SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2022-S3
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que habiéndose remitido la Resolución Administrativa 058/2021 de 8 de julio, que resolvió como procedente su solicitud de amnistía ante el Juez ahora accionado, quien a la fecha de interposición de esta acción de defensa no emitió la correspondiente resolución de homologación de amnistía.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática planteada, y considerando los antecedentes de esta acción de libertad, y específicamente de la RA 058/2021 de 8 de julio (Conclusión II.1.) se tiene que la presente acción de defensa emerge de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, el cual inició el 8 de abril de 2016 y al momento de emitida dicha Resolución Administrativa se encuentra en etapa de juicio oral público y contradictorio, y el referido procesado con medidas sustitutivas de la detención preventiva.
De los antecedentes se advierte que la alegada omisión de pronunciamiento, sobre la resolución de homologación de la RA 058/2021 -Resolución de Amnistía-, por parte del Juez hoy accionado en el plazo establecido por el Decreto Presidencial 4461, que regula la otorgación de dicho beneficio, no se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad personal del accionante, pues como se mencionó, se trata de un beneficio que eventualmente lo liberaría del procesamiento penal al que se halla sujeto sin tener ninguna incidencia directa en su derecho a la libertad personal, más aún considerando que como se extrae de los antecedentes, el accionante se encuentra con medidas sustitutivas en el proceso penal en cuestión, a lo que se suma la afirmación efectuada por su abogada y representante sin mandato en audiencia virtual ante el Tribunal de garantías, de que el mismo se encontraría en libertad.
Entonces resulta evidente que la problemática planteada no cumple con los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para analizar en el fondo las presuntas vulneraciones del debido proceso a través de una acción de libertad, pues la omisión denunciada en este caso no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, y tampoco se ha alegado y menos demostrado que este último se encuentre en estado de indefensión.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no analizó adecuadamente los antecedentes del caso, ni la jurisprudencia aplicable al mismo; por lo que no obró de manera correcta.