SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2022-S1

Fecha: 12-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados su derecho a la libertad y al principio de tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso de divorcio seguido en su contra, se emitió el Mandamiento de apremio 133/2021 de 3 de septiembre; a efecto de que cancele la suma de Bs19 347,66.- (diecinueve mil trescientos cuarenta y siete 66/100 bolivianos), por concepto de asistencia familiar; sin embargo, al apersonarse ante el Departamento Administrativo Financiero del Órgano Judicial de Oruro, no pudo realizar el respectivo pago, debido al cambio de identidad del beneficiario, y pese a que por decreto de 16 de septiembre de 2021 se suspendió la ejecución del referido mandamiento, el 17 de igual mes y año fue detenido indebidamente, en ese sentido, el Juez demandado: 1) Ante su solicitud de emisión de mandamiento de libertad, por decreto de 17 de similar mes y año, manifestó que el proveído de 16 del mismo mes y año, es susceptible de impugnación; y,     2) Mediante Auto de 20 de igual mes y año, dejó sin efecto el decreto de 16 de idéntico mes y año, que dejo en suspenso la ejecución del mandamiento de apremio, y pese a que tiene la voluntad de cancelar el monto adeudado, no tiene donde recurrir, permaneciendo detenido ilegalmente.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;        ii) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; iii) Del principio de verdad material; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

         El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Ley Fundamental-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

         Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE[1] de parte del entonces Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Ley Fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

         En tal sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido       señaló que:

“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales”.

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la aludida SCP 0465/2010-R, refirió que:

“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).”

En este mismo sentido, la citada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.”

III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de   la acción libertad traslativa o de pronto despacho

                      De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

                      Bajo ese razonamiento el entonces Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

                     En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre).

b)  Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo).

c)  Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero).

d)   La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio).

e)  Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo).

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)   Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c)    Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas fueron adicionadas).

Ahora bien, posterior a la indicada SC 0078/2010-R, la                       SC 0384/2011-R de 7 de abril[3], incluyó otro supuesto de procedencia, referido al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

Asimismo, la SCP 0110/2012 de 27 de abril[4], siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la mencionada SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:

“…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación[5], lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del citado Código, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6- plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[6], advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[7], entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii)   No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas son agregadas).

De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en el Fundamento           Jurídico III.1, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado

El art. 410.II de la CPE, establece que:

 “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril[8]; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Ley Fundamental; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012[9], que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.”

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la Ley Fundamental, en su art. 178.I, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el    art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio[10], reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010 de 10 de agosto, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017 de 15 de noviembre y 0052/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril[11] citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado

III.3. Del principio de verdad material

En relación a este principio, debe considerarse que tuvo su raigambre a partir de su inclusión en nuestra Norma Suprema, siendo su art. 180.I que determina: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Así, en relación al principio verdad material, el Tribunal Constitucional en la SC 0713/2010-R de 26 de julio, señaló que el mismo comprende:

“...la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad táctica” (las negrillas fueron adicionadas).

A partir de la comprensión del principio de verdad material, se fue forjando la justicia material frente a la formal, en tal sentido, la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, estableció:

“El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.

(...)

El principio de prevalencia del derecho sustancial o material sobre el formal, está consagrado en el art. 180.1 de la CPE, como uno de los principios de la justicia ordinaria, el de "verdad material", aclarando que este principio es aplicado en todas las jurisdicciones, inclusive en la justicia constitucional.”

En igual sentido, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo6, indicando que el sistema de administración de justicia nacional es un medio para acceder a los valores constitucionales, el cual propende a buscar la solución de fondo obviando nulidades que obedezcan a meros formalismos o ritualismos procesales.

La SCP 1662/2012-S1 de 1 de octubre, reiterando los entendimientos contenidos en la SC 2769/2010 y la SCP 0144/2012 que fueron citadas en párrafos anteriores, concluyó y puntualizó que:

“...se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez.”

Consecuentemente, a partir del entendimiento desarrollado en la                    SCP 1662/2012, que se constituye en el precedente constitucional en vigor, se tiene que el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, por los cuales se busca el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por reglas procesales o consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para el fondo de los casos.

III.4. Análisis del caso concreto

         El accionante considera lesionados su derecho a la libertad y al principio de tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso de divorcio seguido en su contra, se emitió el Mandamiento de apremio 133/2021 de 3 de septiembre; a efecto de que cancele la suma de Bs19 347,66.- (diecinueve mil trescientos cuarenta y siete 66/100 bolivianos), por concepto de asistencia familiar; sin embargo, al apersonarse ante el Departamento Administrativo Financiero del Órgano Judicial de Oruro, no pudo realizar el respectivo pago, debido al cambio de identidad del beneficiario, y pese a que por decreto de 16 de septiembre de 2021 se suspendió la ejecución del referido mandamiento, el 17 de igual mes y año fue detenido indebidamente, en ese sentido, el Juez demandado: a) Ante su solicitud de emisión de mandamiento de libertad, por decreto de 17 de similar mes y año, manifestó que el proveído de 16 del mismo mes y año, es susceptible de impugnación; y, b) Mediante Auto de 20 de igual mes y año, dejó sin efecto el decreto de 16 de idéntico mes y año, que dejo en suspenso la ejecución del mandamiento de apremio, y pese a que tiene la voluntad de cancelar el monto adeudado, no tiene donde recurrir, permaneciendo detenido ilegalmente.

         De la revisión de los antecedentes, que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que consta el Testimonio de Poder 109/2020 de 27 de febrero, otorgado por Alexander Fabián Puma Chambi en favor de la tercera interesada (Conclusión II.1); cursa Mandamiento de apremio 133/2021 de 3 de septiembre, emitido por el Juez demandado contra impetrante de tutela hasta que cancele la suma de Bs19 347,66.- (diecinueve mil trescientos cuarenta y siete 66/100 bolivianos), que adeuda por concepto de asistencia familiar (Conclusión II.2); por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, el peticionante de tutela solicitó se conmine al beneficiario para que a la brevedad posible haga conocer el número de cuenta bancaria donde se efectuará dicho depósito, mereciendo decreto de la misma fecha, disponiendo la autoridad demandada lo solicitado, sin perjuicio de que pueda efectuar el deposito mediante el Departamento Administrativo Financiero del Órgano Judicial de Oruro (Conclusión II.3); mediante Informe de 16 de septiembre de 2021, la Auxiliar del Juzgado, refirió que en el Sistema de Registro y Control de Depósitos Judiciales - Salomón, no coincide la cédula de identidad del beneficiario con el nombre registrado, puesto que se tiene el nombre de Alexander Christopher Galliath Chambi, nombre que no coincide con el del beneficiario (Conclusión II.4); extremo que el accionante puso a conocimiento del Juez demandado memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, señalando que se encuentra imposibilitado de efectuar el depósito por concepto de asistencia familiar, razón por la cual solicitó se deje sin efecto el Mandamiento de apremio 133/2021 y se aclararen los datos del beneficiario ya que en el mencionado Sistema se registran datos erróneos (Conclusión II.5); obteniendo el decreto de 16 de septiembre de 2021, que dejó en suspenso la ejecución del mandamiento de apremio, el cual fue notificado al impetrante de tutela el 17 de septiembre de 2021 a horas 13:25, y a la tercera interesada en la misma fecha a horas 13:30 (Conclusión II.6); conforme la representación de 17 de septiembre de 2021, evacuada por el funcionario policial, se tiene que en la indicada fecha a horas 13:10 se ejecutó el mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela (Conclusión II.7); por lo que, solicitó a la autoridad demandada, emita inmediatamente mandamiento de libertad a su favor; toda vez que, la ejecución de dicho mandamiento fue dejada en suspenso, mereciendo el decreto de 17 de septiembre de 2021, que refiere que el aludido proveído es susceptible de impugnación (Conclusión II.8); en consecuencia, por memorial de 20 de septiembre de 2021, formulo recurso de reposición contra el indicado decreto; toda vez que, se encuentra detenido ilegalmente en el Centro Penitenciario de La Merced, reiterando su solicitud de emisión de mandamiento de libertad (Conclusión II.9); por Auto de 20 de septiembre de 2021, el Juez demandado, tomando en cuenta el Informe emitido por su Auxiliar, y que la tercera interesada ejecuto el mandamiento de apremio, determinó ordenar que en el día el Director del Departamento Administrativo Financiero del Órgano Judicial de Oruro, reciba en calidad de depósito por la sección que corresponda la suma de               Bs19 347,66.- (diecinueve mil trescientos cuarenta y siete 66/100 bolivianos), por concepto de asistencia familiar a favor Alexander Fabián Puma Chambi -beneficiario-, quien una vez que acredite su identidad se determinara lo que en derecho corresponda; toda vez que, el peticionante de tutela tiene la voluntad de cancelar el monto adeudado por la asistencia familiar; en ese sentido, al encontrarse el accionante detenido, se dejó sin efecto el decreto de 16 de septiembre de 2021, referente a la suspensión del indicado mandamiento.

         Ahora bien, conforme a las problemáticas identificadas, las mismas serán resultas en el siguiente orden:

         Respecto a la primera problemática, referente a que la autoridad demandada ante la solicitud de emisión de mandamiento de libertad, por decreto de 17 de septiembre de 2021, manifestó que el proveído de 16 del mismo mes y año, es susceptible de impugnación.

         En ese marco, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que es la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; se infiere que, la labor de cumplimiento del principio de verdad material, se refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, el ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.

         En ese marco, conforme se advierte mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela solicitó al Juez demandado, se conmine al beneficiario a objeto de que a la brevedad posible haga conocer el número de cuenta bancaria donde se efectuará el depósito de asistencia familiar, mereciendo decreto de la misma fecha, disponiendo lo solicitado, sin perjuicio de que el peticionante de tutela pueda realizarlo mediante el Departamento Administrativo Financiero del Órgano Judicial de Oruro; sin embargo, por Informe de 16 de septiembre de 2021, la Auxiliar del Juzgado, señaló que:

“…en fecha 16 de septiembre se apersono a este despacho judicial el                      Sr. FRANCISCO FABIAN PUMA LOZANO a objeto del registro en el sistema Salomón para el pago de asistencia familiar, y, cuando se procede a insertar la cedula de identidad 7327255 de propiedad del beneficiario según Testimonio Poder adjunto, el sistema registra el nombre de ALEXANDER CHRISTOPHE GALLIATH CHAMBI, nombre que no coincide con el beneficiario dentro el presente caso de autos, por lo que no se pudo registra en el sistema por lo señalado” (sic).

En consecuencia, a través de memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, el peticionarte de tutela, manifestó que:

“…habiendo dispuesto la liberación de orden de apremio que cruza en fojas 993 a nombre de FRANCISCO FABIAN PUMA LOZANO liberada en fecha 3 de septiembre del 2021, en cuanto de mi persona se percató y se apersono al juzgado de origen donde tengo todos los actuados, siendo así señor juez quise realizar el depósito de la asistencia familiar en favor de mi hijo ALEXSANDER FABIAN PUMA CHAMBI con C.I. 7327255 Or. La cual al momento de realizar el registro para el depósito de asistencia familia es cuando me dan a conocer que en el sistema no encuentra el nombre correcto de mi hijo pero por lo cual en número de carnet 732755 Or de ALEXSANDER FABIAN PUMA CHAMBI. Sorpresivamente llega a pertenecer al nombre de ALEXANDER CHRISTOPHE GALLIATH CHAMBI” (sic).

         Señalando que por ese motivo, se encuentra imposibilitado de efectuar el deposito por concepto de asistencia familiar, solicitando se deje sin efecto el Mandamiento de apremio 133/2021 de 3 de septiembre y se aclararen los datos del beneficiario ya que en el Sistema de Registro y Control de Depósitos Judiciales - Salomón se registran datos erróneos, mereciendo decreto de 16 de septiembre de 2021, que señaló:

“…se tiene presente lo manifestado y tomando en cuenta el informe emitido por la auxiliar de este despacho, el mandamiento emitido dentro el presente caso, no existiendo número de cuneta para el depósito de asistencia familiar y sobre todo no existiendo impedimento para el registro en el sistema SALOMON para el depósito judicial que imposibilita el pago de asistencia familiar, se deja en SUSPENSO la ejecución del mandamiento de apremio emitido en fecha 03 de septiembre de 2021 cursante a fs. 993 y pueda hacerse efectivo el pago mediante número de cuenta o depósitos judiciales a cuyo efecto se dispone la notificación del beneficiario en su domicilio procesal” (sic).

         Proveído notificado al accionante el 17 de septiembre de 2021 a horas 13:25, y a la tercera interesada en la misma fecha a horas 13:30; empero, conforme la representación policial de la misma fecha, se tiene que:

“en la ciudad de Oruro en fecha viernes 17 de septiembre del 2021 a horas 13:10 pm. Aprox se procedió al mandamiento de apremio contra el Sr. Francisco Fabián Puma Lozano con CI. 3074775 Exp. Or. Mismo que fue encontrado por las calle Ayacucho y La Plata  quien fue por orden del Mandamiento el Dr. Wilfredo Heredia Rodríguez, Juez Publico de Familia N° 3 en la capital ‘Oruro – Bolivia’ Mismo Señor mencionado arriba fue trasladado a dependencias cárcel ‘La Merced’” (sic).

Bajo esa comprensión, es evidente la existencia de voluntad del accionante de efectuar el pago del monto de Bs19 347,66.- (diecinueve mil trescientos cuarenta y siete 66/100 bolivianos), que adeudaba por concepto de asistencia familiar, ello desde antes de que se efectúe la ejecución del mandamiento de apremio librado en su contra, puesto que mediante memorial de 13 de septiembre de 2021, solicitó se conmine al beneficiario para que a la brevedad posible haga conocer el número de cuenta bancaria donde se efectuará dicho depósito; sin embargo, la autoridad demandada determino que sin perjuicio alguno podría realizar el pago ante el Departamento Administrativo Financiero del Órgano Judicial de Oruro; empero, conforme informó la Auxiliar, en el que en el Sistema de Registro y Control de Depósitos Judiciales - Salomón, no coincide la cédula de identidad del beneficiario con el nombre registrado, puesto que se tiene el nombre de Alexander Christopher Galliath Chambi, nombre que no coincide con el del beneficiario, ello debido un cambio de identidad, situación advertida por el peticionante de tutela y puesta a conocimiento de la autoridad demandada, correspondiendo aclarar que la misma no se generó por causa alguna atribuible al accionante, puesto que tal aspecto escapa de su responsabilidad y buena voluntad; en ese sentido, por decreto de 16 de septiembre de 2016, el Juez demandado suspendió la ejecución del mandamiento de apremio; empero, se advierte que el mismo fue notificado el 17 del mismo mes y año, a la tercera interesada a horas 13:30, y conforme la representación del funcionario policial, se tiene que en la indicada fecha a horas 13:10 se ejecutó dicho mandamiento contra el impetrante de tutela; es decir, antes de la indicada notificación, en ese sentido, la ejecución del mandamiento de apremio es legal; sin embargo, ante la solicitud de mandamiento de libertad del accionante, la autoridad demandada señalo que, el decreto de suspensión de ejecución del mandamiento de apremio al encontrarse notificado es susceptible de impugnación, inobservando que el accionante se encuentra detenido indebidamente, puesto que la formulación del recurso de reposición contra el mencionado decreto, se torna en ineficaz; ya que el peticionante de tutela busca su libertad, debido a que el mandamiento de apremio fue ejecutado, y el decreto impugnado determina la suspensión de dicha ejecución; sin embargo, el mandamiento de apremio ya fue ejecutado, en consecuencia, resulta necesaria una actuación pronta y efectiva para preservar el derecho a la libertad del impetrante de tutela, más aun si la situación que origino la falta de pago de la asistencia familiar, se debe al cambio de identidad del beneficiario, aspecto constatado y corroborado por el Juez demandado, consecuentemente, correspondía que en el presente caso, la autoridad demandada atienda la solicitud del peticionante de tutela y emita el respectivo mandamiento de libertad,  garantizando el pago de la asistencia familiar; toda vez que, el accionante tiene toda la voluntad de cancelar dicho monto; empero, por causas ajenas a su voluntad no se efectuó el mismo, aplicando objetivamente el principio de la verdad material y así actuar de manera pronta protegiendo el derecho a la libertad, emitiendo el mandamiento de libertad requerido, dado que nuestra Norma Suprema en el art. 180.1 determina a la verdad material como un principio procesal, el cual debe ser valorado por los administradores de justicia al momento de emitir resoluciones que pueden ocasionar dilación en el resguardo de derechos fundamentales, principio desarrollado en el Fundamento       Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, puesto que el sistema de administración de justicia es un medio para acceder a los valores constitucionales, el cual propende a buscar la solución de fondo obviando nulidades que obedezcan a meros formalismos o ritualismos procesales, correspondiendo conceder la tutela al respecto.

En cuanto a la segunda problemática, referente a que el Juez demandado mediante Auto de 20 del similar mes y año, dejó sin efecto el decreto de 16 de idéntico mes y año, que dejo en suspenso la ejecución del mandamiento de apremio, y pese a que tiene la voluntad de cancelar el monto adeudado, no tiene donde recurrir, permaneciendo detenido ilegalmente.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento     Jurídico III.1 y III.2 de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En ese contexto, se advierte que el accionante por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, solicito la emisión del mandamiento de libertad a su favor, puesto que se encuentra detenido indebidamente en el Centro Penitenciario La Merced; sin embargo, la autoridad demandada por decreto de 17 de igual mes y año, determino que el proveído de 16 de similar mes y año, es susceptible de impugnación, en ese sentido, el 20 del aludido mes y año, el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición contra el mencionado decreto y reiteró su solicitud de emisión de mandamiento de libertad; en consecuencia, el Juez demandado emitió el Auto de 20 de septiembre de 2021, tomando en cuenta el Informe emitido por su Auxiliar, y que la tercera interesada ejecuto el mandamiento de apremio, determinó ordenar que en el día el Director del Departamento Administrativo Financiero del Órgano Judicial de Oruro, reciba en calidad de depósito por la sección que corresponda la suma de Bs19 347,66.- (diecinueve mil trescientos cuarenta y siete 66/100 bolivianos), por concepto de asistencia familiar a favor Alexander Fabián Puma Chambi -beneficiario-, quien una vez que acredite su identidad se determinara lo que en derecho corresponda; toda vez que, el peticionante de tutela tiene la voluntad de cancelar el monto adeudado por concepto de asistencia familiar, en ese sentido, al encontrarse el solicitante de tutela detenido, se dejó sin efecto el decreto de 16 de septiembre de 2021, referente a la suspensión del indicado mandamiento; consiguientemente, se evidencia que la medida adoptada en el Auto de 20 de igual mes y año, garantiza el pago del monto adeudado por concepto de asistencia familiar, medida que pudo ser asumida por el Juez demandado ante la primera solicitud de emisión de mandamiento de libertad; sin embargo, la autoridad demandada incurrió en una dilación indebida, al señalar que previamente el accionante debía impugnar el decreto de 16 de similar mes y año, referente a la suspensión de la ejecución del mandamiento de apremio, cuando dicho mandamiento ya fue ejecutado, motivo por el cual se encuentra detenido, tomando en cuenta que la falta de pago de la asistencia familiar se debe al cambio de identidad del beneficiario, situación que no resulta atribuible al impetrante de tutela, puesto que tal aspecto escapa de su responsabilidad y buena voluntad; por lo que,   -se reitera- el Juez demandado aplicando de manera objetiva el principio de la verdad material debió actuar de manera pronta protegiendo el derecho a la libertad, emitiendo el respectivo mandamiento de libertad, advirtiéndose una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del peticionante de tutela, puesto que permaneció detenido de forma indebida durante tres días, en ese entendido, opera la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, ya que cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales -verdad material-; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad.

En consecuencia, la citada Sala Constitucional al conceder la tutela, obró de forma correcta.