SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2022-S2
Fecha: 03-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 71 a 73 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La demandada Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo es titular de la propiedad registrada a nombre suyo bajo la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0176376, ubicada en la avenida “14 de septiembre”, de El Alto del departamento de La Paz. Acusó que, la prenombrada junto con su hijo y exesposo -hoy codemandado- le “…hicieron firmar varios documentos…” (sic); entre ellos, un contrato de anticrético de 23 de febrero de 2004 -que acusa de falso- empleado como base de una serie de demandas interpuestas contra Bertha Celia Fonseca Grimaldis de Urquizo -hoy accionante- “…con la finalidad de desalojarme de la casa…”.
Dentro de uno de dichos procesos identificado como “CUD: 201502022101277” seguido por su excuñada contra “…mi persona BERTHA CELIA FONSECA GRIMALDIS por el imaginario delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD…” (sic) se instaló la audiencia de inspección ocular seguida de reconstrucción programada para el 10 de agosto de 2021. En dicho acto -según afirma- el Fiscal de Materia Gregorio Blanco Torrez, constató que la prenombrada demandante de tutela, sus hijos Mónica Ayelen, Raúl Wilmer y Jhenny Urquizo Fonseca; y, su madre Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. de Fonseca -adulta mayor- “…nos encontramos privados de libertad al no contar con las llaves de acceso a la puerta principal, así también constató que la señora REMEDIOS MAMANI VICENCIO VDA. DE URQUIZO, además de cambiar las chapas, puso los candados a la tienda donde mi persona tenía constituido mi negocio de venta de comidas…” (sic).
Agregaron que pese a que la autoridad fiscal “…solicitó a la dueña de casa que nos otorgue las llaves de acceso (…) así como la apertura de candados…” (sic); empero, la propietaria se negó a entregar lo requerido; por lo que, permanecen sin tener acceso a la puerta principal y sin poder abrir su tienda.
Finalmente, añadieron que el 15 de enero de 2021, Victoriano Copeticona Calle, “Notario de Fe Pública” junto al abogado de la dueña del inmueble precitado y otras personas manifestaron que tenían orden judicial para ingresar al lugar que habita, tomando posesión del mismo de manera ilegal -a su criterio- y sin autorización alguna. A tal efecto, exhibieron el contrato de anticrético firmado en la ciudad de Sucre el 23 de febrero de 2004 que -según afirma- es un documento falso, elevado a instrumento público luego de ocho años; pero, falso e inexistente “…conforme informa la Notaría de Fe Pública No. 87…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado sus derechos a la libertad y al trabajo; sin citar norma alguna respecto al derecho.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia ordenar: a) El cese de la privación de libertad; b) Que los demandados le entreguen las llaves del domicilio; y, c) Se proceda a la apertura de los candados de la tienda y garaje de la propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad; y ampliándola indicó que: 1) Son víctimas de violencia física y psicológica proveniente de la parte hoy demandada. Los hechos de violencia fueron denunciados en las vías correspondientes y se encuentran en etapa investigativa, algunos casos incluso se encontraban con imputación formal; conforme acreditaban los documentos adjuntos que correspondían a los casos 8563, 1068, 1533 y 4418. Agregaron que en dos de los procesos mencionados se dispusieron “…medidas de protección en favor de la víctima…”; 2) Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo es la propietaria del inmueble que “actualmente” habitan. La prenombrada cuenta con folio real acreditado en Derechos Reales (DD.RR.) y Testimonio de propiedad, con impuestos pagados y toda la documentación aparentemente en orden; sin embargo, hace más de veinticinco años tiene su domicilio constituido en la ciudad de Sucre. En tal contexto, cuando se separó de Eliverto Wilmer Urquizo Mamani -hijo de la mencionada propietaria- éste se encontraba denunciado por violencia familiar o domestica; y, enterándose de tal extremo la propietaria del inmueble se trasladó a la ciudad Nuestra Señora de La Paz y otorgó un poder mediante Testimonio 117/2020 de 3 de marzo de a un abogado para iniciar la acción de reivindicación, desalojo, desapoderamiento e incumplimiento de contrato “…como propietaria la señora tiene la facultad de iniciar (…) la Acción…” (sic); sin embargo, lo que hizo fue emplear violencia para allanar el lugar donde vive y desalojar a la parte impetrante de tutela -según alegan-, cerrando la tienda y lesionando así su derecho al trabajo utilizando documentación falsa; y, 3) “…las accionantes no tienen acceso a la propiedad, es decir no tienen las llaves de la propiedad, no pueden circular de manera libre e ingresar circular a la propiedad…” (sic) pese a que una de las peticionantes de tutela es una persona adulta mayor.
I.2.2. Informe de los demandados
Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo, Eliverto Wilmer y Jesús Roberto Urquizo Mamani, en audiencia a través de su abogado, solicitaron “el rechazo” de la acción de libertad y por consecuencia se deniegue la tutela; arguyendo que: i) La acción presentada de forma incongruente afirmó que el 10 de agosto de 2021 fueron supuestamente privadas de libertad; y, que desde el “26 de febrero de 2011” (sic) no se les permite ejercer su derecho al trabajo al encontrarse cerrada la tienda ubicada en su propiedad; ii) En tal contexto transcurrieron más de tres semanas de la supuesta privación de libertad. Al respecto llamaba la atención que en todo ese tiempo no hubieran presentado su denuncia en las instancias pertinentes. Extremo que -según coligen- evidencia que a través de la acción tutelar únicamente se pretendía sorprender a las autoridades constitucionales para rehuir su responsabilidad penal y beneficiarse con una protección no obstante a que al momento de presentación del informe, existían tres imputaciones por violencia familiar o doméstica y privación de libertad entre otros que tuvieron por fruto la detención domiciliaria de la parte demandante de tutela, dispuesta por la “…Juez Sexto de Instrucción Cautelar…” (sic); iii) Jhenny y Mónica Ayelen Urquizo Fonseca hoy accionantes se encontraban con detención domiciliaria; pero “una de ellas” tenía autorización de salida laboral. Frente a todas las circunstancias descritas y al existir causas abiertas en la jurisdicción ordinaria, les extrañaba que no hayan acudido ante la autoridad jurisdiccional que conoce las causas a través de mecanismos legales e idóneos como la denuncia de actividad procesal defectuosa. Asimismo, podían acudir ante las autoridades policiales de forma directa a acusar los hechos descritos; iv) El video casero que la parte impetrante de tutela pretendía emplear como prueba, no fue emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ni fue sometido a pericia alguna o desdoblamiento. Al contrario, es un video que no contaba con la autorización pertinente; más aun considerando que “…antes del inicio de la ITO el fiscal ha sido claro donde nadie podía grabar, nadie podía utilizar videos o algún medio para poder de alguna manera beneficiarse pese a esa negativa…” (sic). Por lo que, se había procedido a una filmación “oculta” en desobediencia a la autoridad fiscal y sin que se tenga certeza acerca de si el video era original o si la parte demandante de tutela actuaba con lealtad; v) Para respaldar la acusada privación de libertad, no existía ningún sustento, informe o documento alguno; más bien, las accionantes pretendían activar diversos procesos incluso con base en hechos falsos que por lo mismo generaron el rechazo de la mayoría de los casos abiertos. Se hizo somera referencia a la transgresión del derecho a la libertad e inclusive al trabajo; empero, no se identificó con claridad la forma en que se lesionaron; y, vi) Los procesos iniciados “a diestra y siniestra” por las demandantes de tutela resultaban perjudiciales; lo que, podía evidenciarse pues mientras se llevaba a cabo la audiencia de consideración de la acción tutelar, también se tenía programada en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz otra audiencia de apelación en una de las causas.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz,
constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2021 de
31 de agosto, cursante de fs. 82 a 84, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: a) Se denunció la privación de libertad por no contar con las
llaves de acceso a la puerta principal del domicilio propiedad de la demandada
Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo, quien además cambió chapas del
inmueble y puso candados a la tienda en que tenía constituido su negocio; b) Pretendiendo demostrar los hechos, se presentó una certificación
de 25 de agosto de 2021 firmada por ocho vecinos presuntamente de la zona, sin
sello alguno que permita identificarlos como miembros de la Junta de Vecinos o
que muestre alguna autorización para que los mismos puedan emitir dicho
documento que además únicamente señalaba que las solicitantes de tutela vivían
en la aludida propiedad y tenían un negocio constituido en el inmueble. Por
tales razones, el señalado documento no resultaba idóneo para acreditar que la
parte peticionante de tutela se encontraban privados de su libertad ni que la
los demandados lesionaron su derecho al trabajo. Más aún al no existir ninguna
prueba que corrobore que se dedicaban al negocio de la venta de comida alegado
-como Número de Identificación Tributaria (NIT), licencia de funcionamiento, etc-; y, c)
Respecto al disco compacto (CD) con dos minutos de grabación que según la
parte solicitante de tutela corresponde a una audiencia de inspección técnica ocular
realizada el 10 de igual mes y año, se tuvo de la reproducción de dicho medio
magnético que existía un grupo de personas en las proximidades de una puerta de
garaje. Asimismo se escuchó una voz refiriendo “no le dio la llave” y otra
señalando “no está echado llave”; extremo que, tampoco permitía demostrar
objetivamente que las accionantes estaban privadas de su libertad.
Concluidas las intervenciones, la Jueza Presidenta del Tribunal de garantías, solicitó a las accionantes que se aclare desde qué fecha se produjo la privación de libertad acusada y desde cuando se les privó de ingresar a la tienda. Respondiendo a las preguntas, la parte demandante de tutela señaló que la privación a su libertad se produjo desde el 10 de agosto de 2021, permaneciendo así desde esa fecha cuando también se cierra el negocio. Extremos que -según alega- se encuentran demostrados en el video presentado junto a su acción. Agregó que al interior de la propiedad estaba no sólo la accionante adulta mayor; sino también, sus nietos quienes -a su criterio- tienen derecho de entrar y salir libremente de la propiedad y a habilitar la tienda pues la acción de libertad era un mecanismo de defensa extraordinaria con carácter preventivo, correctivo y reparador.