SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1323/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al trabajo y al debido proceso; por cuanto, el 2016 en representación legal de “TALLERES FANGIO S.R.L.”, presentó a la ANH una solicitud de autorización de construcción del taller de conversión y mantenimiento de vehículos a GNV, cumpliendo los requisitos establecidos por ley, y no obstante del tiempo transcurrido en el que se efectuaron varias observaciones hasta impertinentes, recién el 24 de marzo de 2021, fue habilitado para que solicite la emisión de la resolución administrativa que autorice la operación de taller y la respectiva licencia de operación, en ese entendido, el 17 de mayo de igual año, pidió a dicha entidad la otorgación de la referida licencia, y a pesar de haberse cumplido con los requisitos administrativos exigidos, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, la citada entidad no dio respuesta a su pedido positiva o negativamente, ni emitió la mencionada autorización.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
Con relación a este derecho fundamental reconocido y consagrado no solo por el orden constitucional interno, sino también por Instrumentos Internacionales, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, señalando que toda petición debe tener una respuesta sea positiva o negativa, además de pronta y oportuna. Así la SCP 0852/2018-S2 de 20 de diciembre, remitiéndose al desarrollo de los entendimientos jurisprudenciales, concluyó: “Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, disciplina que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’ precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH), que al respecto señala: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano se extiende al ámbito administrativo, encontrándose las mismas compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.
Bajo ese marco normativo, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo de 2001 refirió que: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’, razón por la que es considerado como un derecho fundamental: ‘...cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’ (SC 0275/2003-R de 11 de marzo).
Posteriormente, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario (…).
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’ (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: ‘…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis’.
Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que toda solicitud o petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa emitida dentro de un plazo razonable u oportuno” (las negritas son nuestras).
Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada, la petición se constituye en un derecho fundamental, cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna debidamente fundamentada y motivada, resolviendo en lo posible la petición en sí misma; es decir, el asunto objeto de la petición, que al ser lesionado, es restablecido por la justicia constitucional, cuando se cumplen con los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional precedente.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales, se constata que el demandante de tutela, interpuso la presente acción de amparo constitucional, alegando que el demandado vulneró sus derechos de petición, al trabajo y al debido proceso; toda vez que, la ANH mediante RA RADR-ANH-DSC 0061/2017 de 3 de marzo, autorizó a “TALLERES FANGIO S.R.L.” del cual es representante, la construcción e instalación de un taller de gas vehicular; empero, un año después, la anuló a través de la RA RAR-ANH-DJ 0041/2018, contra la que presentó recurso de revocatoria que fue aceptado, habiendo esa instancia revocado la decisión recurrida, instruyó la emisión de una nueva resolución administrativa; por lo que, mediante nota de 24 de junio de 2019, solicitó a dicha entidad cumpla con la determinación adoptada, respecto a la cual el 31 de agosto de 2020, luego de trascurrido más de un año, fue notificado con el Auto de Intimación de 20 de febrero de 2020 por el que le pidieron subsane las observaciones realizadas, y una vez cumplidas las mismas, mediante nota con CITE: ANH 05208 DRD 0322/2021 de 24 de marzo, “TALLERES FANGIO S.R.L.” quedó habilitado para solicitar la emisión de la resolución administrativa que autorice la operación y respectiva licencia de operación; ante lo cual, acreditando haber cumplido con los requisitos establecidos al efecto; el 17 de mayo de igual año, solicitó se emita la licencia respectiva, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, el ente regulador le hubiere dado respuesta positiva o negativa.
Es así, que conforme a los antecedentes procesales, así como a lo expuesto en la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar, es evidente que la petición efectuada el 17 de mayo de 2021, referida a la otorgación de la licencia de operación de taller de conversión a GNV, emergente del cumplimiento del DS 27956 en el que se estableció requisitos que fueron cumplidos por el impetrante de tutela, no mereció respuesta alguna por parte de la ANH, omisión que no puede ser justificada con lo manifestado por el Director Distrital Santa Cruz de la ANH demandado, en sentido que la solicitud debió dirigirse al Director Ejecutivo o MAE, quien tiene la atribución del otorgamiento de licencias, siendo su facultad como Distrital la renovación de las mismas, que son funciones diferentes; por cuanto, por esa su condición le correspondía derivarla a la autoridad ejecutiva para que se pronuncie dando respuesta a la petición formulada por el impetrante de tutela, como procedió con anteriores pedidos; inadvertencia, que vulneró el derecho de petición del solicitante de tutela, en mérito a que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda petición amerita una respuesta sea positiva o negativa, además de pronta y oportuna, lo que no ocurrió en el caso concreto, aspecto que determina se abra el ámbito de protección de esta acción tutelar, concediendo la tutela impetrada, para que la entidad demandada dé respuesta a la petición del accionante, sea positiva o negativa conforme a derecho.
Con relación a la denuncia respecto a la lesión de los derechos al trabajo y al debido proceso, el demandante de tutela sobre el primero, únicamente se limitó a trascribir textualmente el art. 46 de la CPE en sus tres numerales, sin concretizar de qué manera hubiere sido lesionado, al igual que con el segundo que simplemente lo enunció, correspondiendo por ello, denegar la tutela peticionada respecto a los derechos aludidos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.