SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2022-S2

Fecha: 03-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2022-S2

Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  42646-2021-86-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 009/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 82 a 85, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación sin mandato de Oscar Daniel Laguna Panozo contra Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro en suplencia legal de su similar Séptimo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 28 a 30, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en audiencia de 25 de agosto de 2021, la autoridad demandada admitió una solicitud de ampliación de su detención preventiva por cuatro días y alternativamente señaló audiencia para definir su situación jurídica para el 31 del mimo mes y año a horas 8:30; sin embargo, omitiendo el acto procesal programado con anterioridad y sin notificar a los sujetos procesales, remitió al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, un pliego acusatorio en su contra hábilmente presentado por el Ministerio Público, sin que antes se haya celebrado la audiencia señalada y sin brindar ninguna explicación al respecto.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el         art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Notificar con la resolución constitucional a emitirse al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, a objeto que devuelva el expediente al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro; y, b) A la Jueza demandada, que en el plazo de veinticuatro horas de haberse devuelto las actuaciones, lleve adelante la audiencia para definir su situación jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 81, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción y ampliando la misma señaló que el pliego acusatorio en su contra; no obstante, de omitir una audiencia de consideración de su situación jurídica antes programada, fue remitido el 30 de agosto de 2021, al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, sin que se haya devuelto el testimonio de apelación ni el Auto de Vista 226/2021 de 30 de ese mes, que hubiere confirmado el Auto Interlocutorio 418/2021 de 25 de igual mes que amplió su detención preventiva, siendo que dicho fallo fue apelado incidentalmente por su defensa; por lo que, se encuentra indebidamente detenido durante dos días.

I.2.2. Informe de la demandada

Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro en suplencia de su similar Séptimo, a través de informe escrito de 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 38 a 40, señaló que:       1) Ejerció suplencia legal de su similar Séptimo, sustanciando audiencia de consideración de la situación procesal del imputado -hoy accionante- el 25 de agosto del año mencionado, resolviendo la ampliación de su detención preventiva, determinación que en apelación fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento a través de Auto de Vista 418/2021, además de haber señalado día y hora de audiencia para considerar su situación jurídica para el 31 del mes y año referidos; 2) Habiéndose emitido conminatoria al Fiscal Departamental de Oruro, por haber transcurrido el término de la etapa preparatoria, el 30 del mes y año ya señalados, la Fiscalía presentó acusación  formal, misma que en apegó al principio de celeridad fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Primero en el plazo de veinticuatro horas, conforme indica el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), independientemente del señalamiento de audiencia para considerar su situación procesal; puesto que, la acusación formal pone fin a la competencia del juez de instrucción penal, y asumir decisiones como dejar sin efecto la audiencia señalada o prolongar la competencia del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, rompería las reglas del debido proceso, siendo que resulta ilógico que una autoridad que perdió competencia para conocer una causa, instale una audiencia cuando ya se remitieron obrados a otro despacho judicial, en este caso, al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, donde radicó el proceso por decreto de 31 de agosto de 2021; 3) Las medidas cautelares regladas por el art. 250 del CPP, están sujetas a revisión y modificación, incluso de oficio y en cualquier estado de la causa; en tal razón, el referido Tribunal de Sentencia Penal no se encuentra impedido de revisar la situación jurídica del impetrante de tutela; por otra parte, debe tenerse en cuenta que la providencia que dispuso la remisión de obrados, no se notificó a las partes por cuanto es el tribunal de sentencia penal correspondiente, el que una vez notificada la víctima y cumplidas las diligencias previas, hace conocer personalmente al acusado la acusación pública y acusación particular -en caso que existiera- dándole el plazo para apersonarse y ofrecer prueba de descargo, no pudiendo el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro arrogarse esa atribución establecida taxativamente por la norma;          4) Habiendo perdido competencia el mencionado Juzgado de Instrucción Penal, para desarrollar la causa y estando el proceso radicado en el referido Tribunal de Sentencia Penal, el solicitante de tutela no efectuó reclamo alguno ante ese despacho judicial, respecto de la audiencia que se tenía previamente señalada; y, 5) Los actuados expuestos, dan cuenta que no hubo vulneración de derechos.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 009/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 82 a 85, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que: i) En el plazo de veinticuatro horas, su similar Primero, pueda reprogramar la audiencia para resolver la situación procesal del accionante que ya estaba señalada por la Jueza demandada; y, ii) En vista que no se instaló la audiencia que fue debidamente programada y notificada a las partes procesales, en virtud del art. 187.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De obrados resulta evidente que se efectuó una audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante, en la cual se determinó ampliar su detención preventiva por cuatro días, habiéndose señalando nueva audiencia para las 8:30 horas del 31 de agosto de 2021; por otra parte, se tiene el testimonio de apelación que corresponde al recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa del imputado, como también el pliego acusatorio presentado el 30 del mes y año ya referidos;          b) Una vez recepcionado el pliego acusatorio, la Jueza demandada, dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro; verificándose a su vez que el Auto Interlocutorio 418/2021 por el que se hubiera ampliado la detención preventiva del impetrante de tutela, fue objeto de apelación y que previamente a la devolución del respectivo testimonio, la autoridad judicial demandada, procedió a la remisión del pliego acusatorio, obviando pronunciarse sobre la audiencia que ella misma habría señalado para la consideración de la situación jurídica del accionante, pese a tener la obligación de establecer con claridad que es lo que sucedería en dicha audiencia; c) Al haber señalado audiencia, la autoridad jurisdiccional demandada estaba obligada a desarrollarla, mientras no haya sido dejada sin efecto; empero, no lo hizo ni siquiera en el oficio de remisión del pliego acusatorio; d) En situaciones similares, un tribunal de sentencia penal donde radica la causa desarrolla la audiencia de consideración de la situación jurídica de un sujeto procesal por la premura del tiempo, ya que de por medio está el derecho a la libertad y se podría afectar el pronto despacho, independientemente de lo que se vaya a definir, sea una cesación de la detención preventiva o la prolongación de la misma, por cuanto ese actuado procesal está vinculado de forma directa con su libertad del acusado; e) El      art. 187.7 de la LOJ, define como falta grave el hecho de suspender una audiencia sin instalarla, en el caso particular, existe el señalamiento de audiencia para el 31 de agosto de 2021, y la Jueza demandada no la desarrolló bajo el argumento que perdió competencia; sin embargo, ésta tenía la obligación de informar al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro sobre la programación del acto procesal; y, f) En cuanto al petitorio de la parte accionante referente a que el Tribunal de Sentencia Penal Primero donde se remitió el pliego acusatorio, devuelva obrados al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del mismo departamento para que se lleve cabo la audiencia señalada; dar curso a este pedido sería ir contra el principio de celeridad al no poder retrotraerse actuados, dado que la causa ya está radicada en dicha instancia y esto sin duda alguna afectaría la tramitación del proceso; por lo que, corresponderá que el referido Tribunal de Sentencia Penal, pese a no ser demandado, sustancie la audiencia de consideración de situación jurídica del accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas contra Oscar Daniel Laguna Panozo -ahora accionante-, por Auto Interlocutorio 418/2021 de 25 de agosto, dictado en audiencia pública de consideración de medidas cautelares, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro en suplencia legal de su similar Séptimo -autoridad demandada-, determinó la ampliación de la detención preventiva del aludido, únicamente por el tiempo de cuatro días, señalando día y hora de audiencia, para considerar y resolver su situación jurídica para el martes 31 de igual mes y año, a horas 8:30; dicha decisión fue apelada por la defensa técnica del impetrante de tutela, en el mismo acto procesal, conforme el art. 251 del CPP (fs. 6 a 10).

II.2.    Cursa requerimiento conclusivo de acusación de 26 de agosto de 2021, contra el solicitante de tutela, elaborado por Luis Fernando Antezana Guzmán, Fiscal de Materia (fs. 13 a 17 vta.).

II.3.    Según certificado de recepción en plataforma a través del buzón judicial a horas 9:13 del 30 de agosto de 2021, el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, recepcionó la acusación formal contra el accionante (fs. 12).

II.4.    Mediante decreto de 30 de agosto de 2021, la Jueza demandada, en virtud del requerimiento conclusivo, dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno (fs. 18).

II.5.    Consta nota con Cite: J.I.P.7 275/2021 de 30 de agosto, por la que la autoridad judicial demandada, remitió el pliego acusatorio y el cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal sustanciado contra el accionante, al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro (fs. 63).  

II.6.    Mediante Auto de Vista 226/2021 de 30 de agosto, dictado en audiencia pública de consideración de recurso de apelación incidental cautelar, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró la improcedencia del indicado recurso, confirmando el Auto Interlocutorio 418/2021 quedando incólume el mismo (fs. 73 a 75 vta.).

II.7.    Cursa decreto de radicatoria de 31 de agosto de 2021, del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, de la acusación fiscal remitida por el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento, disponiendo que, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, el Fiscal de Materia asignado a la causa, cumpla con la presentación de pruebas ofrecidas (fs. 66).

  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, la Jueza demandada habiendo admitido la ampliación de su detención preventiva por cuatro días y señalado alternativamente audiencia de consideración de su situación jurídica para el 31 de agosto de 2021, no llevó a cabo dicho acto procesal, por haber remitido ante al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, el cuaderno de control jurisdiccional por existir pliego acusatorio en su contra, que fue presentado el 30 del mismo mes y año, sin adjuntar el testimonio de apelación ni el Auto de Vista 226/2021 de 30 de agosto, que confirmó el Auto Interlocutorio 418/2021 de 25 de igual mes que determinó la ampliación de su detención preventiva, habida cuenta que dicho fallo fue apelado incidentalmente por su defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho

           Sobre el tema, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señala que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

           Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

           Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

           Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

           Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (el subrayado nos corresponden).

III.2. Sobre la revocatoria total o parcial de una concesión de tutela

           Al respecto, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, estableció lo siguiente: “…cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada -en todo o en parte-; y en consecuencia, deniega la tutela -en todo o en parte-, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprimir los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela; sin embargo, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado. Así, lo dejó establecido este Tribunal en la                        SC 0595/2010-R de 12 de julio[1] y SCP 0569/2013-L de 28 de junio[2].

Entonces, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional deben y/o pueden modular los efectos de sus sentencias en materia de acciones de defensa, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos, a las mismas; con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar; de tal suerte que la justicia constitucional venga a reparar o prevenir la lesión a derechos y no se convierta en un incordio dentro del proceso judicial o administrativo del cual emerge; para lo que debería tenerse en cuenta, que la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante no atente o amenace con vulnerar los derechos fundamentales de la o las partes no accionantes o terceros interesados; por lo que, cuando corresponda, deberá dimensionar los efectos de su resolución en cuanto a los procesos judiciales o administrativos de los cuales deriva la acción de defensa”  (negrillas agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante activa la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, denunciando que la Jueza demandada, vulneró su derecho a la libertad; habida cuenta que, una vez aceptada la ampliación de su detención preventiva, alternativamente fijó audiencia de consideración de su situación jurídica para el 31 de agosto de 2021; sin embargo, no llevó a cabo dicho acto procesal, dado que el 30 del referido mes y año, el representado del Ministerio Público presentó el requerimiento conclusivo de acusación en su contra por lo que el 31 de igual mes y año remitió la acusación más el cuaderno de investigaciones, sin adjuntar el testimonio de apelación ni el Auto de Vista 226/2021 de 30 de ese mes que resolvió el recurso de apelación incidental al Auto Interlocutorio 418/2021 de 25 de similar mes que determinó la ampliación a su detención preventiva, al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro.

Conforme los antecedentes que dan a conocer la problemática en examen, se tiene que la autoridad judicial hoy demandada, en audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 25 de agosto de 2021, dictó el Auto Interlocutorio 418/2021, determinando la ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela, por el tiempo de cuatro días, señalando día y hora de audiencia, a efectos de resolver su situación jurídica para el 31 de igual mes y año; determinación que fue apelada por la defensa del solicitante de tutela (Conclusión II.1); posteriormente a ello, el 26 del mes y año señalado, el Fiscal de Materia, emitió requerimiento conclusivo de acusación contra el impetrante de tutela (Conclusión II.2); el cual fue recepcionado por el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro a horas 9:13 del 30 del mismo mes y año (Conclusión II.3); ante ello, la autoridad judicial demandada por decreto de la misma fecha dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, emitiéndose así, la nota con Cite: J.I.P.7 275/2021 de igual data, de remisión del requerimiento conclusivo de acusación y el cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro (Conclusiones II.4 y II.5); por consiguiente, la causa penal de referencia fue radicada en el citado Tribunal de Sentencia Penal mediante decreto de 31 de idéntico mes y año, en el que también se determinó que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, el Fiscal de Materia asignado al proceso, presente las pruebas ofrecidas (Conclusión II.7).

En este sentido, los antecedentes descritos precedentemente permiten evidenciar que, ante la recepción del requerimiento conclusivo de acusación contra el hoy accionante por parte del Fiscal de Materia asignado a la causa, el 30 de agosto de 2021, la autoridad judicial demandada, el mismo día, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno; siendo radicada la causa el 31 del mismo mes y año en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro; consiguientemente, la Jueza demandada ya no tenía competencia en el caso a efectos de llevar a cabo la audiencia de consideración de situación jurídica del accionante, señalada para la misma fecha de la referida radicatoria -31 de ese mes y año-.

Bajo ese contexto, siendo que el peticionante de tutela impetra se ordene a la Jueza demandada, que en el plazo de veinticuatro horas de devuelta las actuaciones, lleve adelante la audiencia para definir su situación jurídica y para ello se disponga notificar al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, para que proceda a la devolución del expediente al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del mismo departamento, se debe tomar en cuenta que de conformidad al art. 54.1 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación; concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del juez o tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares; en tal sentido, vía acción de libertad no se pueden retrotraer etapas procesales.

Por otra parte, con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso relativo al principio de celeridad, acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el impetrante de tutela no utilizó la vía constitucional idónea para reclamar la infracción del derecho reclamado; habida cuenta que si bien, la Jueza demandada fue la autoridad que señaló la audiencia extrañada; la incompetencia para que sustancie y resuelva la misma derivó de la presentación del requerimiento conclusivo de acusación por el Ministerio Público en su contra, lo que naturalmente implica la obligación de iniciar el trámite descrito en el art. 325.I del CPP modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que expresamente señala que: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la jueza o el juez de Instrucción dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo a través del Sistema Informático de Gestión de Causas por la Oficina Gestora de Procesos, remitirá los antecedentes a la jueza o juez o tribunal de sentencia, bajo responsabilidad”; consiguientemente, la autoridad demandada, no contravino lo estatuido en la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3.1. Dimensionamiento de efectos

             Conforme el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, atañe a este Tribunal, dimensionar los efectos de la Resolución 009/2021 de 2 de septiembre, venida en revisión y mantener sus efectos en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, por la existencia de la inicial concesión que pudo haber generado efectos jurídicos, los cuales hoy podrían verse afectados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 009/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 82 a 85, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada; empero, con el dimensionamiento sobre los efectos de la Resolución traída en revisión, expresada en el punto III.4.1 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] El FJ III.2.2, refiere: “En los casos en que los jueces o tribunales garantías hubiesen denegado la tutela en las acciones de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular, dicho fallo no suspende el desarrollo o continuidad del proceso judicial o administrativo, o las actuaciones, de donde emerge o motivaron la respectiva acción de defensa de derechos fundamentales; puesto que analizada la situación o problemática expuesta, el tribunal de garantías constitucionales ha determinado la inexistencia de acto o resolución ilegal como la no lesión de derechos fundamentales. El mismo efecto no suspensivo tiene la denegatoria en los casos que no se hubiese ingresado al análisis de fondo.

No obstante, en los casos que en grado de revisión, el Tribunal Constitucional revoca dicho fallo, sea total o parcial y concede la tutela, los efectos son inmediatos y se retrotraen o alcanzan hasta el estado o momento en el que se interpuso la acción tutelar respectiva. Salvando las circunstancias en que de manera excepcional corresponde dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional”.

[2] La SCP 0569/2013-L, reiterando en entendimiento de la referida SC 0595/2010-R, en su FJ. III.3., manifiesta: “`…en los casos que en grado de revisión, el Tribunal Constitucional revoca dicho fallo, sea total o parcial y concede la tutela, los efectos son inmediatos y se retrotraen o alcanzan hasta el estado o momento en el que se interpuso la acción tutelar respectiva. Salvando las circunstancias en que de manera excepcional corresponde dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional´”.

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