SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2022-S2

Fecha: 03-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante acusó la lesión de sus derechos a la libertad y al trabajo; toda vez que, la demandada Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo y su hijo -exesposo de Bertha Celia Fonseca Grimaldis interpusieron una serie de demandas en “…con la finalidad de desalojarme de la casa…” (sic), hasta que el 10 de agosto de 2021, en la audiencia de inspección ocular dentro del proceso seguido contra la prenombrada por la presunta comisión de privación de libertad, el Fiscal de Materia Gregorio Blanco Torrez, constató que los hoy impetrantes de tutela “…nos encontramos privados de libertad al no contar con las llaves de acceso a la puerta principal…” (sic [las negrillas fueron añadidas]) pues la demandada cambió las chapas de acceso al inmueble que ocupan y puso los candados a la tienda donde tenían su negocio de venta de comida. Medidas que se mantuvieron pese a que la precitada autoridad “…solicitó a la dueña de casa que nos otorgue las llaves de acceso (…) así como apertura los candados…” (sic). Añaden que el 15 de enero del mismo año, Victoriano Copeticona Calle, Notario de Fe Pública junto al abogado de la dueña del inmueble y otras personas manifestaron que tenían orden judicial para ingresar al lugar, tomando posesión del mismo a su criterio de forma indebida.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Acerca de la naturaleza de la acción de libertad

          El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas). Es en este sentido que la SCP 1352/2014 de 7 de julio, determinó que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de  servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada (…).

(…)

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (énfasis añadido).

De lo anteriormente señalado, se colige que la acción de libertad constituye el medio de defensa extraordinario instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción o circulación cuando esté vinculado directamente a la libertad física o a la vida conforme ha entendido la SC 0023/2010-R de 13 de abril[1], por mencionar alguna); y, el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido.

A partir del contenido normativo desarrollado precedentemente, la jurisprudencia ha desarrollado los presupuestos de activación de la acción de libertad, señalando que estos: “…a la luz de la ingeniería del art. 125 de la CPE, son cuatro: a) Los atentados contra el derecho a la vida;                     b) Afectación del derecho a la libertad; c) Cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Cualquier acto o omisión que implique persecución indebida…” (SC 0697/2011-R de 16 de mayo), con la aclaración de que el derecho a la libertad se entiende como aquella física y la de circulación-locomoción.

III.2.  Sobre los hechos denunciados y los elementos probatorios que generan convicción del acto ilegal

Conviene establecer que no obstante, a las características singulares que conciernen a la acción de libertad, particularmente el principio de informalismo que la rige esta no se encuentra exonerada respecto a la carga probatoria que debe cumplir la parte accionante para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios; al respecto, debe tomarse en cuenta el contenido del art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que a tiempo de establecer los requisitos para interposición de esta acción tutelar, expresa: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren” (las negrillas fueron añadidas).

Bajo tal razonamiento; la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, estableciendo su relación con el principio de informalismo -que rige esta acción de protección-, así la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio, establece que: “…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada (las negrillas son ilustrativas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante acusó la lesión de sus derechos a la libertad y al trabajo; toda vez que, la demandada Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo es titular de la propiedad registrada a su nombre bajo la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0176376, ubicada en la avenida “14 de septiembre” de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1). Inmueble que la parte hoy peticionante de tutela ocupa; además contando con una tienda ahí donde -según afirman- tienen constituido un negocio de venta de comida.

En tal contexto, acusan que la prenombrada junto con su hijo -exesposo de Bertha Celia Fonseca Grimaldis -ahora accionante- le “…hicieron firmar varios documentos…” (sic); entre ellos, un contrato de anticrético de 23 de febrero de 2004 -que acusa de falso- empleado como base para interponer una serie de demandas en su contra “…con la finalidad de desalojarme de la casa…” (sic). En uno de dichos procesos identificado como “CUD: 201502022101277” donde fue demandada por la presunta privación de libertad de su excuñada Estela María Urquizo Mamani, el 10 de agosto de 2021 en la audiencia de inspección ocular -según afirma- el Fiscal de Materia Gregorio Blanco Torrez, constató que las y los demandantes de tutela “…nos encontramos privados de libertad al no contar con las llaves de acceso a la puerta principal…” (sic); debido a que Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo hoy demandada, cambió las chapas de ingreso a su inmueble y puso candados en la tienda (ubicada en el mismo lugar) donde tenía un negocio de venta de comidas. Situación que, se mantuvo pese a que la autoridad fiscal -según afirman- “…solicitó a la dueña de casa que nos otorgue las llaves de acceso (…) así como la apertura [de] los candados…” (sic).

Finalmente, añaden que el 15 de enero de 2021, Victoriano Copeticona Calle, Notario de Fe Pública, junto al abogado de la dueña del inmueble precitado y otras personas manifestaron que tenían orden judicial para ingresar al lugar que habita; y, tomaron posesión del mismo de manera ilegal -a su criterio- y sin autorización alguna. A tal efecto, exhibieron  el contrato de anticrético que -según afirma- es un documento falso.

En tal contexto y por la confusa exposición de los hechos de la parte accionante, que acusa a través de la acción de libertad actos aparentemente delictuosos como la falsedad de documentos; y, otros hechos supuestamente ilegales como el desalojo aparentemente notarial; además, de plantear una suerte de denuncia sobre una sucesión de procesos que sin causa jurídica fueron iniciados en su contra con el propósito -según afirman- de lograr el desalojo; y, acciones por las cuales le “hicieron firmar” documentos sin que los consienta. Denuncias que presenta ante esta jurisdicción pretendiendo pronunciamientos que requieren investigaciones y procesos en la vía civil y penal, en claro desconocimiento del contenido del art. 125 de la CPE.

Situación por la cual es menester establecer que -de acuerdo a la mencionada norma y conforme se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- la acción de libertad es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad de las personas se encuentra lesionado o amenazado por parte de servidores públicos o de personas particulares a causa de: atentados contra el derecho a la vida, afectación del derecho a la libertad, procesamiento indebido o persecución indebida.

Por su naturaleza, la protección que brinda la acción de libertad (como su propio nombre señala), se encuentra limitada a los presupuestos señalados, existiendo otras acciones tutelares, como el amparo constitucional, que están llamadas a proteger los demás derechos (como el trabajo) frente a arbitrariedades, “falsedades” o “ilegalidades” que los puedan afectar siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección. Por ende, no es viable solicitar que a través de la acción de libertad se dilucide por ejemplo la falsedad o no de un documento que cuenta con reconocimiento de firmas y además (aparentemente) se encuentra controvertido en la vía ordinaria; o, que sea esta jurisdicción la que determine si existió consentimiento o no para la firma de varios documentos; o, si el cierre de la tienda que ocupaban en el inmueble de la hoy demandada fue o no legítimo; o, si existió o no violencia física, psicológica o se transgredieron medidas de protección. Razones por las cuales, el siguiente examen responderá únicamente al derecho a la libertad y su presunta privación que es objeto de tutela en la acción de defensa, conforme a los límites mencionados.

Bajo tales razonamientos y acorde a todos los actuados cursantes en el legajo procesal, se tiene que la parte accionante acusa que se encuentra privada de libertad, sosteniendo tener un derecho legítimo que ampara la ocupación del inmueble que es propiedad de la hoy demandada (derecho que a través de todos sus argumentos no ha quedado evidenciado y se mantiene desconocido; más aún, considerando que el contrato de anticrético -presuntamente suscrito por la dueña del inmueble y una de las hoy peticionantes de tutela- se encuentra cuestionado respecto a su autenticidad). Sosteniendo su afirmación -sobre el encierro-alegaron: “…nos encontramos privados de libertad al no contar con las llaves de acceso a la puerta principal…” (sic). Asimismo, su relato da cuenta de un desapoderamiento o “toma de posición” del bien inmueble que ocupaban, por parte del abogado de la dueña y un Notario de Fe Pública, quienes -según su propio relato- se encuentran en posesión del inmueble desde el 15 de enero de 2021 (aproximadamente siete meses antes de la interposición de la presente acción tutelar). Afirmaciones que, generan una duda razonable respecto a la existencia de la privación de libertad acusada, pues no permite al menos identificar el momento en que se produjo el presunto encierro de todas las y los impetrantes de tutela quienes además no solicitan salir del inmueble. Tampoco permite evidenciar que los hoy demandados, suprimieron (con sus actos) la libertad de los hoy peticionantes de tutela. Sin que el cambio de chapas o colocado de candados por parte de la titular del inmueble que además fue desalojado, permita al menos contar con indicios de la privación de libertad acusada. Estos aspectos, añadidos al petitorio de la acción tutelar, por el cual se exige entregar las llaves del domicilio para acceder ahí y realizar la apertura de candados de la tienda y garaje de la propiedad; permiten visualizar más bien una pretensión de acceder a la casa ubicada en la avenida “14 de septiembre”, que es propiedad de la demandada; y, no de salir de alguno de sus ambientes (sin que tampoco se haya esclarecido en qué parte de la casa se produjo el supuesto encierro).

De lo antedicho y de la minuciosa revisión de los antecedentes que informan del caso, no se tiene evidencia sobre la existencia de un encierro en el inmueble de la demandada cuya llave de acceso de la puerta principal, garaje y tienda (con ruptura de candados) se solicita a través de la presente acción tutelar. Más bien, se advirtió la existencia de un derecho propietario cuya titular sería Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo -hoy demandada- (Conclusión II.1). Igualmente se advierte que existen varios procesos judiciales. En uno de ellos signado 201502022101277, se programó audiencia de inspección ocular para el 3 de agosto de 2021, acto suspendido para el 10 del mismo mes y año a instalarse en las dependencias de las oficinas de la Fiscalía de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.2). Sin que exista constancia de la realización de la mencionada inspección -por ejemplo a través del acta-, la parte accionante presenta un CD que no cuenta con refrendo de autoridad competente y presuntamente correspondería a dicha audiencia (Conclusión II.5).

Del contenido del referido medio magnético, se advierte una grabación que dura aproximadamente dos minutos. De su reproducción se observa una pequeña multitud de aproximadamente siete personas situadas cerca de una puerta que parece ser de calamina, quienes vierten argumentos contrapuestos sin que pueda evidenciarse (por la distancia, poca claridad del video y al encontrarse las personas filmadas de espaldas la mayor parte del tiempo) quién hace uso de la palabra. Asimismo, debido a que varias personas intervienen de forma simultánea en una suerte de discusión, la mayor parte del contenido de la grabación resulta inentendible. De lo poco que puede escucharse con meridiana claridad, se tiene que una voz masculina inicialmente aclara que expresa una especie de reclamo requiriendo “…señor Fiscal, se tenga presente que hay cámaras que están filmando la fecha y la señora está privada de libertad y su autoridad no está haciendo nada al respecto…” (sic). Se desconoce quién es “la señora”; y, si bien se advierte que la puerta donde se produce la conversación, está cerrada; no resulta visible el seguro ni es posible afirmar sin lugar a duda que es imposible abrirla. Tampoco se advierte que sea el único acceso y/o salida del lugar, más aún cuando el grupo de personas parece haber ingresado por otro lugar (razón por la cual se encuentran dentro del inmueble pese a la puerta aparentemente cerrada). Por lo que, no se tiene certeza de la presencia de todas y todos los accionantes dentro del inmueble ni se advierte que estén privados de abandonar el lugar. Resultando contradictorio su petitorio con los hechos que sustentan la presunta lesión a su derecho, además habiéndose advertido que presuntamente la dueña, su abogado y un Notario de Fe Pública estaban en posesión del inmueble desde el 15 de enero de 2021.

          El certificado de 25 de agosto de 2021 (Conclusión II.3), se encuentra emitido por ocho personas particulares que afirman -sin ningún respaldo- que son vecinos de la “zona". Tales personas certificaron que la parte accionante habita el inmueble registrado a nombre de Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo, quien cambió las chapas de acceso y colocó candados a su inmueble. Sin embargo, no hacen ninguna alusión a cómo y quién privó de libertad a la parte hoy demandante de tutela; por lo que, no brindan al menos un indicio sobre la lesión del derecho, manteniéndose la duda respecto a la existencia de la privación. Finalmente, las fotografías simples adjuntadas (Conclusión II.4) muestran a una persona de sexo femenino (no identificada) que no parece estar privada de libertad y que tampoco parece estar en el inmueble de la demandada; más bien, se encuentra recostada en una cama que parece encontrarse dentro de la habitación de algún hospital. Asimismo, se tienen imágenes de una freidora, cocineta y utensilios de cocina (platos, ollas, coladores, etc.) con otros bienes muebles (mesas, sillas y otros), en lo que parece ser un ambiente deshabitado (tienda) donde no se advierte la presencia de personas encerradas. Constan igualmente fotografías tomadas del exterior de un inmueble -presuntamente la propiedad de la demandada precitada- que muestran una puerta metálica corrediza cerrada con una reja y un candado). Elementos que tampoco permiten adquirir certeza sobre la privación de libertad acusada y respecto a la participación de la parte demandada para producir dicho resultado.

Bajo tales antecedentes, respecto a la existencia de los hechos aparentemente provocados por la parte demandada, que acusa como lesivos; si bien se adjunta prueba; empero, ninguno de los elementos presentados permiten corroborar sin dejar espacio de duda, que la propietaria ahora demandada y sus hijos fueron quienes asumieron medidas con el propósito de privar de libertad a la parte accionante.  Tampoco resultó posible constatar que los y las impetrantes de tutela se encuentran encerrados o privadas de su libertad, al contrario se presentan fotografías tomadas del exterior del inmueble, se solicitan llaves de acceso al mismo al que “no pueden ingresar” (sic).

Bajo tales antecedentes, se tiene duda razonable respecto a la privación de libertad alegada o la permanencia en encierro en el inmueble de la hoy demandada. En similar forma, no es posible adquirir certeza sobre la existencia de medidas asumidas por parte de la demandada para encerrar a las impetrantes de tutela en el inmueble. Tampoco se evidencia la existencia de algún atentado contra el derecho a la libertad, no se cuentan con elementos de convicción para establecer que la parte demandada cambió la chapa de la puerta de ingreso principal, del garaje y de la tienda de su inmueble privando de tal manera a la parte accionante para salir de su propiedad. Sin embargo, aún en ese supuesto, no resulta comprensible que tras el cambio de la chapa de la puerta de ingreso a un inmueble por parte de su propietaria; la negación de otorgarle una copia de la llave de ingreso principal, del garaje y de la tienda, constituya una medida de encierro en contra de la parte demandante de tutela; es decir, no se evidencia que la negación señalada equivalga a la privación de libertad alegada.

Lo hasta aquí señalado, agregado al minucioso análisis de los antecedentes que informan del caso, no permiten indubitablemente concluir que se ha puesto en peligro o se ha transgredido el derecho a la libertad de la parte demandante de tutela; y, considerando los presupuestos de activación de la acción de libertad, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 (afectación del derecho a la vida, a la libertad; procesamiento indebido; o, persecución indebida); se tiene que, no se cumplen ninguno de los presupuestos para la concesión de la tutela vía acción de libertad. Extremos que, agregados a la insuficiencia de hacer una afirmación llana respecto de la afectación de los derechos; toda vez que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional,  dicha aseveración debe venir acompañada con prueba así sea mínima sobre la existencia del derecho, su afectación y de la participación de los demandados en los hechos acusados como lesivos, que le permitan a la justicia constitucional, de forma objetiva, adquirir certeza sobre la existencia de acciones u omisiones que causaron las lesiones acusadas o restrictivas al derecho a la libertad (personal y de circulación) por lo que, no corresponderá su tutela.

Conviene aclarar que, si bien el principio de informalismo rige la presente acción tutelar y a pesar de la protección reforzada de los derechos de la cual goza la accionante Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. de Fonseca por ser una persona adulta mayor; sin embargo, considerando que en el caso de análisis, existen argumentos contrapuestos de la propia parte impetrante de tutela, que refiere estar privada de libertad; pero afirma una privación de “acceso” al inmueble en el cual presuntamente se encuentran encerrados. Adicionalmente al informe de la contraparte que advierte que en razón a uno de los muchos procesos que tienen, Jhenny y Mónica Ayelen Urquizo Fonseca, hoy accionantes, se encontraban privadas de libertad; pero en mérito a una detención domiciliaria que les hubiera sido impuesta, además de contar “una de ellas” con permiso de salida laboral. Evidencian razones por las cuales no se puede considerar que la parte accionante se encuentre exonerada respecto a la carga probatoria que debe cumplir para sustentar la existencia de su derecho, su afectación por la parte demandada y los hechos denunciados como vulneratorios, además tomando en cuenta la existencia de una serie de controversias suscitadas entre accionantes y demandados respecto al inmueble y otros (violencia, agresiones, lesiones, etc); en razón a que, la concesión de la protección no puede basarse en presunciones.

Esto se debe a que este Tribunal se encuentra igualmente supeditado al principio de verdad material; por lo que, debe adquirir certeza a efectos de conceder -en su caso- la tutela, certeza que en el presente caso no pudo alcanzarse por la falta de elementos probatorios en ese sentido, los argumentos contradictorios de los solicitantes de tutela y los alegatos de la parte demandada que se oponen a sus afirmaciones y pretensiones.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos actuó correctamente.