SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1277/2022-S1
Fecha: 24-Oct-2022
Conforme lo descrito, en el presente caso, se advierte que en dicha Sala no tramitó ninguna causa donde figure como apelante el ahora peticionante de tutela, extremo también verificable en la Tablilla de Audiencias de 17 de septiembre de 2021 adjunto
Con relación a Hernán Kiffer Aranda, Secretario de Cámara de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Por informe de 23 de septiembre de 2021, el co demandado señaló que el día de la audiencia de apelación, en Sala virtual sólo se encontraban presentes Joel Kevin Colmena Nina -accionante- y Víctor Hugo Rocha Estrada -coimputado- en el proceso; empero, ambos sin sus abogados defensores, tampoco se encontraba la Fiscal de Materia, habiéndose llevado adelante la audiencia programada el 17 del mencionado mes y año, donde se emitió el Auto de Vista 692/2021 (Conclusión II.2), extremo verificable en la grabación que se realizó a través del Sistema Informático Cisco Webex; por lo que, no contaría con legitimación pasiva dentro de la presente acción de libertad en razón de que sus funciones como Secretario de Cámara, se encuentran plenamente descritas en los arts. 91 y 94 de la LOJ, el cual señala:
“Artículo 94. (OBLIGACIONES). I. Son obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios:
1. Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento;
2. Excusarse de oficio, si correspondiere, conforme a ley;
3. Dar fe de los decretos, autos, sentencias, mandamientos, exhortos, cartas acordadas y provisiones que expidan el tribunal, la jueza o el juez;
4. Labrar las actas de audiencias y otros;
5. Franquear testimonios, certificados, copias y fotocopias legalizadas que hubieran solicitado las partes;
6. Emitir informes que se les ordene;
7. Redactar la correspondencia;
8. Custodiar, conjuntamente las servidoras y servidores del juzgado y bajo responsabilidad, los expedientes y archivos de la oficina judicial;
9. Formar inventario de los procesos, libros y documentos de las respectivas oficinas y entregarlos a la persona que lo sustituya en el cargo;
10. Recibir el juramento de las partes, testigos, peritos y otros;
11. Llevar y supervisar el registro de la información contenida en los libros y otros registros computarizados;
12. Supervisar y controlar las labores de las y los servidores de apoyo judicial;
13. Supervisar y controlar la generación de información estadística de los tribunales y juzgados que será remitida a las instancias pertinentes;
14. Controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad;
15. Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones;
16. Entregar en el día a la Dirección Administrativa Financiera, dinero depositado excepcionalmente y por razón de urgencia en los procesos, debiendo adherir de inmediato al expediente el correspondiente comprobante, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal; y
17. Otras establecidas por ley.
II. Son obligaciones específicas de las secretarias y los secretarios de sala, las siguientes:
1. Administrar el sorteo de causas;
2. Llevar registro de convocatoria de magistradas y magistrados y vocales; y 3. Otras que le comisione la sala
Para ello debemos remitirnos nuevamente a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1, el cual señala que la Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza a la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa, además tiene que existir determinados factores concurrentes para que los mismos puedan ser demandados en acciones tutelares, entre ellos se establecen los siguientes supuestos, cuando:
“a) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial;
b) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,
c) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
Así mismo es necesario acudir a lo descrito en el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales, que refiere:
“6.7 Desarrollo de la Audiencia Virtual. - La autoridad jurisdiccional y las partes deberán ingresar desde su computadora de escritorio, laptop, tableta o teléfono celular, a la plataforma de videoconferencia establecida con una anticipación de 15 minutos.
La autoridad jurisdiccional deberá instalar y dirigir la audiencia, verificando previamente que los sujetos procesales estén conectados a la sala de audiencia virtual. Deberá moderar la participación e intervención de las partes en el orden establecido para cada audiencia, así como la producción de pruebas en el orden correspondiente”.
Empero, en compulsa de estos antecedentes, con la supuesta comunicación de la instalación de la audiencia y sus suspensión primero se establece que respecto a lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.1, no existe casual que se acomode al accionar del codemandado, ya que no se demuestre si el mismo cometió algún exceso desconociendo su función o hubiera evadido alguna instrucción superior; así mismo no se evidencia de manera general o especifica que el art. 94 de la LOJ, señale si el Secretario y/o Secretario de Sala, tenga como atribución el convocar o instalar audiencias tal y como se ha denunciado, más aun siendo que el protocolo de actuaciones de audiencia virtuales, es claro al establecer que es la autoridad Jurisdiccional quien tiene la facultad y obligación de instalar, y verificar previamente si los sujetos se encuentran presentes o conectados en Sala virtual; sumado a ello que en audiencia de acción tutelar el Juez de garantías ha hecho referencia que en dicho acto se ha reproducido el CD que contenía la grabación de la audiencia en cuestión, donde se evidenció que en el mismo sólo se encontraban los imputados sin sus abogados defensores, extremo que no fue rebatido en audiencia por el abogado del accionante bajo el mecanismo de aclaración, enmienda o complementación tal cual prevé el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por lo que, en el presente caso, el referido Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz carece de legitimación, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 91/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 21 a 23, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sobre la base de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin haber ingresado al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme lo descrito, en el presente caso, se advierte que en dicha Sala no tramitó ninguna causa donde figure como apelante el ahora peticionante de tutela, extremo también verificable en la Tablilla de Audiencias de 17 de septiembre de 2021 adjunto