SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2022, cursante a fs. 1, 80 a 88 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme acreditaba su carnet de afiliación al Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC) con código “3959”, padecía de un grado de ceguera total, en cuyo mérito la Resolución “Constitucional” 11/2021 de 4 de marzo, dispuso su reincorporación laboral; sin embargo, acusó ser víctima de acoso laboral tras dicha reincorporación, momento desde el cual sufrió tratos hostiles e inhumanos que inclusive llegó a provocar que se inicien en su contra una serie de procesos administrativos con el afán de destituirlo, al margen de todo ello se le impidió el ingreso a las oficinas y el uso de cualquier equipo de trabajo de su fuente laboral.

Agregó que, posteriormente fruto de uno de los procesos administrativos iniciados en su contra, fue sancionado con la destitución de su cargo a través de la Resolución Final del Sumario Administrativo GAD-ORU/AS/NVP/RF 02/2021 de 14 de septiembre, confirmada por las Resoluciones de Recurso de Revocatoria GAD-ORU/AS/NVP/RRR 02/2021 de 28 de septiembre; y, Jerárquica de 25 de octubre de 2021; por lo que, se emitió el Memorándum RR.HH.A-110/2021 de 15 de noviembre, que lo desvinculó de su puesto laboral. Acusó que, el proceso incurrió en una serie de defectos; como ser, la Autoridad Sumariante le impuso la sanción de forma incongruente por ausencia en su puesto de trabajo por tres días continuos; empero, los días de los hechos fueron discontinuos. No se consideró que por los mismos hechos le impusieron una sanción de dos días y medio de descuento.

En tal contexto, acusó que la autoridad hoy demandada, emitió un pronunciamiento sin fundamento al resolver su recurso jerárquico pues no revisó todas las irregularidades pese a sus observaciones. Ello debido a que se limitó a ratificar la sanción y “…no valoró la prueba arrimada al expediente y por el contrario le asignó un valor irracional a los informes fundadores del proceso…” (sic) pese a que ninguno evidenció el abandono continuo de su puesto de trabajo.

Finalmente aclaró que “…[su] condición de funcionario público provisorio o el haber ejercido las funciones nominales de Director Departamental de IBC, aunque en realidad el cargo y funciones asignadas eran de Profesional Adm. II, no se constituyen en óbices ni limitantes para el ejercicio pleno de [su] derecho al trabajo y inamovilidad (…) la excepción a la inamovilidad laboral solo se aplica a funcionarios electos, designados y de libre nombramiento, mas no así a funcionarios provisorios…” (sic); y, si ya no contaba con la confianza para la “responsabilidad de cierta unidad administrativa” (sic), correspondía que lo asignen a otra repartición con su mismo salario y de acuerdo a sus capacidades; empero, que no lo desvinculen sin justificación causando “una serie de secuelas” (sic) que afectaron también a su familia; pues, con su trabajo genera recursos para la subsistencia de su esposa también discapacitada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia, al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; y, el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, 46.I y II; 49.III, 70.I y 4, 115.I; y, 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5 y 27 de la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto:    a) La Resolución Jerárquica de 25 de octubre de 2021, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento que resuelva su impugnación; y, b) El Memorándum RR.HH.A- 110/2021 de 15 de noviembre, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral con el pago de sueldos devengados y demás derechos que correspondan desde el momento de su desvinculación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional; y, ampliándolos señaló que:                           1) “…particularmente el hecho motivador de la presente acción constitucional, es el hecho de que la resolución se hubiera emitido de una forma totalmente incongruente…” (sic); 2) Se inició el proceso administrativo por supuestas vulneraciones al Reglamento de Personal, el Código de Ética y el Manual de Funciones del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; pero no se probó que incurrió en “esas contravenciones” y fue sancionado por supuesto abandono o ausencia de su puesto laboral; 3) El proceso administrativo no hizo referencia a su reincorporación laboral ordenada en mérito a la Resolución “Constitucional” 11/2021 emitida anteriormente por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, 4) Los días de los hechos, se encontraba “alrededor de los ambientes” (sic) porque no se le permitía ingresar; no obstante fue sancionado por la ausencia en su fuente laboral.

I.2.2. Informe del demandado

Johnny Franklin Vedia Rodriguez, Gobernador Departamental de Oruro, a través de su representante legal en audiencia solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) La entidad estatal actuó siempre en el marco del debido proceso, respetando principios y derechos fundamentales. De forma anterior se siguió un proceso contra el hoy accionante por similares causas pues no se presentaba a su fuente laboral. En tal sentido existían informes y boletas de abandono; ii) Pese a las recomendaciones que en ese entonces se hicieron, el demandante de tutela continuó omitiendo sus funciones -según afirma-; iii) Se inició proceso sumario por varias razones; primero la transgresión del art. 47.II del Reglamento Interno de Personal de la institución, relacionado a la ausencia continua del puesto laboral “…estamos indicando que son días continuos laborales, jueves, viernes y martes…” (sic); y, por otro lado la “…contravención al valor de descripción de cargos, numeral 7 y presunto incumplimiento a las funciones y descripción del cargo del ítem 10284…” (sic). Fueron siete causales por las que se inició el proceso sumario; y, en ningún momento la desvinculación se produjo de manera unilateral; sino que, fue fruto de un proceso administrativo con las consideraciones necesarias por tratarse de una persona con discapacidad; iv) En el recurso de revocatoria el demandante de tutela requirió revocar el “auto de inicio sumario” y no la “resolución final” que resolvía el proceso; y, v) Actuaron en el marco del Reglamento Interno de Personal mencionado y el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 “…no podemos argüir que no existe elementos probatorios para poder atribuir este proceso administrativo…” (sic). Los informes de Recursos Humanos (RR.HH.) constituían prueba para iniciar el proceso.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 56/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 116 a 120 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo anular la Resolución Jerárquica de 25 de octubre de 2021, debiendo el demandado Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador Departamental de Oruro, emitir un nuevo pronunciamiento en el plazo establecido por ley sin espera de turno. Asimismo dejó sin efecto el Memorándum RR.HH.A-110/2021, ordenando la reincorporación del accionante. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) La Resolución Jerárquica cuestionada, en sus Considerandos I y II contenía la transcripción del recurso jerárquico presentado. El Considerando III, resumía todo lo acaecido en el proceso administrativo, haciendo una transcripción de jurisprudencia constitucional en alusión al debido proceso y la inamovilidad laboral y sus excepciones para concluir en su análisis a partir de fs. “70”; b) En el recurso jerárquico se reclamó la correcta valoración de la prueba -refiriendo una serie de denuncias que deben ser resueltas en las vías legalmente establecidas- y se expusieron alegatos que tenían relación a las faltas continuas los días 4, 5 y 9 de agosto de 2021 que fueron sancionadas; c) Sobre las pruebas se afirmó que “…el sumariado si bien presenta prueba la misma resulta ser unilateral y no tiene respaldo legal a través de la autoridad competente…” (sic); en tal sentido, el pronunciamiento no identificó cuál era la prueba a la que se refería ni estableció qué demostró o no la misma. Posteriormente se determinó que la Resolución Final del Sumario Administrativo GAD-ORU/AS/NVP/RF 02/2021, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes; y, realizó una transcripción que a la vez señala que el hoy accionante se constituyó en la institución y fue llevado a su fuente de trabajo y dejado en su escritorio; y, d) Tales extremos permitían advertir que se lesionó el debido proceso por la falta de congruencia en el pronunciamiento; y, consecuentemente se transgredió el derecho al trabajo y los demás derechos invocados.

En la vía de la complementación se dispuso pago de sueldos devengados y demás derechos correspondientes desde el momento de su desvinculación hasta la fecha efectiva de reincorporación.