SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 18 de abril de 2022, cursante de fs. 293 a 297 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2013 Marinel Paola Sandoval Arciénega -ahora tercera interesada- mantenía una relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; ya en la gestión 2020 y al no ser recontratada, interpuso una demanda de reincorporación laboral que radicó en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, proceso en el cual se declaró improbada la demanda mediante Sentencia 056/2020 de 11 de diciembre. En este escenario, la prenombrada planteó recurso de apelación; a raíz de ello, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal de Justicia del referido departamento, a través del Auto de Vista 215/2021 de 12 de abril, revocó el fallo impugnado y deliberando en el fondo declaró probada la demanda.

Por tal motivo, presentó un recurso de casación en el fondo; que fue declarado infundado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 510 de 16 de septiembre de 2021; sin considerar la prueba aportada en la tramitación del proceso, mediante un análisis desmedidamente favorecedor y sin fundamento válido.

Emergente de ello y en ejecución de sentencia, la autoridad jurisdiccional de primera instancia, conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la reincorporación laboral y el pago de sueldos devengados en favor de Marinel Paola Sandoval Arciénega.

En este orden de ideas, las autoridades judiciales ahora demandadas, al igual que los Vocales, no tomaron en cuenta la condición profesional de la trabajadora demostrada mediante su Diploma Académico y el Título en Provisión Nacional, y no valoraron los “POA´I” suscritos que acreditaron que desarrollaba funciones como profesional, el acta de audiencia pública de prueba testifical de cargo a través de la cual, la propia testigo de la demandante -Gabriela Romina Viaña Paredes- señaló que el trabajo realizado fue en calidad de profesional psicóloga; accionar que vulneró lo previsto por el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración razonable de la prueba y los principios de seguridad jurídica y verdad material; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 510 de 16 de septiembre de 2021; y, b) Se emita un nuevo fallo sin esperar turno y acorde al principio de celeridad, considerando que el proceso se encuentra en etapa de ejecución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 322 a 336, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante legal, ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 307 a 315 vta., a través del cual manifestaron lo siguiente:           1) Por Auto Supremo 510, se declaró infundado el recurso de casación y se mantuvo vigente el Auto de Vista 215/2021, dictado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; con la aclaración que antes de proceder al pago de sueldos devengados, la actora debía prestar juramento que no ejerció funciones remuneradas en alguna empresa o entidad pública o privada, en el tiempo que duró su cesantía; 2) En atención del derecho al debido proceso, en cualquier etapa de un procedimiento judicial, administrativo o disciplinario, se deben respetar los derechos subjetivos e intereses legítimos del procesado a fin que estos no resulten lesionados por actuaciones arbitrarias o actos discrecionales contrarios a la norma; 3) El art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable a materia laboral conforme dispone el art. 252 del referido Código, establece que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, lo que implica que la actividad del Tribunal de alzada se circunscriba a lo objetado en el recurso de apelación y no a cuestiones no peticionadas; 4) La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como un elemento del debido proceso que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, seguridad jurídica, racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, la motivación permite verificar con claridad cuáles son las razones de la decisión. En ese orden, el juez o tribunal debe resolver una causa sin dejar de lado tres componentes: exponer los hechos, establecer el fundamento legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. De igual forma, en atención al principio de congruencia, en su dimensión externa, debe existir plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; la congruencia interna, supone la existencia de un hilo conductor que dote de orden y racionalidad al fallo emitido, “...desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (sic); 5) El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; en dicho marco, el art. 252 del CPT, dispone que el recurso de apelación se constituye en el recurso más usual e importante de los medios de impugnación ordinarios; 6) El tribunal de segunda instancia constituye un juez de conocimiento y no de puro de derecho como es el caso del tribunal de casación; en ese orden, el Auto Supremo 376 de 26 de septiembre de 2012, señala que: “...si bien el Tribunal ad quem debe sujetarse a los establecido por el art. 236 del ritual civil; al constituirse en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por lo que las partes exponen sus agravios en la búsqueda que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo; así también se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la media que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso” (sic); 7) Para que un juez o tribunal de garantías pueda verificar una presunta infracción legal respecto de la aplicación de las normas, conforme establece la jurisprudencia constitucional, la parte interesada debe explicar por qué la labor interpretativa fue insuficiente, precisar los derechos o garantías lesionados por el intérprete, y establecer el nexo de causalidad de dichos aspectos. En el caso concreto, la entidad accionante no cumplió con la referida tarea, solo presentó un alegato extenso respecto a sus pretensiones; sin realizar una labor de razonamiento jurídico; 8) No resulta evidente la falta de congruencia y motivación del “Auto de Vista”; toda vez que, si bien el mismo no contenía una fundamentación ampulosa, resolvió todos los puntos demandados, extremo que demostró que el proceso fue desarrollado sin vicios de nulidad, en relación a la aplicabilidad de las excepciones previstas en la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; 9) Se evidenció que Marinel Paola Sandoval Arciénega, tenía calidad de trabajadora asalariada y desempeñó funciones de Técnico de Género Responsable del Área de Dirección de Gestión Social del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; asimismo, se observó que el empleador suscribió cuatro contratos a plazo fijo, situación que implica que la trabajadora se encontraba dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo; 10) Si bien se alegó su condición de profesional, los contratos suscritos dan fe que ejercía funciones de Auxiliar, Técnico de Género, Psicóloga Técnico I del Área de Género de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano Social del precitado Gobierno Autónomo Municipal, no desvirtuándose las funciones que desempeñó y el salario que recibió de acuerdo a la realidad de sus tareas, ello a partir de la valoración de toda la prueba aportada al proceso; 11) No obstante, a que el    art. 1 de la Ley 321 hace referencia a los trabajadores permanentes, esto no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio u otro tipo de documento, sino a la verdad material y sus circunstancias; 12) El impetrante de tutela en ningún momento desvirtuó que la condición de la trabajadora se enmarcó en lo establecido en la Ley 321, ni se evidenció error al convertir su contrato de plazo fijo a indefinido, debido a las características laborales que rodearon el caso; 13) La relación laboral existente entre las partes reunió las características esenciales señaladas por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, relación de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones. “...Estas características, evidencian la existencia de una relación obrero patronal entre las partes procesales, de lo que se concluye que el Auto de Vista no transgredió normativa alguna y el Tribunal de alzada valoró de manera correcta los antecedentes del proceso, por ello es que se declaró Infundado el recurso de casación promovido por el GAMS” (sic); y, 14) Por lo expuesto, el Tribunal de casación, adecuó su actuación a las previsiones del art. 220.II del CPC, al momento de la emisión del Auto Supremo 510.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Marinel Paola Sandoval Arciénega a través de su abogado patrocinante, estableció lo siguiente: i) La parte accionante no demostró cuáles fueron las  vulneraciones cometidas por el Auto Supremo 510, más si el art. 271.I del CPC señala que el recurso de casación se funda en la existencia de una lesión, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en el fondo o en la forma; procede también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho; exigencias que no fueron cumplidas por el recurrente al momento de presentar su exposición oral y escrita; ii) Se alegó una motivación arbitraria en el referido Auto Supremo emitido por los Magistrados demandados; empero, de la lectura del mismo se observó que este se encontraba debidamente fundamentado y hubo una aplicación correcta de la ley; iii) El impetrante de tutela intentó utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia casacional, pero ello no está permitido; toda vez que, es en primera y segunda instancia donde debe valorarse adecuadamente la prueba de cargo y descargo. En dicho entendido, se presentó  recurso de apelación y se demostró que la Jueza inferior realizó una errónea actividad valorativa; en razón que, la trabajadora cumplió los requisitos previstos por el art. 1 de la Ley 321; iv) Cumplió labores en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en las gestiones 2013, y desde 2017 a 2019, mediante la firma de cuatro contratos a plazo fijo, en el último de ellos, se estableció que cumplía el cargo de Técnico de Género Responsable del Área de Dirección de Gestión Social de dicha entidad edil. Evidentemente la referida Ley no incluye dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, a trabajadores municipales con cargos de Profesional, extremo que fue correctamente valorado por las autoridades demandadas, al momento de determinar que ejercía un cargo técnico; v) El DS 28699, establece los principios protectores de las y los trabajadores; con base en ello y al amparo del principio pro operario, las autoridades de la jurisdicción laboral deben aplicar la norma más favorable al trabajador; en este orden, se tomó en cuenta que cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral no surte efecto de ninguna naturaleza; debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente; y, vi) En el caso concreto se suscribió contratos laborales dentro del marco previsto en el art. 519 del Código Civil (CC) y en el Estatuto del Funcionario Público; lo cual, según lo previsto por el             art. 48.III de la CPE, resultan convenciones nulas de pleno derecho que nunca nacieron a la vida jurídica.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 059/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 337 a 341, concedió en parte la tutela impetrada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo 510 disponiendo la emisión de un nuevo fallo acorde a los estándares del debido proceso: a) Se denunció esencialmente la lesión del debido proceso, entendido este como un derecho fundamental, garantía constitucional  y  principio  rector  del  sistema  de  justicia,  consagrado  en  los

arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; el cual tiene como fin, proteger a las personas contra las arbitrariedades en las que pudieran incurrir las autoridades judiciales o cualquier servidor público e inclusive organizaciones corporativas de la sociedad; b) El debido proceso adjetivo tiene que ver con la sujeción a las reglas pre establecidas y el cumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de los actos y resoluciones; entre sus componentes, el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, a una resolución fundamentada, motivada y congruente, a la valoración razonable e integral de la prueba, la aplicación objetiva de la norma; por su parte, la naturaleza sustantiva del mismo, supone la observancia de parámetros de justicia como la razonabilidad de la decisión y el respeto de los valores supremos -SCP 0683/2012 de 2 de agosto-; c) Si bien el Auto Supremo 510 señaló textualmente: “...debemos realizar una interpretación cabal del primer artículo de la referida Ley N° 321, acusada por la entidad, pues será en base a esta interpretación, que se podrá determinar si la ahora demandante fue incorporada a la LGT o no; por lo tanto, si le corresponde reclamar su reincorporación ante instancia judiciales en materia de trabajo seguridad social” (sic); empero, no se exteriorizó la anunciada interpretación normativa, omisión vinculada a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; en razón a que, además de citar y transcribir el texto de la norma o la jurisprudencia, las autoridades demandadas deben explicar el sentido y el alcance de dichas disposiciones legales; lo cual no ocurrió, debido a que su actividad se limitó a realizar una transcripción de la norma; d) Se debe tomar en cuenta que el referido artículo, establece dos elementos que deben concurrir simultáneamente, uno referido a los trabajadores asalariados permanentes, respecto al cual el entendimiento utilizado por los demandantes resulta razonable en sentido que el contrato o memorándum emitido por el empleador y los términos consignados en ellos no resultan determinantes; empero, no explicitan el marco y alcance que le asignan al segundo presupuesto previsto en el parágrafo I de la citada norma; referido a los “trabajadores manuales y técnico operativos-administrativos” (sic); de igual forma, no expresaron los parámetros normativos que se deben tener en cuenta para determinar las funciones laborales que se encuadran en dicha previsión y las que permiten delimitar con las exclusiones previstas en el numeral 5 del parágrafo II del art. 1 (Profesionales); e) Así, cuando no se aclara el sentido y alcance normativo ni se explica si el término “Profesional” debe ser considerado en virtud a un título académico, se está frente a una resolución infundada; f) El Auto Supremo 510 también adolece de falta de motivación, debido a que no se explicó por qué razón la actora se encontraba bajo el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo; es decir, las conclusiones asumidas no tenían el debido sustento, más si no se realizó ningún análisis al hecho que en los tres primeros contratos la trabajadora cumplía funciones de Profesional Psicóloga, y en el último, el cargo de Responsable de una Unidad, lo cual hacía entender en un cargo más jerárquico basado en un título académico a nivel licenciatura; g) De igual forma, se hizo referencia al Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que prohíbe la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo y determina que a partir del segundo contrato este adquiere calidad de indefinido; con base en ello, se invocó el art. 1.I de la Ley 321; empero, sin mayor explicación ni sustento normativo o fáctico, no se explicó por qué razón correspondía la convertibilidad del contrato a plazo fijo “...sin explicar si esa conversión corresponde por la existencia de dos o más contratos conforme hace referencia en la cita jurisprudencial ni explicar cómo es que las labores desempeñadas en virtud a esos contratos son labores manuales y las razones por las que dichas funciones no se encuentran comprendidas en las exclusiones previstas en el numeral 5 del parágrafo II del citado art. 1 de la Ley 321” (sic); y, h) A partir de lo manifestado, es necesario que las autoridades judiciales demandadas, expliquen el alcance y sentido de las normas aplicadas; en el caso, ameritó un amplio abordaje en relación a lo dispuesto en el art.1.II.5 de la Ley 321.