SENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 1277/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1277/2022-S1

Fecha: 24-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito pornografía, encontrándose con detención preventiva, el 17 de septiembre de 2021 tenía programado audiencia de apelación de medidas cautelares para horas 08:30, habiendo su abogado ingresado a Sala virtual a horas “8:20”; empero,  dicha audiencia jamás se convocó pese a que en antesala se encontraba aguardando también la Fiscal de Materia; por lo que, formulando el reclamo al “Secretario” por más de media hora, este señaló que la audiencia ya se habría convocado y nadie se encontraba presente en Sala virtual.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma alguna que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, no identificando ningún tipo de petitorio concreto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de representante sin mandato y abogada, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándola expresó que: la audiencia nunca se convocó, pese a que con antelación se encontraban aguardando en Sala virtual conjuntamente la Fiscal de Materia; así mismo, por informe presentado del Secretario demandado, este hizo referencia a otro coimputado en la causa, demostrándose con ello que existió un error por parte del mismo; más aún cuando se solicitó una copia del Disco Compacto (CD) de grabación de la audiencia virtual; empero, este no se remitió el cual hubiera corroborado lo vertido, atentándose así contra su derecho a la libertad, vulnerándose los arts. 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).   

I.2.2. Informe de los funcionarios demandados

Juan Víctor Gonzáles Amaru, Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Informe de 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 11 a 12; manifestó que: 1) La acción de libertad planteada no señala expresamente que derecho se vulneró, siendo carente de fundamentación respecto a si su vida estuviera en peligro, ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; 2) Para el 17 del mencionado mes y año, la Sala Penal Primera del referido Tribunal no tenía programadas audiencias de apelación donde figure el nombre del ahora accionante; y, 3) De la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se evidenció que la causa seguida en contra del ahora peticionante de tutela por el presunto delito de pornografía, radicó en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, y que ante la interposición del recurso de apelación, previo sorteo del 10 de septiembre  del referido año, recayó en Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de     La Paz, más no así en Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, no contando con legitimación pasiva para el presente.

Hernán Kiffer Aranda, Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Informe de 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 13 a 14, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: i) Dentro el proceso seguido contra Víctor Hugo Rocha Estrada (coimputado en la causa) por el presunto delito de pornografía, mediante Auto de Vista 692/2021 de 17 de septiembre, el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso confirmar la Resolución 397/2021 de 4 septiembre, dictada por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Quinto del citado departamento;   ii) El ingreso a la Sala virtual se abre quince minutos antes del inicio de la audiencia, el cual fue con convocado oportunamente a horas “8:32”, donde se encontraban solo los imputados Joel Kevin Colmena Nina -ahora accionante- y Víctor Hugo Rocha Estrada (coimputado) sin sus abogados de defensa, así mismo ausente el Ministerio Público, extremo que se encuentra grabado en el Sistema Cisco Webex; iii) Las funciones como Secretario de Cámara se encuentran plenamente establecidas en los arts. 91 y 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, careciendo de legitimación pasiva en el presente; y, iv) La parte accionante tenía la vía de complementación y enmienda para formalizar su reclamo por ante el Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, considerando haber aplicado el principio de subsidiariedad.      

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 91/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 21 a 23, denegó la tutela solicitada bajo los siguiente fundamentos: a) Por legitimación pasiva, toda acción debe estar dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal, ligada a la lesión de un derecho fundamental relacionado con la libertad personal; b) Conforme el informe de Juan Víctor Gonzáles Amaru, Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dejó plenamente establecido que el proceso en cuestión no figura en su despacho, radicando la causa en la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal de Justicia, careciendo el mismo de legitimación pasiva; c) Respecto a Hernán Kiffer Aranda, Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz -codemandado-, este señaló haberse instalado la audiencia a horas “8:32”, y verificando tal extremo con la reproducción del video de la audiencia virtual alegada, “…SE HA EVIDENCIADO QUE LA AUDIENCIA SE HA LLEVADO A CABO, Y QUE EL Secretario de Cámara ha verificado LA PRESENCIA DEL IMPUTADO, SIN SU ABOGADA (los ahora accionantes) la presencia de la víctima sin su abogado patrocinante, tampoco estaba presente el Ministerio Público” (sic); d) Al verificar si las partes se encuentran en Sala de audiencia virtual o no, no es parte de las obligaciones específicas del Secretario de Cámara según el art. 94 de la LOJ; y, e) Conforme el protocolo de actuaciones de audiencias virtuales, el punto “6.8”, establece que: “…la autoridad jurisdiccional deberá instalar y dirigir la audiencia verificando previamente los sujetos procesales estén conectados a sala de audiencia virtual… “ (sic); por lo que, ambos demandados carecen de legitimación pasiva.