SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1345/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 2; y, 20 a 26 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1389/2020, suscrito entre su persona y Mario Antonio Echalar Arriola, en ese entonces Secretario Municipal Administrativo y Financiero a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se le asignó como portera del ex Hotel Municipal, desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre del 2020; asimismo, se le entregó un ambiente de “(PORTERIA)”; encargándose de abrir y cerrar las puertas del inmueble en los horarios que los funcionarios requerían sacar y guardar los vehículos, ya que estos tenían diferentes programas y proyectos dentro su fuente laboral.
Al tener el cargo de portera y un ambiente asignado, decidió llevar a vivir consigo a sus tres hijos menores de edad, convirtiéndose dicho lugar en su morada familiar; a cuyo efecto, el 3 de septiembre de 2021 presentó una demanda laboral; en la cual, solicitó se le declare la tácita reconducción del contrato a plazo fijo por uno indefinido, ya que a pesar que había vencido su contrato el 31 de diciembre del 2020, ella continuaba prestando servicios de manera continua e ininterrumpida; sin embargo, el 3 de enero de 2022, Judith Zárate Campos, junto a otros tres funcionarios más del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se constituyeron al inmueble del ex Hotel Municipal, con el pretexto de realizar inventario de activos fijos, intentaron desalojarla, sin ningún tipo de orden judicial y sin su consentimiento.
Es así que, el 7 de enero del presente año, al verse abrumada por tan despiadado abuso de poder por estos funcionarios municipales, acudió al Ministerio Público, presentando denuncia por el delito de allanamiento de domicilio, previsto y sancionado en el art. 298 del Código Penal (CP), misma que fue admitida.
Posteriormente, el 13 del mes y año en curso, Judith Zárate Campos, en compañía de un funcionario de su misma institución, a su descuido, procedieron a cambiar el candado de la puerta de ingreso a su morada y de sus hijos menores de edad, ocasionándoles impotencia por no saber por dónde ingresar; horas más tarde, le llamarón vía telefónica para advertirle una vez más que debe desalojar el inmueble asignado para portería, debiendo retirar todas sus pertenencias; por lo que, interpone la presente acción tutelar por vías de hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la vivienda, a la protección de sus hijos, a la salud, a la dignidad, a una vida libre de violencia, y a los servicios básicos; citando al efecto los arts. 19, 20, 46, 60 y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Que le permitan el ingreso a su vivienda sin prohibiciones, con acceso irrestricto al uso de los servicios básicos y los que de ellos deriven; b) Conminar a los demandados abstenerse de realizar actos de hostigamientos en su contra o de sus hijos; y, c) Sean resarcidos los daños y perjuicios con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 92, presente la parte accionante; así como, la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido en su memorial de interposición de la presente acción de tutelar, manifestando que: 1) Existe una tácita reconducción de contrato al habérsele pagado sueldo hasta julio de 2021, en este caso como jornalera, considerando que su contrato habría concluido en diciembre de 2020; sin embargo, el hecho de que se le cancele por jornada, por semana o por mes, no modifica en absoluto la relación de dependencia laboral; es más, la Ley General del Trabajo dice que todo contrato se presume a tiempo indefinido salvo prueba en contrario; 2) La vivienda que se le asignó está en función al cargo que desempeñaba como portera; por ello, se dice que es inherente, ya que no va a poder ejercer el cargo si es que no cuenta con una vivienda en el lugar donde tiene que prestar sus servicios, sosteniendo que aún se encuentra bajo relación de dependencia laboral con el municipio; y, 3) Finalmente, mientras no se resuelva el conflicto laboral, no puede resolverse por separado lo inherente a la vivienda, ya que es parte del ejercicio del cargo, no pudiendo ejercer el cargo de portera desde afuera de la institución; por ello, independientemente de que sea o no su vivienda, ella ha estado morando en ese lugar, y para despojarle de ese ambiente se tenía que haber gestionado a través de una orden judicial.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria pública demandada
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 77 a 83, manifestó que: i) Conforme señaló la propia accionante, quien habría cerrado con candado su supuesta vivienda fue la ahora codemandada, debiendo considerarse el contenido del art. 128 de la CPE; además de que, su autoridad, no ha emitido acto o disposición que hubiera vulnerado los supuestos derechos alegados como afectados por la parte impetrante de tutela, por tal motivo, carece de legitimación pasiva para concurrir como demandado en la presente acción de defensa, citando al efecto la SCP 1125/2017-S2; ii) Respecto a que habría operado la tácita reconducción al haber continuado trabajando en la gestión 2021 como portera, que su contrato suscrito y vigente desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2020, habría concluido; en cuanto a ello, no resulta evidente tal situación; toda vez que, la impetrante de tutela tenía un contrato como jornalera y del 1 de julio al 31 de diciembre de 2021, no pudiendo alegar bajo ninguna circunstancia la tácita reconducción; dado a la existencia de dicho contrato, lo que correspondía era que la ahora impetrante de tutela haga la devolución de los activos asignados mientras cumplía las labores de portería “(habitación)”, al no ser así la institución procedió a recuperar sus activos, ya que los mismos, no pueden ser utilizados como bienes propios de los trabajadores, malinterpretando al creer que tiene derecho a vivir indefinidamente en el mismo; iii) Tampoco puede alegar vulneración de su derecho al trabajo; toda vez que, su relación contractual culminó el 31 de diciembre de 2021, conforme lo determina la cláusula Sexta del Contrato suscrito; menos aún, se puede pretender señalar que se le haya lesionado su derecho a la vivienda, acceso a los servicios básicos, dignidad vida libre de violencia y otros de sus hijos, por el hecho de haberse dado cumplimiento al Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo, puesto que ésta sabía que el ambiente que se le asignó era de manera temporal y no indefinido, pretensión que resulta estar al margen de la ley, pretendiendo confundir a sus autoridades al mencionar el art. 60 de la CPE, referente al interés superior de las niñas, niños y adolescentes que en este caso, por la particularidad del contrato suscrito y que a la fecha está concluido, no puede ser aplicado; lo contrario, ocasionaría un incumplimiento de deberes de parte de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; iv) Por otro lado, la parte accionante ha activado un proceso en la jurisdicción laboral ordinaria respecto a la supuesta reconducción el cual está en pleno proceso; por lo que, ésta no puede dar por sentada dicha tácita reconducción, de ahí que bajo ninguna circunstancia podría tener repercusión legal alguna a través de la presente acción tutelar, que deberá ser denegada por ser absurda e incongruente, peor aún si es que no hace conocer cómo y en qué circunstancias se habría lesionado dichos derechos, aclarando que el hecho de que realice una transcripción literal de ciertos artículos de la Norma Suprema, del Código Niña, Niño y Adolescente Código de las Familias y la CADH, no implica que se haya realizado una relación de causalidad entre el hecho alegado como vulnerador y los derechos invocados como afectados peor aún si se pretende invocar a las medidas o vías de hecho que se concluyen en una excepción al principio de subsidiariedad que implica la aplicación de justicia por mano propia, situación que en este caso no sucede; v) Asimismo, se debe tener presente que, la parte impetrante de tutela acudió a la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar, paralelamente a la Jefatura Departamental de Trabajo; y, también a la jurisdicción ordinaria laboral, señalado por ella misma en su memorial de la presente causa; pretensión, alegada de tener derecho al trabajo por una supuesta tácita reconducción que ha sido alegada a estas tres instancias y por ende tener derecho a una supuesta vivienda, instancias que podrían tener diferentes criterio, generando inseguridad y caos jurídico y por tal motivo, se advierte que se tiene activada tres vías paralelas, el proceso en el Juzgado laboral y la denuncia ante la Jefatura Departamental de trabajo, respecto a la supuesta tácita reconducción en la que se pretende amparar, argumento similar utilizado en la jurisdicción constitucional para lograr la tutela; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada; vi) En audiencia señaló que, la solicitante de tutela, recurrió a la acción de amparo constitucional sin haber agotado previamente la instancia administrativa o las vías habilitadas para el efecto, lo que constituye principio de subsidiariedad; vii) Respecto a la supuesta tacita reconducción una vez concluido el contrato debió haber entregado todos los activos, para tal efecto, se le hizo conocer por cartas notariadas que debe realizar la entrega del ambiente ya que el mismo se le asignó de manera estrictamente temporal y no indefinido, ya que propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y, viii) Concluyó solicitando se deniegue la tutela impetrada, por no contar con legitimación pasiva para ser demandado en esta acción de defensa; toda vez que, su autoridad no emitió ninguna orden que pudiera vulnerar los derechos de la solicitante de tutela ni de sus hijos; además, utilizó paralelamente las vías administrativas, judicial y constitucional; y, por tratarse de un bien del Estado.
Judith Zárate Campos, Asesora de la Dirección Administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe escrito presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 56 a 65, manifestó que: a) Como antecedentes del caso, la ahora accionante confunde que los contratos de trabajo no son de carácter hereditarios; toda vez que, la titular del cargo de portera del ex Hotel Municipal perteneció a su madre, quien falleció por COVID-19, aprovechando esta situación la impetrante de tutela, pretende quedarse en dicho cargo; por lo que, solicitó a las anteriores autoridades se le dé un plazo para retirar las cosas de su madre fallecida, en esa ocasión, le elaboran un Contrato fijo de cuatro meses hasta el 31 de diciembre 2020, situación hasta ese momento no advertida por las nuevas autoridades y funcionarios, resultando que en septiembre de 2021, la accionante realiza una denuncia a la Jefatura del Trabajo, señalando que la misma se encontraba trabajando como portera en las instalaciones del ex Hotel Municipal y que no se le habría cancelado sus salarios, situación desconocida y extrañada; por lo que, la Dirección Administrativa asume la cancelación con la modalidad de jornal de enero a junio de ese año, con el compromiso de que ésta entregaría los ambientes previo pago de lo adeudado; sin embargo, hasta la fecha no realizó la entrega de dichos ambientes asignados a su señora madre y no como ella sostiene, sin tener ninguna calidad; b) El 31 de diciembre de igual año, mediante una notificación de la Dirección Administrativa, se le hace conocer a Yaner Yhandira Valverde Saavedra, que tiene que hacer la entrega de los ambientes y las llaves, tomando en cuenta que la misma no tiene ninguna relación laboral contractual con el municipio; c) El 3 de enero de 2022, el encargado de activos fijos realiza la inventariación de los activos, dejando como custodio a Grover Mauricio Linares López, Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.), el 4 de ese mes y año, se le realiza la segunda notificación conminándole la entrega de los ambientes y haciendo conocer de la Circular RR.HH. 001/2022, con intervención de Notario de Fe Pública 11, con Acta Notariada 2/2022; d) Al encontrarse este puesto vacante, la Secretaría Municipal a través de Comunicación interna DIR RR.HH 07/22, encomienda la portería a Paulino Taboada Cruz, quien viene cumpliendo dichas funciones desde entonces; la impetrante de tutela en ningún momento solicitó la reincorporación a su fuente de trabajo; por lo que, no se vulneró su derecho al trabajo, actuando de mala fe en su contra a título personal y no como funcionaria pública, ya que solamente cumplía con instrucciones superiores las cuales no se cuestionan, siendo de estricto cumplimiento; e) Por otro lado, la impetrante de tutela, interpuso demanda de beneficios sociales de su señora madre, paralelamente presenta denuncia penal en su contra, otra supuestamente demanda de tácita reconducción de la misma “que aún no fue notificada” (sic); f) Respecto al derecho a la vivienda y que sin ninguna relación contractual o laboral, continúo ocupando los ambientes, sosteniendo que estaría en ese cargo desde septiembre de 2021, en perjuicio del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, actuando cual si fuera su propiedad privada, olvidando que estas instalaciones son públicas, pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y no puede considerar su vivienda, utilizando a sus hijos menores de edad; por lo que, se dio parte a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por otro lado, nunca ingresó a su dormitorio, como señala en su denuncia falsa ante el Ministerio Público por el supuesto allanamiento, sino que ingresó simplemente a una antesala o pasillo con su autorización, coadyuvando con la entrega de sus activos fijos; sin embargo, se negó a firmar el Acta de entrega al existir varios faltantes; misma que pretende hacer ver la existencia de vías de hecho, citando la SCP 0343/2020-S2 entre otras; y, g) Finalmente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 007/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 93 a 96; denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) La accionante al ser contratada como portera del ex Hotel Municipal ocupa ambientes de los predios de la entidad edil, lugar en el que vive las veinticuatro horas del día con sus hijos, y que dicha vivienda resulta inherente al desempeño de sus funciones; empero, también refiere que, la permanencia de la relación laboral fue demandada en la jurisdicción laboral, solicitando la conversión de su contrato de trabajo a plazo fijo por uno indefinido; por lo cual, no se está pidiendo la tutela de la estabilidad laboral, sino respecto al derecho a la vivienda, el derecho a vivir libre de violencia y el acceso a los servicios básicos por habérsele privado arbitrariamente el ingreso a los ambientes ocupados dentro del inmueble del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con la aclaración que ese ambiente no es su vivienda particular, pero tiene derecho mientras se dilucide la controversia laboral; 2) Corresponde analizar lo alegado respecto a la privación de los beneficios inherentes a la relación laboral, uso de ambientes al cumplimiento de las funciones de sereno o vigilante, puede ser examinado por la jurisdicción constitucional de manera separada a la controversia principal que se tramita en la jurisdicción laboral especializada; para lo cual, necesariamente se debe examinar la naturaleza de la asignación de ambientes que realiza el empleador para uso por el trabajador que desempeña funciones de vigilancia permanente. A ese efecto, se señala que la vivienda o morada, es el espacio indispensable para el reguardo y desarrollo de los individuos y su familia; a partir de lo cual, el derecho a la vivienda según el comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, implica la protección contra el desalojo y la destrucción del hogar o residencia elegido libremente por la persona física y el ejercicio de la privacidad; 3) La propia impetrante de tutela admite que la ocupación de los ambientes de tal institución, es inherente al desempeño de las funciones de sereno o vigilante, lo que implica que el uso de dichos ambientes no constituye un derecho independiente de la relación laboral sino accesorio, pues tampoco existe ningún elemento de que esos ambientes estén destinados a vivienda, si no son para resguardo provisional y precario de la persona que desempeña las funciones de portero; 4) El derecho al uso de ese ambiente no puede ser analizado de manera separada o aislada del derecho principal que viene ser el derecho a la estabilidad laboral; y teniendo en cuenta que este último, por decisión de la propia solicitante de tutela está siendo objeto de controversia en la jurisdicción ordinaria especializada como es jurisdicción laboral, implica que todo lo inherente a esa relación debe ser dilucidado y resuelto en aquella jurisdicción, no pudiendo la jurisdicción constitucional realizar un tratamiento separado a través de una acción de amparo constitucional, puesto que, cuando se resuelva el conflicto laboral también se resolverá si corresponde seguir ocupando esos ambientes para el resguardo precario de su persona durante el ejercicio de sus labores bajo dependencia de la parte demandada; 5) En el presente caso no concurren los presupuestos para el análisis de las denuncias de manera separada del derecho al trabajo y la estabilidad laboral y la tutela como derecho a la vivienda, dado que la ocupación de los ambientes que indica como vivienda es inherente a la función que se desempeña como sereno o vigilante de los predios; por lo cual, habiéndose activado un proceso en la jurisdicción laboral respecto a la continuidad laboral que se constituye en el tema principal para hacer accedido al uso del ambiente, este debe ser resuelto en aquella jurisdicción; y, 6) Por lo expuesto, esta jurisdicción solo puede exhortar al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a que se permita el ingreso a la accionante para que pueda retirar sus objetos personales, si ella considera necesario; puesto que, no resuelta viable siquiera disponer alguna otra medida de protección porque no se especificó que bienes tiene en los ambientes de la referida institución edil, siendo que se limitó a solicitar se restituya el derecho irrestricto a la vivienda.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali