SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1355/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la vida; toda vez que, la empresa demandada incumplió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-096/2020 de 12 de octubre; no obstante, que la RM 500/21 de 19 de mayo de 2021 -pronunciada en el marco de un procedimiento administrativo-, revocó íntegramente la RA 203/20 de 21 de diciembre de 2020 y en su mérito, confirmó totalmente la referida Conminatoria, por la cual Jorge Roberto Delgadillo Gutiérrez, entonces Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, dispuso que la empresa ODONTO CERPAX S.R.L. a través de su representante, proceda a su reincorporación laboral en el último cargo que desempeñaba sus funciones, así como, al pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
La SCP 0073/2019-S3 de 15 de marzo, reiterando el entendimiento expresado en la SCP 0213/2018-S3 de 30 de mayo, sostuvo que: “…tendría que computarse el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, a partir del momento en que vencía el plazo para efectivizar la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 002/2017, al entonces Gerente General de CESSA; es decir, desde el 23 de enero de 2017 y culminar el 21 de julio del mismo año. No obstante, al encontrarnos ante una situación en la que la misma fue revocada y luego mediante recurso jerárquico confirmada, corresponde analizar el cómputo del plazo de inmediatez, en el marco de una interpretación favorable de las normas laborales. En este sentido, como la trabajadora se vio afectada, ante la revocatoria de la Conminatoria (por serle perjudicial), tuvo la necesidad de asumir defensa en resguardo de sus derechos laborales, para lograr que mediante el recurso jerárquico se confirme la Conminatoria emitida; por lo que corresponde computar el plazo de la inmediatez, a partir de la notificación realizada a la empresa demandada, con la RM 557/17.
Consiguientemente, el plazo de los seis meses, para el cómputo del principio de inmediatez, correrá en la generalidad de los casos, a partir del momento en el que venza el plazo para que el empleador efectivice la conminatoria de reincorporación; y, excepcionalmente a partir de la notificación al empleador, con la resolución administrativa que confirme la vigencia de la conminatoria, en casos en los que éste haya omitido voluntariamente efectivizar la misma, desde un primer momento y por ende haya incumplido lo dispuesto en el art. 10.IV del DS 28699”.
De la jurisprudencia citada se extrae, que en casos de conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, el cómputo de la inmediatez negativa para la interposición de la acción de amparo constitucional, se inicia a partir del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la señalada resolución; es decir, desde el momento en que el empleador deja vencer el plazo otorgado, sin cumplir lo ordenado en la susodicha conminatoria; consecuentemente, a partir de este momento el beneficiado con la resolución de conminatoria tiene expedita la vía constitucional para presentar amparo constitucional, a efectos de que con la debida inmediatez positiva se proteja su derecho laboral.
Sin embargo, cuando alguna de las partes interpone o active los recursos de revocatoria y jerárquico, en sede administrativa -Ministerio de Trabajo- el plazo para la inmediatez negativa será computado a partir de la notificación con la última resolución, es decir, desde la comunicación al beneficiado con el fallo administrativo ejecutoriado que otorgue o mantenga firme la conminatoria de reincorporación laboral, ello en resguardo de la igualdad de derechos de las partes” (las negrillas son nuestras).
III.2. Doctrina de unificación jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional
La SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, al respecto sostuvo que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: ‘1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones’, línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: ‘La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’” (el resaltado es agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
Descrito el marco normativo y jurisprudencial para el examen del presente caso, de la relación de los antecedentes y Conclusiones de esta acción de amparo constitucional se evidencia que, la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, a través de su titular emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-096/2020 de 12 de octubre, intimando a la empresa ODONTO CERPAX S.R.L.-demandada- para que mediante su representante, proceda a la reincorporación laboral de la solicitante de tutela en el último cargo que desempeñaba sus funciones, al pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva; asimismo, prohibió toda forma de acoso laboral y discriminación contra la nombrada, a cuyo efecto otorgó el plazo de tres días a partir de la notificación con la indicada Conminatoria (Conclusión II.1); no obstante, practicada dicha diligencia el 26 de noviembre de igual año (Conclusión II.2.), la empresa demandada interpuso recurso de revocatoria, resuelta por la entonces Jefa Departamental de Trabajo a.i. Cochabamba, mediante la RA 203/20 de 21 de diciembre de 2021, disponiendo la revocatoria total de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-096/2020; asumiendo en consecuencia, declinatoria en el conocimiento de la causa (Conclusión II.3); contra la decisión citada supra, la impetrante de tutela formuló recurso jerárquico; en esa virtud, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunció la RM 500/21 de 19 de mayo de 2021, determinado revocar totalmente la RA 203/20; y en su mérito, confirmar íntegramente la aludida Conminatoria (Conclusión II.4).
Por su parte, mediante carta notariada de 19 de octubre de 2021, la impetrante de tutela solicitó a la empresa demandada el cumplimiento de la RM 500/21 (Conclusión II.6); precisando que, con la indicada resolución administrativa, la empresa ODONTO CERPAX S.R.L. fue notificada el 27 de mayo de 2021 (Conclusión II.5).
Por lo expuesto y del examen efectuado a los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se advierte que no obstante de la notificación efectuada el 26 de noviembre de 2021, la empresa ODONTO CERPAX S.R.L. activó los mecanismos de impugnación administrativos, como es el recurso de revocatoria, mediante el cual cuestionó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-096/2020, logrando que la misma fuera revocada mediante la RA 203/20; situación que, originó que la peticionante de tutela acuda al recurso jerárquico, instancia que concluyó con la emisión de la RM 500/21, que en definitiva resolvió revocar en su integridad la RA 203/20 y confirmar totalmente la aludida Conminatoria; siendo la determinación administrativa de última jerarquía la que estableció en definitiva la vigencia nuevamente de la decisión asumida en su oportunidad por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, en la referida Conminatoria, que resolvió intimar a la aludida empresa para que a través de su representante, proceda a la reincorporación laboral de la prenombrada en el último cargo que desempeñaba sus funciones, así como, al pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva; prohibió de igual manera, toda forma de acoso laboral y discriminación en contra de la solicitante de tutela.
Ahora bien, estando cuestionado por la empresa demandada el cumplimiento del plazo de la inmediatez para la activación de la acción de amparo constitucional respecto al incumplimiento de una conminatoria; conforme el entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se estableció que: “…cuando alguna de las partes interpone o active los recursos de revocatoria y jerárquico, en sede administrativa -Ministerio de Trabajo- el plazo para la inmediatez negativa será computado a partir de la notificación con la última resolución, es decir, desde la comunicación al beneficiado con el fallo administrativo ejecutoriado que otorgue o mantenga firme la conminatoria de reincorporación laboral, ello en resguardo de la igualdad de derechos de las partes…” (SCP 0073/2019-S3); consecuentemente, bajo dicho razonamiento y las circunstancias acontecidas, la inmediatez en el presente caso, debe ser computada a partir de la notificación con la RM 500/21, que mantuvo firme la Conminatoria MTEPS-JDT CO-096/2020; en tal sentido, establecido lo anterior, con base en el razonamiento inmerso en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, impele a este Tribunal disponer que la empresa demandada cumpla íntegramente y sin prescindir de ninguna de las determinaciones establecidas en la señalada Conminatoria.
No obstante los fundamentos expuestos precedentemente, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se debe aclarar que la conminatoria “…no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador” (SCP 0730/2021-S2).
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.