SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2022-S2

Fecha: 03-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 28 a 30, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en audiencia de 25 de agosto de 2021, la autoridad demandada admitió una solicitud de ampliación de su detención preventiva por cuatro días y alternativamente señaló audiencia para definir su situación jurídica para el 31 del mimo mes y año a horas 8:30; sin embargo, omitiendo el acto procesal programado con anterioridad y sin notificar a los sujetos procesales, remitió al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, un pliego acusatorio en su contra hábilmente presentado por el Ministerio Público, sin que antes se haya celebrado la audiencia señalada y sin brindar ninguna explicación al respecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el         art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Notificar con la resolución constitucional a emitirse al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, a objeto que devuelva el expediente al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro; y, b) A la Jueza demandada, que en el plazo de veinticuatro horas de haberse devuelto las actuaciones, lleve adelante la audiencia para definir su situación jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 81, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción y ampliando la misma señaló que el pliego acusatorio en su contra; no obstante, de omitir una audiencia de consideración de su situación jurídica antes programada, fue remitido el 30 de agosto de 2021, al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, sin que se haya devuelto el testimonio de apelación ni el Auto de Vista 226/2021 de 30 de ese mes, que hubiere confirmado el Auto Interlocutorio 418/2021 de 25 de igual mes que amplió su detención preventiva, siendo que dicho fallo fue apelado incidentalmente por su defensa; por lo que, se encuentra indebidamente detenido durante dos días.

I.2.2. Informe de la demandada

Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro en suplencia de su similar Séptimo, a través de informe escrito de 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 38 a 40, señaló que:       1) Ejerció suplencia legal de su similar Séptimo, sustanciando audiencia de consideración de la situación procesal del imputado -hoy accionante- el 25 de agosto del año mencionado, resolviendo la ampliación de su detención preventiva, determinación que en apelación fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento a través de Auto de Vista 418/2021, además de haber señalado día y hora de audiencia para considerar su situación jurídica para el 31 del mes y año referidos; 2) Habiéndose emitido conminatoria al Fiscal Departamental de Oruro, por haber transcurrido el término de la etapa preparatoria, el 30 del mes y año ya señalados, la Fiscalía presentó acusación  formal, misma que en apegó al principio de celeridad fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Primero en el plazo de veinticuatro horas, conforme indica el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), independientemente del señalamiento de audiencia para considerar su situación procesal; puesto que, la acusación formal pone fin a la competencia del juez de instrucción penal, y asumir decisiones como dejar sin efecto la audiencia señalada o prolongar la competencia del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, rompería las reglas del debido proceso, siendo que resulta ilógico que una autoridad que perdió competencia para conocer una causa, instale una audiencia cuando ya se remitieron obrados a otro despacho judicial, en este caso, al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, donde radicó el proceso por decreto de 31 de agosto de 2021; 3) Las medidas cautelares regladas por el art. 250 del CPP, están sujetas a revisión y modificación, incluso de oficio y en cualquier estado de la causa; en tal razón, el referido Tribunal de Sentencia Penal no se encuentra impedido de revisar la situación jurídica del impetrante de tutela; por otra parte, debe tenerse en cuenta que la providencia que dispuso la remisión de obrados, no se notificó a las partes por cuanto es el tribunal de sentencia penal correspondiente, el que una vez notificada la víctima y cumplidas las diligencias previas, hace conocer personalmente al acusado la acusación pública y acusación particular -en caso que existiera- dándole el plazo para apersonarse y ofrecer prueba de descargo, no pudiendo el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro arrogarse esa atribución establecida taxativamente por la norma;          4) Habiendo perdido competencia el mencionado Juzgado de Instrucción Penal, para desarrollar la causa y estando el proceso radicado en el referido Tribunal de Sentencia Penal, el solicitante de tutela no efectuó reclamo alguno ante ese despacho judicial, respecto de la audiencia que se tenía previamente señalada; y, 5) Los actuados expuestos, dan cuenta que no hubo vulneración de derechos.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 009/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 82 a 85, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que: i) En el plazo de veinticuatro horas, su similar Primero, pueda reprogramar la audiencia para resolver la situación procesal del accionante que ya estaba señalada por la Jueza demandada; y, ii) En vista que no se instaló la audiencia que fue debidamente programada y notificada a las partes procesales, en virtud del art. 187.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De obrados resulta evidente que se efectuó una audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante, en la cual se determinó ampliar su detención preventiva por cuatro días, habiéndose señalando nueva audiencia para las 8:30 horas del 31 de agosto de 2021; por otra parte, se tiene el testimonio de apelación que corresponde al recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa del imputado, como también el pliego acusatorio presentado el 30 del mes y año ya referidos;          b) Una vez recepcionado el pliego acusatorio, la Jueza demandada, dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro; verificándose a su vez que el Auto Interlocutorio 418/2021 por el que se hubiera ampliado la detención preventiva del impetrante de tutela, fue objeto de apelación y que previamente a la devolución del respectivo testimonio, la autoridad judicial demandada, procedió a la remisión del pliego acusatorio, obviando pronunciarse sobre la audiencia que ella misma habría señalado para la consideración de la situación jurídica del accionante, pese a tener la obligación de establecer con claridad que es lo que sucedería en dicha audiencia; c) Al haber señalado audiencia, la autoridad jurisdiccional demandada estaba obligada a desarrollarla, mientras no haya sido dejada sin efecto; empero, no lo hizo ni siquiera en el oficio de remisión del pliego acusatorio; d) En situaciones similares, un tribunal de sentencia penal donde radica la causa desarrolla la audiencia de consideración de la situación jurídica de un sujeto procesal por la premura del tiempo, ya que de por medio está el derecho a la libertad y se podría afectar el pronto despacho, independientemente de lo que se vaya a definir, sea una cesación de la detención preventiva o la prolongación de la misma, por cuanto ese actuado procesal está vinculado de forma directa con su libertad del acusado; e) El      art. 187.7 de la LOJ, define como falta grave el hecho de suspender una audiencia sin instalarla, en el caso particular, existe el señalamiento de audiencia para el 31 de agosto de 2021, y la Jueza demandada no la desarrolló bajo el argumento que perdió competencia; sin embargo, ésta tenía la obligación de informar al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro sobre la programación del acto procesal; y, f) En cuanto al petitorio de la parte accionante referente a que el Tribunal de Sentencia Penal Primero donde se remitió el pliego acusatorio, devuelva obrados al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del mismo departamento para que se lleve cabo la audiencia señalada; dar curso a este pedido sería ir contra el principio de celeridad al no poder retrotraerse actuados, dado que la causa ya está radicada en dicha instancia y esto sin duda alguna afectaría la tramitación del proceso; por lo que, corresponderá que el referido Tribunal de Sentencia Penal, pese a no ser demandado, sustancie la audiencia de consideración de situación jurídica del accionante.