SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1277/2022-S1
Fecha: 24-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que; su abogado defensor se encontraba presente diez minutos antes del inicio de la audiencia de apelación programada conjuntamente la representante del Ministerio Público; empero, desconociendo la razón esta no fue convocada, habiendo el Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz instalado otras audiencias y ante su reclamo este señaló que la audiencia ya había sido pregonada y que nadie se encontraba presente en Sala virtual
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Legitimación Pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial
La SC 0691/2001-R de 9 de julio, concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo; asimismo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresó que:
“…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo”.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional, y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalterno, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó:
“…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras [las negrillas nos corresponden]).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que:
“Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados, cuando:
“…la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva.
Los entendimientos jurisprudenciales desarrollados, fueron citados por la SCP 0259/2019-S1 de 15 de mayo, reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0588/2019-S1 de 22 de julio, 0917/2019-S1 de 12 de septiembre, 1125/2019-S1 de 28 de noviembre, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que; su abogado defensor se encontraba presente diez minutos antes del inicio de la audiencia de apelación programada conjuntamente la representante del Ministerio Público; empero, desconociendo la razón esta no fue convocada, habiendo el Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz instalado otras audiencias y ante su reclamo este señaló que la audiencia ya había sido pregonada y que nadie se encontraba presente en Sala virtual.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción y conforme los datos consignados en Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que por Tablilla de Audiencias de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidencia el señalamiento de actuados fijados para el 17 de septiembre de 2021, sin que figure uno con nombre del ahora accionante (Conclusión II.1). Mediante Auto de Vista 692/2021 de 17 de septiembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, llevó adelante audiencia de apelación dentro del proceso seguido a instancias del Ministerio Público contra Joel Kevin Colmena Nina por la presunta comisión del delito de pornografía y al estar presente el imputado únicamente sin su abogado defensor, por falta de motivación de fundamentación de la apelación confirmó el fallo principal recurrido (Conclusión II.2).
Precisadas las conclusiones del presente fallo constitucional, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, teniendo que el ahora accionante a través de su representante sin mandato denunció que su abogado defensor ingresó a la audiencia de apelación programada para el 17 de septiembre de 2021, a horas 8:20; es decir, diez minutos antes del inicio del actuado; empero, estando conectado y aguardando en Sala virtual, este no fue convocado; por lo que, ante la consulta y reclamo al Secretario de Cámara de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, este les manifestó que la audiencia ya habría sido convocada y que nadie se encontraba en Sala. Esto ha motivado al peticionante de tutela el formular la presente acción de libertad en contra de los Secretarios de Cámara de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente del mencionado Tribunal, considerando que “ambos”, violentaron sus derechos; es decir, porque simplemente comunicó que la audiencia fue instalada y ante la ausencia del defensor del imputado se suspendió la misma:
Puntualizada la descripción, corresponde contrastar las supuestas lesiones denunciadas en relación a cada funcionario demandado; procediendo a la verificación constitucional de la problemática establecida; así se tiene que:
En relación a Juan Víctor Gonzáles Amaru, Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Mediante Informe de 23 de septiembre de 2021, el demandado señaló que su despacho no tenía programada audiencia de apelación a nombre de “Joel Kevin Colmena Nina” (sic), y que verificando el Sistema SIREJ, evidenció la existencia de un proceso signado con Número de Registro Judicial (NUREJ): 201102012106476 con el nombre del ahora accionante por el delito de pornografía radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, además de un recurso de apelación, el cual sorteado recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 10 del mencionado mes y año; con base en ese argumento corresponde remitirnos a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial, el cual refiere que: Es importante establecer que la misma recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza a la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa. Para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme lo descrito, en el presente caso, se advierte que en dicha Sala no tramitó ninguna causa donde figure como apelante el ahora peticionante de tutela, extremo también verificable en la Tablilla de Audiencias de 17 de septiembre de 2021 adjunto