SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2022-S2
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; y, de los principios de legalidad y proporcionalidad; señalando que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, la Vocal demandada sin fundamentación ni motivación alguna dictó el Auto de Vista 171/2021 de 23 de julio, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 13 de igual mes y año, que cesó su detención preventiva, en mérito a la cual gozaba de detención domiciliaria; sustentando aquella decisión en el hecho de que era investigado sobre el citado ilícito, y que el art. 233.3 del CPP no solo contempla un plazo de la detención preventiva, sino los fines de ella; aspectos -a su entender- ignorados por el Juez de primera instancia, quien erróneamente interpretó literalmente la norma.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La obligación de los tribunales de apelación de motivar y fundamentar sus resoluciones sobre medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Al respecto, la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que: “…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, determinó lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Dicho entendimiento fue reiterado por la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, añadiendo que: «Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’ El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Sobre un enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa
En cuanto al tópico, la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, determinó que: “Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.
Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:
…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga [da] de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia” (el subrayado y las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; y, de los principios de legalidad y proporcionalidad; señalando que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, la Vocal demandada sin fundamentación ni motivación alguna dictó el Auto de Vista 171/2021 de 23 de julio, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 13 de igual mes y año, que cesó su detención preventiva, en mérito a la cual gozaba de detención domiciliaria, sustentando aquella decisión en el hecho de que era investigado sobre el citado ilícito, y que el art. 233.3 del CPP no solo contempla un plazo de la detención preventiva, sino los fines de ella, aspectos -a su entender- ignorados por el Juez de primera instancia, quien erróneamente interpretó literalmente la norma.
Ahora bien, una vez descrita la problemática planteada, se tiene que el peticionante de tutela es procesado por la presunta comisión del delito de violación ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de San Joaquín del departamento de Beni; en ese orden, estando en detención preventiva, el 28 de junio de 2021, se dispuso la ampliación de dicha medida extrema por quince días, habiéndose fijado de oficio audiencia para el 13 de julio del mismo año, lo que obedeció a que el Fiscal de Materia demostró que estaba pendiente de llevarse a cabo una pericia psicológica. Realizada esa fecha el consiguiente verificativo programado, el aludido Juez en aplicación del art. 239.2 del CPP, determinó la cesación de la medida impuesta, disponiendo entre otras su detención domiciliaria (Conclusión II.1). Ante ello, la víctima apeló esa decisión, adhiriéndose a dicho recurso el representante fiscal; en ese mérito, la Vocal demandada por Auto de Vista 171/2021, resolvió la impugnación, dejando sin efecto el citado Auto Interlocutorio y con ello las medidas cautelares impuestas, disponiendo su revocatoria y que el Juez de instancia emita un nuevo fallo (Conclusión II.2); al respecto, el accionante considera que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad de locomoción; y, los principios de legalidad y proporcionalidad; ya que, el referido Auto de Vista se pronunció sin fundamentación ni motivación basándose en el tipo de delito denunciado, y que el art. 233.3 del CPP no solo contempla el plazo de la detención preventiva, sino también los fines del mismo.
Ahora bien, revisando los argumentos de la apelación de la tercera interviniente contra el Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2021, se advierte que reclama los siguientes aspectos:
i) Existen actos pendientes en la etapa de investigación, así como, el “auto de vista” que demostró la complejidad del caso; ya que, el mismo también procede por pornografía;
ii) Solo se determinó la concurrencia del art. 233 del CPP, careciendo de fundamentación, motivación y congruencia; y,
iii) No hubo valoración de la prueba.
En ese mérito, la Vocal demandada emitió el Auto de Vista 171/2021 sobre los siguientes fundamentos:
a) El referido Auto Interlocutorio, carece de fundamentación y motivación adecuadas a ese tipo de casos concretos; es decir, con relación a delitos que menoscaben los derechos de las mujeres, máxime si se encontraban en una presunta situación de violencia sexual, donde se debe hacer una remisión al art. 233.3 del CPP, respecto al plazo de la detención preventiva; no obstante, del mismo no se puede realizar una interpretación literal, sino una teleológica y sistemática, para entender su esencia, la cual no solo garantiza la averiguación de la verdad en la etapa investigativa, sino que también está relacionada con el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, no pudiendo emplear de forma literal el referido artículo;
b) Se estaba en una errónea aplicación de la norma para disponer la libertad del impetrante de tutela, en mérito al simple transcurso del tiempo, sin considerar la clase del delito investigado; por ello, se hizo énfasis en el cumplimiento de la SCP 0498/2020-S4, para señalar que desde una perspectiva de género, en casos de violencia contra niños y mujeres corresponde analizar la aplicación de las medidas cautelares considerando la situación de vulnerabilidad de la víctima, respecto al procesado, tomando en cuenta los derechos de aquella que se encuentra en desventaja;
c) La SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero, estudia más ampliamente este tipo de casos para establecer el derecho de las mujeres a vivir libres de cualquier situación de violencia, así como, de ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad por parte de las autoridades jurisdiccionales; al no haberse juzgado bajo una perspectiva de género para atender la cesación de la detención preventiva del accionante y al haberla dispuesto por el solo transcurso del tiempo, el Juez a quo se alejó de una adecuada fundamentación, motivación y congruencia;
d) Se evidencia un CD como prueba del Ministerio Público y en ninguna parte del indicado Auto Interlocutorio, se advierte que la autoridad de primera instancia se haya referido al mismo; es decir, que no valoró prueba alguna para una adecuada motivación en dicho fallo; y,
e) En cuanto a las documentales que se presentaron, referidas a la complejidad del caso, impulsaba una ampliación de la imputación formal por otro delito, el Juez de la causa no hizo ninguna valoración ni referencia, no estando motivada adecuadamente su decisión, a causa de haber aplicado literalmente la norma; lo que, provocó dejar a la deriva los riesgos procesales con relación a la tercera interviniente, que pudieran haber dado lugar a la detención preventiva que se dispuso en su oportunidad; siendo un agravio que se debe reparar en cuanto la congruencia interna del fallo, entre la parte considerativa y la resolutiva; así como, respecto a la valoración de la prueba ante la carencia de su consideración.
Ahora bien, en atención al mecanismo de defensa analizado; en sentido de que, la autoridad demandada emitió el Auto de Vista 171/2021 sin fundamentación ni motivación, vulnerando el principio de proporcionalidad y legalidad; y en consecuencia, su libertad de locomoción y contrastando los argumentos de la víctima en su apelación y los fundamentos del Auto de Vista hoy cuestionado, sumado a ello, el marco jurídico aplicable a las apelaciones contra resoluciones de medidas cautelares, emergente del art. 398 del CPP, así como, la jurisprudencia constitucional que exige que las resoluciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación (desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), se puede verificar que la Vocal demandada se basó en las reclamaciones de la prenombrada, y en atención a ellas arribó a la decisión que finalmente emitió.
En ese orden, respecto al inciso i) precedentemente señalado -relativo a la apelación- la autoridad demandada explicó que el Juez de instancia no tomó en cuenta la documental que demostró la complejidad del caso; ya que, la causa penal también procede por otro delito -presunta comisión del delito de pornografía- (como se puede extraer del punto de referencia del inc. e), precedentemente señalado).
Asimismo, con relación al inciso ii) referido ut supra (donde la víctima reclamó que el Juez de instancia se limitó a aplicar el art. 233 del CPP), la indicada Vocal determinó que respecto a la aplicación del numeral 3 de dicho artículo, no es posible circunscribirse solo al plazo allí previsto para determinar el cese de la detención preventiva, sino que también se debe considerar el otro aspecto de los riesgos procesales, que en su oportunidad ameritaron dicha medida, perspectiva que involucra la seguridad de la tercera interviniente, que al ser mujer y afectada por un delito de violación, se halla en clara vulnerabilidad; situación protegida no solo por la Constitución Política del Estado, sino por convenios internacionales; por lo que, al haber carecido de un análisis de la otra perspectiva de la medida cautelar asumida, también incurrió en falta de fundamentación y motivación el Auto Interlocutorio impugnado (como se puede ver en los puntos de referencia de los citados incs. a), b) y c).
En ese orden, se advierte claramente que la Vocal demandada cumplió con la obligación del Estado de hacer respetar los derechos de las mujeres víctimas de violencia, pues es evidente que aplicó en su decisión el enfoque de género, que este Tribunal ha abordado en casos análogos al presente, donde se indica que el mismo es de rigor, aun cuando el accionante sea el imputado, como se da en el caso de autos, así se puede verificar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; entonces, no queda duda de que dicha autoridad resolvió sobre aspectos estrechamente relacionados con la situación de la víctima, que hacen a la otra faceta de la cesación de la detención preventiva, que no pueden ser dejados de lado.
Posteriormente, en cuanto al inciso iii), referido ut supra, la Vocal demandada determinó que, si el Juez de instancia hubiera valorado la prueba consistente en un CD presentado por el Ministerio Público, se hubiese entendido que se emitió una decisión fundamentada y motivada al respecto -inc. d) citado oportunamente-.
Consiguientemente, no se evidencia que la autoridad demandada haya incurrido en una decisión ausente de fundamentación y motivación, tampoco al margen de los principios de legalidad y proporcionalidad, pues dejó sin efecto la detención domiciliaria, hasta que el Juez a quo verifique, analice y aplique los fundamentos desarrollados en su Auto de Vista 171/2021; es decir, que realice un análisis integral y con enfoque de género, entre los derechos no solo del accionante, sino también de la tercera interviniente, en aras de lograr el equilibrio y la igualdad entre dos personas que se hallan en estado de desigualdad, y la última en desventaja.
En ese mérito, la revocatoria de la detención domiciliaria se halla justificada, dadas las circunstancias en que fueron emitidas las razones de dicha decisión por parte de la Vocal demandada; consiguientemente, corresponde denegar la tutela en cuanto al derecho a la libertad de locomoción; y, de los principios de legalidad y proporcionalidad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.