SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1345/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali
En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’” (las negrillas son añadidas).
En ese entendido, se concluye que la acción de amparo constitucional de acuerdo a su naturaleza jurídica, tutela derechos fundamentales sobre los cuales se tenga la titularidad y que los mismos hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares; en consecuencia, si el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo solo la protección de derechos consolidados a favor del accionante; por lo que, no resulta posible ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que no se encuentran consolidados, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria efectuar dicha labor.
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de defensa, la accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la vivienda, a la protección de sus hijos, a la salud, a la dignidad, a una vida libre de violencia, y a los servicios básicos; toda vez que, la codemandada junto con otros funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre , con el pretexto de realizar inventario de activos fijos, intentaron desalojarla del lugar que le fue asignado como vivienda en función al cargo que desempeñaba como portera; motivo por lo cual, acudió al Ministerio Público, para presentar denuncia por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias; empero, posteriormente la codemandada junto con otro funcionario de la citada entidad edil, mediante vías de hecho, sin ningún tipo de orden judicial, procedieron a colocar un candado de la puerta de ingreso a la vivienda donde habita junto a sus tres hijos menores de edad.
En ese entendido, de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente y de lo aseverado por las partes; se tiene que, mediante Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1389/2020 de 1 de septiembre, el Secretario Municipal Administrativo y Financiero a.i. y el Director de Gestión de RR.HH., ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contrataron los servicios de Yaner Yhandira Valverde Saavedra –ahora accionante–, para desempeñar las funciones de portera en el ex Hotel Municipal de Dirección Administrativa, dependiente de Secretaría Municipal Administrativa y Financiera de dicha institución, a partir de la indicada fecha hasta el 31 de diciembre de 2020 (Conclusión II.1); empero; a decir, de la accionante, al continuar prestando servicios de manera continua e ininterrumpida, el 3 de septiembre de 2021, por memorial de 3 de septiembre de 2021, interpuso ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Chuquisaca, demanda de tácita reconducción del contrato a indefinido, así como el pago de sus haberes devengados, a la estabilidad laboral entre otros en contra de Enrique Leaño Palenque, Alcalde de la citada entidad edil –hoy demandado–, solicitando en la misma se prohíba al demandado alterar la situación actual, disponiendo “…la medida cautelar de no innovar, conminando a la entidad demandada abstener de cualquier intento de desalojo o traslado de ambiente…” (sic) entre otras cosas (Conclusión II.2).
Por otra parte, se tiene el Acta de Entrega de Carta Notariada 2/2022 de 4 de enero; por el cual, Raúl Eulogio Sanabria Taboada, Notario de Fe Pública 11 de Sucre; certifica que, en esa fecha a solicitud de Judith Zárate Campos, abogada de la Dirección Administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre –hoy codemandada–, se hizo presente en el edificio del ex Hotel Municipal, a objeto de hacer entrega a Yaner Yhandira Valverde Saavedra, la Carta notariada con la Notificación 2 de dicha institución; la cual señala que, al no contar con una relación contractual con el municipio, reitera nuevamente la entrega de ambientes de la portería del ex Hotel Municipal, adjuntando la Circular RR.HH.001/22 de 3 de enero (Conclusión II.3).
Así también, se tiene que, mediante memorial presentado el 7 de enero de 2022 ante la Fiscal de Materia de Turno, la accionante interpuso denuncia en contra de la ahora codemandada Judith Zárate Campos, Asesora de la Dirección Administrativa, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, amenazas y uso de influencias, ante un supuesto intento de desalojo. Denuncia que mereció el proveído de la indicada fecha; por el que, Juan David Andrade Guerra, Fiscal de Materia, determinó que se tiene presente la denuncia, por la supuesta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias (Conclusión II.4).
Es así que, a través de esta esta acción tutelar, la accionante centra su denuncia en la vulneración del derecho a la vivienda y al trabajo entre otros; debido a que, la codemandada junto con otros funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante vías de hecho, sin ningún tipo de orden judicial, hubieran procedido a colocar un candado de la puerta de ingreso al lugar que le fue asignado como vivienda en función al cargo que desempeñaba como portera, donde habitaría junto a sus tres hijos menores de edad; por otra parte, los ahora demandados en su informe presentado (acápite I.2.2 de este fallo constitucional) alegaron que, dado la culminación del contrato de trabajo a plazo fijo, lo que correspondía era que la ahora impetrante de tutela haga la devolución de los activos asignados mientras cumplía las labores de portería “(habitación)”, pues se le hizo conocer por cartas notariadas que debe realizar la entrega del ambiente y las llaves, tomando en cuenta que la misma no tiene ninguna relación laboral contractual con el municipio; ya que el mismo se le asignó de manera estrictamente temporal y no indefinido; por lo que, no se puede pretender señalar que se le haya vulnerado su derecho a la vivienda, tomando en cuenta que la misma no tiene ninguna relación laboral contractual con el municipio; empero, malinterpreta al creer que tiene derecho a vivir indefinidamente en el mismo, actuando cual si fuera su propiedad privada, olvidando que estas instalaciones son públicas, pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que no puede considerar su vivienda; además, la accionante en ningún momento solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo; por lo que, no se vulneró su derecho al trabajo.
En ese contexto, es posible evidenciar en el presente caso, la existencia de derechos controvertidos, más aun tomando en cuenta que al respecto, la ahora accionante con el derecho que a su criterio le asiste, el 7 de enero de 2022, ante el supuesto primer intento de desalojo por parte de la hoy codemandada Judith Zárate Campos, Asesora de la Dirección Administrativa, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpuso denuncia en su contra ante el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, amenazas y uso de influencias; siendo admitida la misma por la autoridad fiscal, por la supuesta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias; el cual, a decir tanto por la impetrante de tutela como por los demandados, se encuentra en trámite, al igual que la demanda laboral presentada en contra de Enrique Leaño Palenque, Alcalde de la citada entidad edil –hoy demandado–, el 3 de septiembre de 2021 ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Chuquisaca, por el cual solicitó la tácita reconducción del contrato a indefinido, el pago de sus haberes devengados, la estabilidad laboral entre otros, así como se prohíba alterar la situación actual, disponiendo “…la medida cautelar de no innovar, conminando a la entidad demandada abstener de cualquier intento de desalojo o traslado de ambiente…” (sic) entre otras cosas; instancias donde al encontrarse controvertido los derechos denunciados como vulnerados a través de esta acción de amparo constitucional, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y/o penal, resolver el conflicto respecto al supuesto desalojo de vivienda y los inherentes a la presunta lesión al derecho al trabajo y los conexos a estos, más aun considerando que la accionante previo a interponer esta acción de defensa, acudió a estas instancias pretendiendo se disponga el ingreso a “su vivienda”; así como, la protección de sus derechos laborales.
En ese entendido, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, debido a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de esta acción de defensa, sino protegerlos cuando éstos se encuentren debidamente consolidados a favor de la parte accionante; porque de analizar hechos controvertidos, implicaría el reconocimiento de derechos mediante esta demanda tutelar, lo que no concierne; toda vez que, se encuentra fuera de los alcances de la jurisdicción constitucional; pues ello, de acuerdo al caso, le corresponde dilucidar a la justicia judicial ordinaria o administrativa.
Consiguientemente, evidenciándose en el caso concreto la existencia de hechos controvertidos referentes al supuesto desalojo de vivienda y los inherentes a la presunta lesión al derecho al trabajo y los conexos a estos, los cuales se denunció como vulnerados mediante esta acción de defensa, necesariamente deberán ser resueltos en la vía ordinaria correspondiente; puesto que, como se dijo, no es atribución de esta jurisdicción constitucional determinar la titularidad de derechos de las partes; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 007/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 93 a 96, pronunciadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali