SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2022-S1
Fecha: 24-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la honra, honor, dignidad y debido proceso; puesto que, la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, ante la solicitud de actos preparatorios emitió Auto de 18 de noviembre de 2020, rechazando su petición sin la debida motivación y fundamentación, subsistiendo estas deficiencias pese al recurso de reposición y apelación, planteados oportunamente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa; y, c) Análisis del caso concreto.
El En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 902/2010-R de 10 de agosto, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citadas SSCC 902/2010-R, SC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, al alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
“…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[3]”.
Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional[4], que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[5]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h); norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[6]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expresó que:
“…es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”.
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[7].
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[8], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: i) El derecho a ser escuchado en el proceso; ii) El derecho a presentar prueba; iii) El derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[9]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
III.2.1.Del principio de dirección y del deber del juez o tribunal de advertir si son recurribles las resoluciones y el plazo
Por mandato constitucional la jurisdicción ordinaria se encuentra ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces[10], en ese entendido uno de los principio que rigen la labor de los tribunales y jueces en general, es el principio de dirección del proceso, verbigracia se encuentra expresamente reconocido en la norma procesal civil como potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, ordenar a las partes y a quienes intervienen en el proceso el cumplimiento de las disposiciones legales[11], en materia penal también se encuentra reconocida al señalar expresamente la dirección de la audiencia para ordenar los actos necesario para su desarrollo[12].
Ahora bien, en ese marco constitucional y normativo, la jurisprudencia constitucional efectuó pronunciamiento respecto al principio de dirección judicial del proceso refiriendo que la autoridad judicial se encuentra compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes conforme a los preceptos y principios constitucionales, emitir resoluciones y sentencia cumpliendo los requisitos exigidos por la norma procesal, transitando de una posición pasiva, “convidado de piedra’’, legitimador de la actividad de las partes, a convertirse en una autoridad activa, dinámica para hacer efectivo el derecho objetivo y concretar finalmente la paz social en justicia[13].
En sintonía con los razonamientos precedentes, es pertinente señalar que en el desarrollo del proceso judicial, en la emisión de resoluciones judiciales en general, corresponde a las autoridades judiciales el deber de advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo, entre otros, según la norma procesal vigente[14].
III.3.Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la honra, honor, dignidad y debido proceso; puesto que, la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, ante la solicitud de actos preparatorios emitió Auto de 18 de noviembre de 2020, rechazando su petición sin la debida motivación y fundamentación, subsistiendo estas deficiencias pese al recurso de reposición y apelación, planteados oportunamente.
De los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional se establecen las Conclusiones que siguen. Con la pretensión de obtener la autorización judicial para la realización de actos de preparación para la presentación de una futura querella por delitos de acción privada vinculado a delitos contra el honor, mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, el impetrante de tutela solicitó los siguientes actos preparatorios: a) La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CACEF R.L. certifique cual es el destino del dinero de Bs402 268.11 en la cuenta de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo “Oeste RL” de Sacaba; y, b) El Ministerio Público extienda copias legalizadas de la denuncia presentada en su contra por Esteban Bustos Gutiérrez; actos preparatorios para la presentación de una querella contra Esteban Bustos Gutiérrez, actual Presidente del Directorio de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo “Oeste RL” de Sacaba, por haber propiciado una campaña de calumnias en su contra, por presuntamente haber retirado dinero y haberse apropiado de dineros de la mencionada Cooperativa en la gestión 2016 cuando cumplía funciones en el Directorio, colocando carteles en el interior de la indicada Cooperativa y presentando denuncia en su contra en el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa y otros, la misma que fue desestimada por el Ministerio Público, por cuanto el dinero se encuentra depositado en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta CACEF R.L., en favor de la Cooperativa de Servicio de agua potable y alcantarillado Chacacollo “Oeste RL” de Sacaba; por lo que, su honor ante su familia y los vecinos quedo afectado por dicha calumnia (Conclusión II.1).
Ante dicha solicitud, la autoridad judicial demandada emitió Auto de 18 de noviembre de 2020, por el que rechazó la petición en atención al siguiente fundamento: 1) El peticionante de tutela anuncia iniciar querella contra Esteban Bustos Gutiérrez, por el delito de calumnias que no guardan relación con los actos preparatorios solicitados; puesto que, los delitos por los que pretende iniciar querella tienen como bien protegido, la dignidad y el honor; por lo que, no entiende como la cuenta de una Cooperativa financiera y los antecedentes penales de otras personas pueden tener relación con los delitos mencionados (Conclusión II.2); impugnada este Auto de 18 de noviembre de 2020 mediante el recurso de reposición presentado el 19 del citado mes y año, la Jueza demandada pronunció el Auto de 19 del señalado mes y año, rechazando el recurso de reposición, porque: i) Ese recurso no fue fundamentado, puesto que no indica cual es la providencia de mero trámite que debe ser revocada o modificada; y, ii) El petitorio de dicho recurso no se encuentra en los parámetros previstos por los arts. 401 y 402 del CPP (Conclusión II.3).
Ante tal negativa el accionante, mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, interpuso apelación contra el Auto de 18 de noviembre de 2020, en cuyo mérito la autoridad judicial demandada se pronunció mediante Providencia de 20 del indicado mes y año, por la que expresa “Estese al auto de 19 de noviembre de los corrientes…” (sic [Conclusión II.4]).
En ese contexto corresponde examinar las actuaciones denunciadas y vulneradoras de derechos fundamentales por el impetrante de tutela. Para cuyo efecto es necesario enfatizar que las resoluciones emitidas en los procesos judiciales en general deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, exponiendo las justificaciones que sustenten la decisión asumida, de tal manera que ante su ausencia, dichas resoluciones se tornan en arbitrarias, consiguientemente lesivas al debido proceso; pero además en las resoluciones emitidas en materia penal por disposición legal se impone a la autoridad judicial el deber de advertir a las partes, si es recurrible la resolución o auto interlocutorio emitido, por quienes y en qué plazo, elementos que se sustentan en la aplicación del principio de dirección del proceso que le corresponde ejercer a la autoridad judicial y el derecho a la impugnación que corresponde a las partes dentro del desarrollo del proceso.
Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional el accionante denuncia el carácter lesivo del Auto de 18 de noviembre de 2020, que rechaza la petición de realizar actos preparatorios para la presentación de una futura querella, el Auto de 19 del indicado mes y año, que rechaza el recurso de reposición y la providencia de 20 del señalado mes y año, que dispone expresamente “Estese al auto de 19 de noviembre de los corrientes…”; entonces como primer acto vulneratorio se denuncia al Auto de 18 de noviembre de 2020, consiguientemente en la petición se pretende que se deje sin efecto el indicado Auto.
En esa comprensión, el Auto de 18 del citado mes y año primigeniamente impugnado expone como fundamento y de manera reiterativa: a) El impetrante de tutela anuncia iniciar querella contra Esteban Bustos Gutiérrez, por el delito de calumnias que no guardan relación con los actos preparatorios solicitados, puesto que los delitos por los que pretende iniciar querella tienen como bien protegido, la dignidad y el honor, por lo que no entiende como la cuenta de una cooperativa financiera y los antecedentes penales de otras personas pueden tener relación con los delitos mencionados.
De la fundamentación expuesta se advierte que la autoridad judicial demandada concluye que la futura querella por delitos contra el honor no guarda relación con los actos preparatorios solicitados -certificación de depósito del dinero de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Chacacollo “Oeste RL” de Sacaba en la que el solicitante cumplió funciones de Presidente y fotocopias legalizadas del proceso iniciado por el actual Presidente de la mencionada Cooperativa contra el peticionante de tutela y presuntamente desestimado-, esta afirmación de que no guardan relación entre esos dos aspectos en la petición de actos preparatorios; sin embargo, la autoridad demandada no expone con precisión y claridad cuáles son las razones por las que arribó a esa conclusión; además, en el mismo Auto de 18 de noviembre de 2020 agrega textualmente “...y no entendemos como la certificación de una cuenta crediticia o los antecedentes penales de otras personas, pueden tener relación con los delitos invocados,…”, palabras que denotan duda, incertidumbre o vacilación en lo afirmado precedentemente.
El análisis efectuado precedentemente, permite concluir a esta Sala, que la autoridad judicial demandada, al pretender justificar su decisión para rechazar la petición de actos preparatorios para la presentación de querella, incurre en una contradicción, tornando el Auto emitido en una decisión arbitraria, lo que en el ámbito de la presente acción de amparo constitucional constituye una vulneración del derecho a la fundamentación y motivación, en su mérito merecedor de tutela.
Además, en el mencionado Auto impugnado se incumple el deber de advertir a las partes si el Auto de 18 de noviembre de 2020 emitido es susceptible de impugnación mediante que vía, por quienes y en qué plazo, el incumplimiento de ese deber específico, se torna en el desarrollo del proceso, en el incumplimiento del principio de dirección del proceso por la autoridad judicial demandada, lo que incide directamente en la lesión de la garantía general del debido proceso en sus elementos del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, aspecto que lógicamente también se encuentra vinculado con el derecho a la defensa, pues, impide al solicitante de tutela que la autoridad superior en grado revise las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial demandada y que se encuentran denunciadas de lesivas. Extremos que tornan en estimable la tutela solicitada por el accionante por la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a recurrir y defensa.
Entre los derechos presuntamente lesionados también se han mencionado los derechos a la honra, honor, dignidad; empero, además de haberse mencionado no se ha señalado de qué manera los Autos dictados por la autoridad demandada podían haber vulnerado, los derechos denunciados como lesionados; además, de manera alguna se advierte que los Auto emitidos por la autoridad judicial demandada, podían haber lesionado los mencionados derechos a la honra, honor y dignidad, razones suficientes como para denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.