SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1323/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de octubre y 3 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 25 a 31; y, 34 a 35 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A finales de 2016, presentó a la ANH una solicitud de autorización de construcción (taller de conversión y mantenimiento de vehículos a gas natural vehicular [GNV]), cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto Supremo (DS) 27956 de 22 de diciembre de 2004, iniciando un largo calvario administrativo lleno de incumplimiento de los términos por parte de dicha entidad y soportando la carga económica que ello conllevaba; puesto que, la mencionada normativa legal otorga cincuenta y cinco días hábiles administrativos para la autorización de la construcción del taller y posteriormente terminada la obra, peticionar la licencia de operación concediendo al efecto, quince días para que dicha entidad luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, proceda a la emisión de la respectiva licencia, solicitud que la efectuó el 21 de septiembre de 2017. Es así que, a partir de ello, se realizaron varias inspecciones habiendo realizado observaciones diferentes cada vez de manera incongruente e impertinente, hasta que el 20 de junio de 2018, fue notificado con la Anulación de autorización de construcción, mediante Resolución Administrativa (RA) RAR-ANH-DJ 0041/2018 de 5 de junio; es decir, después de más de un año y medio de iniciado el trámite.
El 25 de junio de 2018, dentro del plazo previsto, presentó recurso de revocatoria contra la RA RAR-ANH-DJ 0041/2018 y la ANH a través de la Dirección Jurídica emitió la RA RARR-ANH-DJ-ULSR 0052/2019 de 13 de marzo, aceptando el recurso e instruyendo se emita una nueva resolución administrativa, con la que se le notificó el 23 de abril de 2019; empero, al no recibir de la ANH ninguna nota o información adicional, consultando telefónicamente le indicaron que dicha entidad no podía actuar de oficio y que debía pedir su licencia de operaciones, lo que en efecto hizo el 24 de junio de ese año, ingresando de esta manera una nueva solicitud de emisión de dicha licencia y el cumplimiento del recurso de revocatoria, recordándole algunas arbitrariedades que se cometieron, mismas que están mencionadas en la parte considerativa de la Resolución del recurso de revocatoria, recibiendo como respuesta el Auto de Intimación de 20 de febrero de 2020, que le fue notificado el 31 de agosto del mismo mes y año, por el que lo intimaron a subsanar las últimas observaciones realizadas tres años antes en el plazo de diez días; por lo que, el 7 de septiembre de ese año, pidió una vez más con evidencia fotográfica de las observaciones subsanadas, la emisión de su licencia de operaciones.
Posteriormente, en abril de 2021 recibió la nota con CITE: ANH 05208 DRD 0322/2021 de 24 de marzo, por el que le informaron que quedó habilitado mediante el Sistema de Reporte en Línea (SIREL) para pedir a la ANH, la emisión de la Resolución Administrativa y la licencia de operación; y adjuntando los requisitos establecidos efectuó dicha solicitud, misma que fue recibida en físico por la ANH el 17 de mayo del señalado año; es decir que, no obstante de haberse cumplido todos los requisitos administrativos para la emisión de la licencia, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, la citada entidad omitió dictar dicha autorización, conculcando reiterada y prolongadamente sus derechos de petición y al trabajo; puesto que, al tener conocimiento de la referida Resolución del recurso de revocatoria, solicitó en calidad de Gerente Propietario, la emisión de la licencia de funcionamiento; sin que hasta la fecha, la prenombrada entidad de respuesta afirmativa o negativa a su pedido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos de petición, al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 46, 47 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar el cumplimiento: a) De la RA RARR-ANH-DJ-ULSR 0052/2019, y la emisión inmediata de Resolución Administrativa y la licencia de operaciones; y, b) Del art. 104 del DS 27956, al haber transcurrido más de los quince días establecidos para la emisión de la licencia, sin haber efectuado ninguna respuesta u observación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 67 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) La ANH mediante RA RADR-ANH-DSC 0061/2017 de 3 de marzo, autorizó a “TALLERES FANGIO S.R.L.” la construcción e instalación de un taller de gas vehicular, y luego que se invirtió dinero y contratado personal, se procedió a armar el tanque; empero, un año después, la anuló a través de la RA RAR-ANH-DJ 0041/2018, contra dicha determinación formuló recurso de revocatoria, que fue aceptado y resuelto revocando la decisión recurrida, e instruyó emitir una nueva resolución administrativa; sin embargo, ante el silencio en cuanto al cumplimiento por parte de la ANH, mediante nota de 24 de junio de 2019 solicitó a dicha entidad cumpla con la determinación adoptada; respecto a la cual, luego de trascurrido más de un año, el 31 de agosto de 2020 fue notificado con el Auto de Intimación de 20 de febrero de igual año por el que le pidieron subsane las observaciones efectuadas tres años atrás en la inspección realizada por esa entidad; y, 2) Cumplidas las observaciones, el 24 de marzo de 2021, por nota con CITE: ANH 05208 DRD 322/2021, “TALLERES FANGIO S.R.L.” quedó habilitado para solicitar la emisión de la Resolución Administrativa que autorice la operación y la respectiva licencia para ello; por lo que, adjuntando los pagos requeridos el 17 de mayo de igual año, pidió se emita la licencia respectiva, sin que hasta “el día presente”, habiendo transcurrido más de nueve meses, el ente regulador le hubiere dado respuesta, vulnerando de esta manera sus derechos de petición y respuesta formal, al trabajo y al debido proceso, solicitando por lo expuesto, la concesión de la tutela, a efecto que se emita la resolución de funcionamiento extrañada.
I.2.2. Informe del demandado
Jimmy Hilmar Méndez Rojas, Director Distrital Santa Cruz de la ANH, a través de su abogado en audiencia solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: i) El accionante no tiene legitimación activa, por cuanto el poder que adjuntó a la misma es general y no para la interposición de esta acción de defensa. Asimismo, respecto al demandado también carece de legitimación activa, porque es atribución de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); es decir, del Director Ejecutivo de la ANH el otorgamiento de licencias, siendo facultad del Distrital ahora demandado la renovación de las mismas, que son funciones diferentes; ii) El demandante de tutela no cumplió con las observaciones del Tribunal de garantías, puesto que con relación al acto lesivo, en su memorial de subsanación efectuó una relación de los antecedentes, sin especificar cuál fue la resolución lesiva a sus derechos y en qué consistió, ocurriendo lo mismo sobre los derechos vulnerados, respecto a los cuales, refirió el derecho al trabajo, lo que no es evidente porque nunca fue funcionario de la ANH, no habiendo existido una relación o vínculo laboral, y respecto al debido proceso tampoco lo fundamentó; y, iii) El impetrante de tutela tampoco observó el principio de subsidiariedad; puesto que, al haber cumplido con los requisitos establecidos para la otorgación de la licencia, le correspondía efectuar su reclamo ante la misma ANH; por lo que, no se vulneraron los derechos mencionados en la acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 145/21 de 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 68 a 71 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho de petición, y no así -denegó- con relación a los derechos al trabajo y al debido proceso, disponiendo que la entidad demandada conteste de manera fundamentada y motivada las razones del porqué es positiva o negativa la respuesta, con los siguientes argumentos: a) Con relación a la falta de legitimación pasiva del demandante no es evidente, al estar dirigida esta acción de defensa contra la Dirección Nacional de Hidrocarburos, entidad que tiene sus regionales; por lo que, el Director Regional tiene personería para atender las acciones que se refieren a la competencia nacional que tiene la ANH; es decir, a través de su representante regional. De la misma manera, con relación a la legitimación activa del solicitante de tutela, está plenamente identificado al haber sido quien efectuó las solicitudes en representación de “TALLERES FANGIO S.R.L.”; y, b) Se evidenció que la autoridad demandada, no dio respuesta positiva o negativa al accionante respecto a la solicitud de licencia de funcionamiento que presentó, correspondiendo hacerlo.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la parte demandada, solicitó en audiencia que la Sala Constitucional se pronuncie sobre los siguientes puntos: 1) No indicó cuál era el plazo ni desde qué fecha o con qué documento se omitió el derecho de petición, tomando en cuenta que para interponer la acción de amparo constitucional, se tiene el plazo de seis meses; y, 2) Dispuso se atienda el derecho de petición del accionante; empero, de acuerdo a la RA 0142/2021 de 26 de agosto, como Director “Regional” de la ANH, solo tiene facultades para emitir licencia de revocación, entonces cómo va a dar cumplimiento a lo solicitado; por lo que, pidió se aclare ese aspecto, más aún si no tiene el expediente administrativo; “…o es que va a disponer a la MAE la ampliación de la resolución administrativa…” (sic).
La Sala Constitucional en respuesta a lo peticionado, manifestó que: i) Toda solicitud realizada por un administrado, debe ser contestada en tiempo oportuno y prudente en el marco del art. 24 de la CPE y de igual forma por lo establecido a través de la jurisprudencia constitucional, debidamente fundamentada y motivada, determinando las razones del por qué se da esa respuesta, sea positiva o negativa; a partir de ello, el demandante de tutela señaló el Reglamento de la institución y si en su caso, el mismo no establece plazos procesales para contestar diferentes solicitudes, en el marco de la complejidad de la misma, de manera supletoria se deberá aplicar el Reglamento de la Ley de Procedimiento de Administrativo; en consecuencia, el demandado debe establecer dicha situación para otorgar respuesta; en el caso concreto el plazo sobrepasó abundantemente, por esa razón se determinó que se debe contestar al impetrante de tutela; y, ii) Se señaló que el demandado no es la autoridad competente para resolver la solicitud realizada; al respecto, la Sala Constitucional fue clara al considerar vulnerado el derecho de petición, la misma debe ser respondida de forma positiva o negativa; empero, debe ser contestada de manera fundamentada y motivada, bajo ese contexto, si el demandado considera no ser la autoridad competente para resolver, no deberá esperar que el solicitante de tutela asuma dicha situación, tendrá que dar respuesta a la petición en el marco de lo que considere necesario.