SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 4 de marzo de 2021, por Resolución “Constitucional” 11/2021, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concedió la tutela solicitada por Juan Guillermo Gomez Villcarana -hoy accionante- disponiendo su reincorporación laboral en las mismas condiciones en las que trabajaba antes del agradecimiento de servicios más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales. Destaca que la acción tutelar se interpuso debido a que consideró gozar de inamovilidad (por discapacidad) que debió impedir la emisión del Memorándum RR.HH.A-001/2021 de 5 de enero, que lo desvinculó del cargo en el cual fue designado por Memorándum RR.HH. D.I. 4/2019 de 16 de enero, con el ítem 10283, de Profesional Administrativo II; por lo que, solicitó su reincorporación y dejar sin efecto el Memorándum de destitución (fs. 4 a 10 vta.).
II.2. El 20 de abril de 2021, por Memorándum RR.HH. REINC-001/2021, se dispuso la reincorporación del hoy demandante de tutela al cargo “PROFESIONAL ADM.II- DEL IBC”. El 14 de septiembre de igual año, por Resolución Final, Sumario Administrativo GAD-ORU/AS/NVP/RF 02/2021, se le impuso la sanción de destitución. El 17 de ese mes y año, el prenombrado planteó recurso de revocatoria solicitando “…pronunciar resolución declarando IMPROBADA, la presunta comisión de faltas y/o delitos atribuidos en mi contra…” (sic). Por Resolución Recurso de Revocatoria GAD-ORU/AS/NVP/RRR 02/2021 de 28 del mismo mes, se ratificó “…la RESOLUCIÓN FINAL SUMARIO ADMINISTRATIVO GAD-ORU/AS/NVP/RF No. 02/2021…” (sic [fs. 11, 31 a 40 vta.; y, 44 a 52]).
II.3. El 4 de octubre de 2021, el accionante por recurso jerárquico observó que: 1) Se ratificó la falta gravísima y su destitución por ausencia en el puesto de trabajo por tres días continuos respecto a los días 4, 5 y 9 de agosto de 2021 con base en las boletas de control de asistencia de personal; pero sin efectuar una valoración correcta y ecuánime de las pruebas que presentó; 2) No se consideró que el 4 del mes y año mencionados, fue conducido al IBC por Carla Álvarez Flores, Secretaria Departamental de Desarrollo Social y Seguridad Alimentaria del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; en cuyo mérito, resultaba falsa la afirmación de haberse ausentado de su puesto de trabajo existiendo “…boletas de control firmadas en la recepción por una subalterna del I.B.C…” (sic); 3) El jueves 5 del aludido mes y año, su lugar de trabajo (la Sede Social de No Videntes y por ende el IBC) permaneció todo el día con las puertas cerradas, viéndose obligado a permanecer en la puerta de calle resultándole extraño que el personal de RR.HH., al presuntamente ingresar a las instalaciones no lo hubiera visto; 4) No era procedente imponerle una nueva sanción por la misma causa y objeto, considerando que sufrió un descuento de su salario por tres días; evidenciable en su papeleta de pago; y, 5) Respecto al incumplimiento del Manual de Funciones de la entidad, oportunamente hizo saber que desde su ingreso no tuvo acceso a la información, tampoco a equipos tecnológicos para desarrollar sus labores regularmente; adicionalmente de ser víctima de constantes desalojos de su oficina cuando Carla Álvarez Flores abandonaba la misma. Situaciones que comunicó mediante notas que solicitaban dar solución a tales circunstancias garantizándole las condiciones laborales para el desempeño de su servicio, garantía que era obligación del empleador. Sin embargo, fue ignorado y no recibió respuesta alguna, sin ser viable que en el proceso se pretenda atribuirle la responsabilidad y sancionarlo (fs. 55 a 57).
II.4. Por Resolución Jerárquica de 25 de octubre de 2021, Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador Departamental de Oruro -ahora demandado-, rechazó el recurso y confirmó la Resolución Recurso de Revocatoria GAD-ORU/AS/NVP/RRR 02/2021 de 28 del mismo mes, señalando: i) En el Considerando I, realizan una transcripción del contenido del memorial de recurso jerárquico presentado por el ahora demandante de tutela; ii) El Considerando II, contiene un detalle de los documentos cursantes en el expediente del proceso sumario administrativo; iii) En el Considerando III, se describe el debido proceso respecto a sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones (III.1); a partir de la jurisprudencia constitucional. En igual forma se procede a describir la facultad de valoración de la prueba como una potestad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa. (III.2) Culmina realizando igual descripción acerca de la inamovilidad laboral, las excepciones que se presentan conforme al tipo de funcionario público (III.3); y, las condiciones de la inamovilidad laboral para trabajadores que tienen bajo su dependencia personas con discapacidad; iv) En el subtítulo “III.3. Sobre el Recurso Jerárquico planteado”, respecto a la prueba se afirma que si bien el sumariado presentó documentación “…la misma resulta ser unilateral y no tiene respaldo legal a través de autoridad competente para el presente caso administrativo la intervención de Notario de Fe Pública…” (sic); por lo que, se concluye que la Autoridad Sumariante efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales; v) En relación “…al hecho que genera más susceptibilidad en el sumariado, toda vez que su reclamo realizado a través de los distintos memoriales fueron resueltos por la Autoridad Sumariante en su oportunidad, al contar con defensa técnica establecida en sus memoriales (…) no puede alegarse indefensión o lesión de derechos (…) el proceso sumario se trata única y exclusivamente de faltas por la función pública (…) por lo que no corresponde ingresar en mayores consideraciones…” (sic); vi) En cuanto al petitorio del sumariado, el mismo no se adecua a las previsiones del DS 23318-A y sus modificaciones advirtiéndose “…la ausencia de carga argumentativa legal y precisa de parte del -hoy Sumariado- que si bien realiza una exposición ampulosa de los hechos su petitorio no es claro, concreto y mucho menos se adecúa al procedimiento establecido para la tramitación y resolución del presente caso…” (sic); y, vii) Sobre la falta de respuesta a las notas “…en la motivación, fundamentación, pertinencia y congruencia de la Resolución emitida por la Autoridad Sumariante, se pronunció respecto a las mismas…” (sic [fs. 58 a 70]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall