SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2022-S2
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, la Jueza demandada habiendo admitido la ampliación de su detención preventiva por cuatro días y señalado alternativamente audiencia de consideración de su situación jurídica para el 31 de agosto de 2021, no llevó a cabo dicho acto procesal, por haber remitido ante al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, el cuaderno de control jurisdiccional por existir pliego acusatorio en su contra, que fue presentado el 30 del mismo mes y año, sin adjuntar el testimonio de apelación ni el Auto de Vista 226/2021 de 30 de agosto, que confirmó el Auto Interlocutorio 418/2021 de 25 de igual mes que determinó la ampliación de su detención preventiva, habida cuenta que dicho fallo fue apelado incidentalmente por su defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
Sobre el tema, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señala que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (el subrayado nos corresponden).
III.2. Sobre la revocatoria total o parcial de una concesión de tutela
Al respecto, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, estableció lo siguiente: “…cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada -en todo o en parte-; y en consecuencia, deniega la tutela -en todo o en parte-, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprimir los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela; sin embargo, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado. Así, lo dejó establecido este Tribunal en la SC 0595/2010-R de 12 de julio[1] y SCP 0569/2013-L de 28 de junio[2].
Entonces, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional deben y/o pueden modular los efectos de sus sentencias en materia de acciones de defensa, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos, a las mismas; con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar; de tal suerte que la justicia constitucional venga a reparar o prevenir la lesión a derechos y no se convierta en un incordio dentro del proceso judicial o administrativo del cual emerge; para lo que debería tenerse en cuenta, que la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante no atente o amenace con vulnerar los derechos fundamentales de la o las partes no accionantes o terceros interesados; por lo que, cuando corresponda, deberá dimensionar los efectos de su resolución en cuanto a los procesos judiciales o administrativos de los cuales deriva la acción de defensa” (negrillas agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante activa la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, denunciando que la Jueza demandada, vulneró su derecho a la libertad; habida cuenta que, una vez aceptada la ampliación de su detención preventiva, alternativamente fijó audiencia de consideración de su situación jurídica para el 31 de agosto de 2021; sin embargo, no llevó a cabo dicho acto procesal, dado que el 30 del referido mes y año, el representado del Ministerio Público presentó el requerimiento conclusivo de acusación en su contra por lo que el 31 de igual mes y año remitió la acusación más el cuaderno de investigaciones, sin adjuntar el testimonio de apelación ni el Auto de Vista 226/2021 de 30 de ese mes que resolvió el recurso de apelación incidental al Auto Interlocutorio 418/2021 de 25 de similar mes que determinó la ampliación a su detención preventiva, al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro.
Conforme los antecedentes que dan a conocer la problemática en examen, se tiene que la autoridad judicial hoy demandada, en audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 25 de agosto de 2021, dictó el Auto Interlocutorio 418/2021, determinando la ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela, por el tiempo de cuatro días, señalando día y hora de audiencia, a efectos de resolver su situación jurídica para el 31 de igual mes y año; determinación que fue apelada por la defensa del solicitante de tutela (Conclusión II.1); posteriormente a ello, el 26 del mes y año señalado, el Fiscal de Materia, emitió requerimiento conclusivo de acusación contra el impetrante de tutela (Conclusión II.2); el cual fue recepcionado por el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro a horas 9:13 del 30 del mismo mes y año (Conclusión II.3); ante ello, la autoridad judicial demandada por decreto de la misma fecha dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, emitiéndose así, la nota con Cite: J.I.P.7 275/2021 de igual data, de remisión del requerimiento conclusivo de acusación y el cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro (Conclusiones II.4 y II.5); por consiguiente, la causa penal de referencia fue radicada en el citado Tribunal de Sentencia Penal mediante decreto de 31 de idéntico mes y año, en el que también se determinó que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, el Fiscal de Materia asignado al proceso, presente las pruebas ofrecidas (Conclusión II.7).
En este sentido, los antecedentes descritos precedentemente permiten evidenciar que, ante la recepción del requerimiento conclusivo de acusación contra el hoy accionante por parte del Fiscal de Materia asignado a la causa, el 30 de agosto de 2021, la autoridad judicial demandada, el mismo día, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno; siendo radicada la causa el 31 del mismo mes y año en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro; consiguientemente, la Jueza demandada ya no tenía competencia en el caso a efectos de llevar a cabo la audiencia de consideración de situación jurídica del accionante, señalada para la misma fecha de la referida radicatoria -31 de ese mes y año-.
Bajo ese contexto, siendo que el peticionante de tutela impetra se ordene a la Jueza demandada, que en el plazo de veinticuatro horas de devuelta las actuaciones, lleve adelante la audiencia para definir su situación jurídica y para ello se disponga notificar al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, para que proceda a la devolución del expediente al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del mismo departamento, se debe tomar en cuenta que de conformidad al art. 54.1 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación; concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del juez o tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares; en tal sentido, vía acción de libertad no se pueden retrotraer etapas procesales.
Por otra parte, con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso relativo al principio de celeridad, acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el impetrante de tutela no utilizó la vía constitucional idónea para reclamar la infracción del derecho reclamado; habida cuenta que si bien, la Jueza demandada fue la autoridad que señaló la audiencia extrañada; la incompetencia para que sustancie y resuelva la misma derivó de la presentación del requerimiento conclusivo de acusación por el Ministerio Público en su contra, lo que naturalmente implica la obligación de iniciar el trámite descrito en el art. 325.I del CPP modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que expresamente señala que: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la jueza o el juez de Instrucción dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo a través del Sistema Informático de Gestión de Causas por la Oficina Gestora de Procesos, remitirá los antecedentes a la jueza o juez o tribunal de sentencia, bajo responsabilidad”; consiguientemente, la autoridad demandada, no contravino lo estatuido en la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
III.3.1. Dimensionamiento de efectos
Conforme el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, atañe a este Tribunal, dimensionar los efectos de la Resolución 009/2021 de 2 de septiembre, venida en revisión y mantener sus efectos en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, por la existencia de la inicial concesión que pudo haber generado efectos jurídicos, los cuales hoy podrían verse afectados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta.