica la única prohibición cuando establece la competencia territorial de un juez que no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia de juicio y en el presente caso se está en la etapa preparatoria; 2) Afirma que no se puede establecer la competencia jurisdiccional a comodidad del Fiscal, ya que no se puede tergiversar la norma procesal penal; 3) La Ley de Organización Judicial, en su art. 13 establece que: La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes, es expreso, cuando convienen someterse a un juez que para uno o ambas partes no sea competente; es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción, se exceptúa lo dispuesto por las leyes especiales y no puede afirmarse que hay una aceptación cuando el Fiscal señala que el proceso inició el 3 de agosto, y no opusieron ninguna excepción ni observación sobre la competencia de la Jueza, obviamente no observaron porque no estaban presos, primero se dio inició a la etapa preliminar, días después los metieron presos, después fueron incomunicados y detenidos, se realizó la audiencia cautelar, en la cual la Jueza declinó competencia, al conocer los domicilios de los imputados, al conocer que las pruebas fueron descubiertas en la jurisdicción de San Joaquín; 4) El fundamento del Ministerio Público es errado, cuando señala que el domicilio sería en el Centro Penitenciario Mocoví del Beni; 5) No se planteó la excepción de incompetencia, precisamente porque la Jueza declinó competencia por corresponder así en derecho, tenían diez días para plantear la excepción de incompetencia desde el conocimiento de la causa -es decir cuarenta y ocho horas antes de la audiencia cautelar- que fue cuando los detuvieron; y, 6) Los argumentos vertidos por la Vocal demandada no los ha determinado el Tribunal Constitucional Plurinacional, para establecer una competencia fuera de las reglas que establece el art. 49 del CPP, porque el domicilio de los imputados es San Joaquín, el hecho que hubiera una Fiscalía especializada solamente en Trinidad no es argumento válido. Un juez territorialmente incompetente puede determinar la situación jurídica del imputado y posterior a ello declinar competencia, como refiere la parte final del art. 44 del citado Código, como sucedió en el caso de autos y como sucedió en otros casos; por lo que, pide se deje sin efecto el Auto de Vista 191/2021.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamento de Justicia del Beni, en audiencia refirió lo siguiente: i) El 17 de agosto de 2021, se emitió el Auto de Vista 191/2021, dentro del proceso penal seguido contra Wilson Ramos Oliveira y otros a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en lo que respecta a la apelación del Ministerio Público versa sobre la declinatoria de competencia que la Jueza aquo habría dispuesto, luego de celebrada la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, a lo que el hoy accionante habría señalado que se ciñan a lo previsto en el art. 44 del CPP, tomando en cuenta que la competencia era improrrogable; y, ii) Luego del análisis de los antecedentes procesales, se advirtió que la Jueza de primera instancia habría radicado la causa que nos ocupa a través del inicio de investigaciones, posterior a esa radicatoria después de una semana aproximadamente procedió a resolver la situación jurídica de los procesados, ante una eventual presentación de imputación formal; por lo que, su persona analizando el caso, y tomando en cuenta que la Jueza aquo, podía haber declinado competencia, pero no lo hizo y en consideración a que la referida Jueza dispuso que los procesados mantengan detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocovi del Beni, observó por conveniente mantener la competencia de la Jueza de primera instancia, y que la incompetencia debió haber sido resuelta con carácter previo, como lo establece el art. 310 del CPP, en mérito al principio de eficiencia y eficacia y de una justicia pronta y oportuna.
Con derecho a la réplica señaló que uno de los fundamentos para otorgar la competencia a la Jueza que primero previno fueron de favorabilidad o pro homine los principios fueron los de eficiencia, eficacia y sobre todo el respeto del derecho a una justicia pronta y oportuna. Los principios que se han utilizado para fundar su decisión fueron los de eficiencia y eficacia que fue perfectamente demostrado, al efecto invocó los arts. 310 del CPP y 13 de la Ley del Órgano Judicial.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jesús Reynaldo Ordoñez Quintana, Fiscal de Materia el audiencia informó lo siguiente: a) Se adhiere al informe presentado por la Vocal demandada, que de manera atinada dictó el Auto de Vista 191/2021, conforme a las reglas de competencia previstas en el art. 49 del CPP; b) El inicio de la investigación se realizó el 3 de agosto de 2021, una semana después se presentó la imputación formal ante la autoridad jurisdiccional, quien había tomado conocimiento de la presente causa y en ningún momento fue objetada por ninguna de las partes; y, c) El domicilio de los ahora imputados está en Trinidad, si bien los hechos se suscitaron en San Joaquín, se debe tomar en cuenta el tema de las Fiscalías especializadas de Sustancias Controladas, que también se encuentran en Trinidad, todos estos fundamentos han sido valorados en el Auto de Vista; y que por un principio de economía procesal para la misma parte accionante, no se estableció de manera clara el domicilio actual de los imputados, los mismos se encuentran en Trinidad en el Centro Penal Mocovi del Beni, finalmente solicitó se deniegue la tutela.
Enhoe Yensi Rojas Oyola, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento del Beni en audiencia informó lo siguiente: 1) El Ministerio Público inició la investigación contra autores, a los tres días recién hizo una identificación y el día lunes presentó la imputación formal, contra los ahora detenidos; y, 2) El art. 49 del CPP, establece claramente que: “…la Juez puede tener conocimiento sin tener competencia…” (sic), es así que señaló audiencia de medidas cautelares, y al percatarse de donde ocurrieron los hechos, se pronunció y declinó competencia; del cuaderno de investigaciones se tiene que los imputados tienen señalado su domicilio en San Joaquín, su ocupación, su familia y su arraigo natural, lo tienen en dicha localidad, es por eso que dispuso su detención preventiva, por no tener arraigo en Trinidad sino más bien en la ciudad donde se consumó el hecho.
Con derecho a la réplica reiteró los argumentos y manifestó que los arts. 44 y 49 del CPP, en ninguna parte manifiestan que no pueda o se encuentre impedida de declinar competencia.
Carmelo Axel Sejas Suárez, Wilson Ramos Oliveira, Manfredo Soleto Cortez y Darlin Choquere Malele, si bien asistieron a la audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa no participaron en la misma ni remitieron informe alguno, de acuerdo a los que establece el acta de 7 de diciembre de 2021.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni a través de la Resolución 144/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 36 a 42 vta., concedió la tutela; y dejó sin efecto el Auto de Vista 191/2021, debiendo la autoridad ahora demandada dictar uno nuevo, en apego a los fundamentos expuestos en la presente Resolución Constitucional sin sorteo previo. en base a los siguientes fundamentos: i) De lo manifestado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del citado departamento que al momento de ponerse en su conocimiento el inicio de las investigaciones el 3 de agosto de 2021, estaba dirigido contra autores que no se contaban con datos precisos de los sindicados, ni del lugar donde se habrían suscitados los hechos, que investiga el Ministerio Público, que recién tomó conocimiento de ello el 8 de igual mes y año, momento en el que fue presentada la imputación, identificando a los autores, el lugar de los hechos que se investigan, así como el lugar donde se encontrarían las pruebas; lo que motivó su declinatoria de competencia; aspectos que no fueron desvirtuados por el representante del Ministerio Publico, ni por la Vocal ahora demandada; y, ii) En ese sentido, conforme a las reglas de competencia territorial señaladas en el art. 49.1 y 3 del CPP, al haberse suscitado los hechos en la provincia Itenes del departamento del Beni, lugar donde tiene su domicilio el imputado -hoy accionante-, corresponde conceder la tutela, al advertirse la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente del Juez Natural; más aún cuando en el caso que nos ocupa, no se está discutiendo la competencia de los jueces de igual jerarquía, o quien hubiera conocido primero la causa, que en ningún momento fueron los argumentos de la Jueza aquo para declinar competencia, lo que tiene que verificarse por este tribunal de garantías es que las partes, en cumplimiento del debido proceso tengan el acceso al juez natural conforme a las reglas de la competencia establecidas en el CPP; por lo cual, revisadas y analizadas las pruebas aportadas, como el Acta de audiencia de medidas cautelares en el que se fundamentan los hechos ocurridos al igual que la Resolución de declinatoria de competencia, dictada por la Jueza aquo, genera la convicción que los hechos investigados por el Ministerio Público, presumiblemente fueron cometidos en la provincia Itenez, siendo el lugar de los hechos, el lugar donde presuntamente se encontrarían las pruebas, tanto de cargo como de descargo, tal como lo complementa en su resolución la Jueza aquo; por lo cual, debe aplicarse el art. 49 del CPP, en sus numerales 1 y 3 y existiendo un Juez en materia penal para conocer el objeto de la presente causa penal en la localidad de San Joaquín; por lo que, debe precautelarse los derechos de los procesados o investigados al acceso a la justicia ante el juez natural conforme a las reglas de competencia.