SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2022-S2
Fecha: 03-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante a fs. 1 y 21 a 22, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Mocovi de Beni, y habiendo cumplido el plazo de esa medida, pese a las ampliaciones ilícitas de la misma, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Joaquín del referido departamento, en observancia del art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fijó de oficio audiencia de cesación de la medida extrema por no existir -hasta ese momento-, petición de ampliación por parte del representante fiscal o del querellante, según el art. 233.2 del citado Código; por lo que, en ese acto procesal, se le impuso: la detención domiciliaria con presentación al Ministerio Público; fianza personal de cuatro garantes; y, prohibición de comunicación con la víctima y testigos; entre otras medidas previstas en el art. 231 del CPP; determinación apelada por el Fiscal de Materia y la parte querellante, aduciendo que no se valoró prueba alguna y que la víctima -tercera interviniente- es una persona vulnerable.
La Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -hoy demandada-, de manera indebida, revocó la cesación de su detención preventiva; aludiendo que, dicha decisión carece de fundamentación y motivación, tomando en cuenta que el delito investigado es de “violencia sexual”, y que el art. 233.3 del Código Adjetivo Penal no solo prevé que debe establecerse el plazo de esa medida extrema, sino que explica los fines de la misma, aspectos que fueron ignorados por el mencionado Juez al haber interpretado literalmente la norma, contraviniendo el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE) e incurriendo en una errónea aplicación al disponer su libertad, solo por el transcurso del tiempo, ello en relación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0498/2020-S4, 0587/2020-S3 y 0012/2021-S3, el art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Por otro lado, dicha Sala Penal señaló que no se valoró la prueba consistente en un Disco Compacto (CD), que fue adjuntado por el Ministerio Público y otros documentos que hicieron referencia a la complejidad del caso; ya que, existe ampliación de imputación formal por otro delito, dejándose a la deriva los demás riesgos procesales.
Los señalados fundamentos por los que se revocó la cesación de su detención preventiva, eran arbitrarios e ilegales, pues vulneraron el principio de reserva de ley, judicial y proporcionalidad; puesto que, el art. 235 ter “parr. III” del CPP, dispone que una vez resuelta la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración, indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica del encausado. El plazo de prisión solo puede ser ampliado a petición fiscal o querellante en dos situaciones según el art. 233.III del citado Código; el primero, cuando se demuestre la complejidad del caso; y, el segundo, sí el Fiscal de Materia tuviera actos investigativos pendientes; lo que, no existió en la causa penal.
Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y normas convencionales señaladas, en ninguna parte modifican los art. 233 “párr. III” y 235 ter “párr. III” del CPP, tampoco sugieren como una causal de rechazo de cesación de detención preventiva, el hecho de que el delito investigado sea grave, y que la víctima sea mujer y se halle en estado de vulnerabilidad o desventaja, salvo el presupuesto del art. 239.4 del citado Código, que es otra modalidad de cesación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción y de los principios de legalidad y proporcionalidad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 171/2021 de 23 de julio, ordenándose la emisión de uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 45 a 46, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) Lleva tres meses con detención preventiva, situación que fue prolongada por cuarenta y cinco días por el Ministerio Público mencionando que faltaban actos investigativos; sin embargo, no fue notificado con el peritaje que se realizó; y, b) El Juez a quo no le dio libertad absoluta, sino detención domiciliaria con vigilancia policial y firma ante la Fiscalía dos veces por semana, y en el entendido de que su esposa se encontraba sola en la localidad de San Joaquín con su bebé, su única intención era defenderse en libertad y poder comunicarse con su abogado, quien estaba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
I.2.2. Informe de la demandada
Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en audiencia de garantías señaló que: 1) El 23 de julio de 2021, se llevó adelante la consideración de la apelación incidental, en ese sentido procedió a aclarar a las partes que el caso se circunscribía a uno de vulnerabilidad al tratarse de un delito de “violencia sexual”; por lo que, a efectos de igualdad se utilizó el método de ponderación de derechos; 2) Advirtió que el único punto que valoró el Juez inferior fue el transcurso del tiempo de la detención preventiva; 3) Se debió tomar en cuenta el art. 221 del CPP con relación al art. 233.3 del mismo cuerpo legal; 4) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0588/2020-S3 de 28 de septiembre y 0498/2020-S4 29 de septiembre, no se refieren específicamente a la excepcionalidad de la medida extrema, en la que la ley incluye a los niños, niñas y mujeres víctimas de violencia sexual; en ninguna de las partes del Auto Interlocutorio se hizo mención a las pruebas presentadas, como el CD, incorporado en audiencia de cesación de la detención preventiva por cumplimiento de plazo, el cual no analizado por dicha autoridad; y, 5) La Ley 1173 es una normativa que fortalece la lucha contra la violencia hacia la mujer, niño, niña y adolescente.
I.2.3. Intervención de la tercera interviniente
Daniela Miranda Vásquez a través de su abogada, solicitó se deniegue la tutela, argumentando que: i) El Auto de Vista cuestionado fue emitido bajo el fundamento de perspectiva de género, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como, las garantías constitucionales que protegen a las mujeres, niñas, niños y adolescentes; ii) Para la procedencia de la presente acción de libertad, tendría que haberse esgrimido que existió absoluto estado de indefensión, que la Vocal demandada, se apartó de cualquier tipo de racionalidad y que no se valoraron las pruebas; y, iii) No se especificó claramente el petitorio.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Paulo Sergio Paes Melgar, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que: a) En el verificativo de cesación de detención preventiva, el Ministerio Público refirió que quedaba pendiente aquello relacionado con los peritos y actos investigativos en cuanto a testigos; mismos que no fueron valorados por el Juez de instancia; lo que, constituyó un agravio a la víctima; y, b) El Auto de Vista analizado cumplió con los parámetros establecidos en la Ley 1173; por el contrario, dicha autoridad no aplicó la perspectiva de género en el fallo observado; de igual manera, se llevó a colación la SCP “0012/2021”, la cual establece que se deben tomar en cuenta factores de vulnerabilidad y la afectación que puede sufrir la aludida; aspectos que debieron ser valorados por el referido Juez.
I.2.5. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 46 a 47 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando que la Vocal demandada resuelva la situación jurídica del accionante en el fondo; con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 171/2021, que resolvió el recurso de apelación planteado por el Fiscal de Materia, determinó revocar completamente el Auto Interlocutorio de 13 de julio de igual año, disponiendo que el Juez a quo considere la cesación de la detención preventiva del solicitante de tutela, bajo los parámetros establecidos en el citado Auto de Vista, dejando sin efecto las medidas impuestas en la referida decisión; en la audiencia de cesación de la medida extrema, el representante fiscal solicitó ampliación de la misma; empero, dicha autoridad resolvió que la finalidad de ese verificativo solo era para la consideración de la indicada pretensión, conforme lo establece el art. 233.2 del CPP; por lo que, procedió a disponer la detención domiciliaria; 2) La SCP 0013/2021-S3 de 19 de febrero, prohíbe que en segunda instancia se anulen obrados, cuando se resuelven apelaciones sobre medidas cautelares; 3) La decisión que asumió la Vocal demandada de anular obrados disponiendo la emisión de un nuevo fallo por el Juez de instancia, “…que determinó ampliar el plazo de duración de última ratio, observando lo dispuesto por el art. 221 del CPP…” (sic), resulta una decisión errónea; puesto que, no se encontraba justificada en el citado Auto de Vista e inclusive advirtió que se emitió un fallo con falta de congruencia, fundamentación y motivación, vinculada a la valoración de la prueba que efectuó la autoridad judicial; y, en el marco del debido proceso, se debió resolver aquella situación y corregir en la audiencia de apelación incidental pronunciándose en el fondo, conforme su razonamiento y análisis inherente a la situación fáctica, momento en el que correspondía subsanarse esa situación; 4) La Vocal demandada tenía que resolver si procedía o no el derecho de mantener vigente la extrema medida que pesaba sobre el impetrante de tutela, y no sembrar incertidumbre en él, dejando en pausa su situación procesal hasta que se dicte una nueva resolución; 5) El accionante denunció como agravio la ampliación de oficio de la detención preventiva, sin que el Ministerio Público hubiera pedido la misma de manera motivada; por lo que, la decisión emitida resultó ultra petita; ya que, debía resolverse su situación jurídica conforme a los parámetros del art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173 y la Ley de Modificación a la referida Ley -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, pues existen suficientes elementos para pronunciarse en el fondo sobre el motivo del agravio que expuso el aludido; no obstante de ello, el Auto de Vista cuestionado revocó el mencionado Auto Interlocutorio disponiendo que se dicte uno nuevo; y, 6) No se dio solución a la situación jurídica del impetrante de tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.