SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2022-S2

Sucre, 4 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  45499-2022-91-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 16/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Basilia Paco Mendoza de Rodríguez contra Isidro Rodríguez Tipa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 26 de enero de 2022, cursantes a fs. 1, 5 a 10 y 14 a 15, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de enero de 2022, cuando se encontraba en compañía de Alex Achacollo -su amigo- al interior del inmueble ubicado en la urbanización Los Ángeles de la ciudad de Oruro; Isidro Rodríguez Tipa, -su exesposo ahora demandado-, ingresó de forma sorpresiva sosteniendo un palo y la atacó física y verbalmente; asimismo, procedió a desalojarla de la casa en la que vivía junto a sus hijos menores de edad, y no contento con ello, fuera de la propiedad provocó que una turba de personas entre sus familiares y vecinos la agredan y corten el cabello.

El 17 del señalado mes y año, creyendo que el nombrado superó su enojo, retornó a su hogar; empero, advirtió que la chapa de ingreso había sido cambiada, aspecto confirmado por los propios vecinos; por lo que, cuestionó tal hecho al demandado, quien en respuesta la amenazó de muerte, expulsándola sin sus pertenencias, ejerciendo de tal modo medidas de hecho; lo que, se agravaría debido a la pandemia generada por el COVID-19; además, que su divorcio se produjo el 2020; y por ello, el aludido no vivía en la referida propiedad, teniendo prohibición de acercarse, dispuesta por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del indicado departamento, dentro del proceso penal por violencia familiar o doméstica que activó contra el aludido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a una vivienda digna y a la inviolabilidad de domicilio, citando al efecto los arts. 19.I, 21 y 25.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución a su domicilio, así como, de la chapa de ingreso al mismo; b) Que el demandado se abstenga de realizar actos de perturbación e impedimento de acceso a su vivienda; y, c) Se condene el pago de costas, resarcimiento de daños y perjuicios, y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 33 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, solicitando previamente se lleve a cabo una inspección ocular y ampliando sus argumentos señaló que: 1) La llave que tiene del inmueble no abriría la actual chapa, acreditando que fue cambiada; 2) Por Sentencia 004/2020 de 8 de septiembre, el demandado fue condenado por el delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose acogido a la suspensión condicional de la pena; 3) La factura de agua potable que presentó, inherente al inmueble de la litis, evidenció que se encontraría en legítima posesión del mismo en copropiedad, siendo un lugar de reciente asentamiento; y, 4) Su condición de mujer la situaría dentro de un grupo vulnerable, más aun tomando en cuenta que sufrió violencia por parte del aludido.

A las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, respondió que vivía en el citado domicilio conjuntamente sus dos hijos y el demandado en la urbanización San Isidro, habiendo cambiado la chapa de ingreso a su inmueble a raíz de los hechos que relató en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Isidro Rodríguez Tipa, a través de su abogado, en audiencia de garantías expresó que: i) Se divorció de la accionante hace tres o cuatro años atrás, obtuvo la guarda completa de los dos hijos que procrearon y de otros tres menores; en razón a que, los mismos sufrieron violencia -se entiende que fue ejercida por la solicitante de tutela-; ii) La indicada abandonó el inmueble junto a los niños -quienes también merecerían atención reforzada del Estado-, se ausentó al país de Chile, retomó su vida sentimental dedicándose además al consumo de bebidas alcohólicas; iii) No agredió a la aludida, quien ingresó al bien inmueble con Alex Achacollo -un desconocido que identificó como su amigo-, ambos en completo estado de ebriedad; por lo cual, los menores asustados lo llamaron y fue en su auxilio; dado que, una de ellas denunció que fue objeto de toques impúdicos por parte del prenombrado; hechos que incluso fueron de conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de dos funcionarios policiales, quienes se los llevaron arrestados; y, iv) Arrimó facturas de agua y luz emitidas a su nombre y que demostrarían la posesión; debido a que, la propiedad no contaría con registro en la oficina de Derecho Reales (DD.RR.), viviendo actualmente en dicho lugar con los infantes.

A las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, respondió que, quien tiene de la guarda de los hijos tiene acceso al bien inmueble; empero, la peticionante de tutela ingresaba al mismo acompañada de diferentes sujetos en su ausencia; y dentro del proceso de divorcio no se determinó un régimen de visitas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 16/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 41 a 44, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En una familia se debe velar por el interés superior de los menores, ambos padres son responsables de los hechos suscitados, debiendo tomar conciencia de la afectación que podrían causarles; b) No corresponde a esta jurisdicción referirse si la accionante se encontraba o no en estado de ebriedad; c) Del análisis de los medios de prueba arrimados por la aludida, -no obstante solicitarle de manera expresa que acredite documentalmente la posesión o propiedad del inmueble ubicado en la urbanización Los Ángeles de la ciudad de Oruro-; solamente presentó una factura de “luz” -lo correcto es de agua-, que habría sido pagada el 26 de igual mes y año; además, estaría a nombre del demandado, sin lograr demostrar la posesión del mismo; d) La Sentencia de 19 de noviembre de 2021, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca -en suplencia legal del Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital- del departamento de Oruro, determinó la guarda de los menores a favor del progenitor, sin expresar en qué inmueble debían quedarse; aspecto que, deberá ser definido en esa vía ordinaria; y, e) Con relación a la denuncia presentada el 18 de enero de 2022, por la impetrante de tutela, “…se establece en la misma ha sido presentada incluso antes de la presentación del memorial de amparo constitucional (…) 21 de enero de 2022…” (sic); por tal motivo, no se podría ingresar a dilucidar hechos controvertidos, conforme lo sostuvo la SCP 0759/2021-S3 de 15 de octubre.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan imágenes que denotan que Basilia Paco Mendoza de Rodríguez -accionante-, pretendería ingresar a un inmueble a través de una puerta de garaje color guindo; empero, la llave no correspondería a la chapa de este (fs. 3 a 4).

II.2.  Constan facturas de consumo de energía eléctrica de 28 de enero 2020 y de agua de 6 de diciembre de 2021 y 26 de enero de 2022, del inmueble ubicado en la urbanización Bustillos, manzano A-13, lote 5, expedidas a nombre de Isidro Rodríguez Tipa -demandado- y otro (fs. 13, 29 y 30).

II.3.  Se tiene Sentencia de 23 de noviembre de 2020, emitida dentro del proceso de divorcio instaurado por el demandado contra la peticionante de tutela; fallo a través del cual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca -en suplencia legal del Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital- del departamento de Oruro, dispuso la disolución del vínculo matrimonial de los nombrados, no fijó asistencia familiar; en razón a que, cada uno de los progenitores se haría cargo de dos hijos (no consta firma de la aludida autoridad judicial [fs. 22 a 23 vta.]).

II.4.  En la sustanciación del incidente de guarda y asignación de asistencia familiar, formulado por el demandado contra la solicitante de tutela; el supra citado Juez, por medio de la Sentencia de 19 de noviembre de 2021, determinó que la guarda que tenía la impetrante de tutela pasaría a favor del aludido, quedando los cinco hijos a su cargo (fs. 24 a 25 vta.).

II.5.  Por memorial presentado el 18 de enero de 2022, el demandado formalizó querella contra la accionante por la presunta comisión del delito de abandono de niñas o niños (fs. 26 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a una vivienda digna y a la inviolabilidad de domicilio; señalando que, el 16 de enero de 2022, el demandado con violencia física y verbal, la desalojó de la casa en la que vivía junto a sus hijos menores de edad, para posteriormente cambiar la chapa de ingreso, ejerciendo de tal modo medidas de hecho, agravándose su situación debido a la pandemia a causa del COVID-19.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

La SCP 2076/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: «La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en un nuevo entendimiento constitucional afín a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional respecto a las vías de hecho, estableció y delimitó los presupuestos de activación de esta acción tutelar frente a vías de hecho, señalando que: En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados”; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

Con esos argumentos, precisó:

1) En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho:

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los avasallamientos, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,

3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho

…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, cursan imágenes que denotan que la accionante, pretendería ingresar a un inmueble a través de una puerta de garaje; empero, la llave no correspondería a la chapa de este (Conclusión II.1); así como, facturas de consumo de energía eléctrica de 28 de enero 2020 y de agua de 6 de diciembre de 2021 y 26 de enero de 2022, inherentes al inmueble ubicado en la urbanización Bustillos manzano A-13, lote 5, expedidas a nombre de Isidro Rodríguez Tipa -demandado- y otro (Conclusión II.2); se tiene Sentencia de 23 de noviembre de 2020, emitida dentro del proceso de divorcio instaurado por el demandado contra la peticionante de tutela; fallo a través del cual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca -en suplencia legal del Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital- del departamento de Oruro, dispuso la disolución del vínculo matrimonial de los nombrados, no fijó asistencia familiar; en razón a que, cada uno de los progenitores se haría cargo de dos hijos (no consta firma de la aludida autoridad judicial [Conclusión II.3]); asimismo, en la sustanciación del incidente de guarda y asignación de asistencia familiar, formulado por el demandado contra la solicitante de tutela; el citado Juez por medio de la Sentencia de 19 de noviembre de 2021, determinó que la guarda que tenía la impetrante de tutela pasaría a favor del aludido, quedando los cinco hijos a su cargo (Conclusión II.4); y, por memorial presentado el 18 de enero de 2022, el demandado formalizó querella contra la peticionante de tutela por la supuesta comisión del delito de abandono de niñas o niños (Conclusión II.5).

Bajo ese contexto fáctico, la accionante denuncia la lesión de sus derechos a una vivienda digna y a la inviolabilidad de domicilio; señalando que, el 16 de enero de 2022, Isidro Rodríguez Tipa -su exesposo, ahora demandado-, con violencia física y verbal la desalojó de la casa en la que vivía junto a sus hijos menores de edad y posteriormente cambió la chapa de ingreso, ejerciendo de tal modo medidas de hecho, agravándose su situación debido a la pandemia a causa del COVID-19.

Al respecto, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las medidas de hecho son consideradas como actos ilegales y arbitrarios asumidos con la prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, por medio de los cuales se pretende la justicia directa, con abuso del poder que se detenta frente al agraviado, resultando estos ilegítimos por no tener respaldo legal, aspectos que pueden ser denunciados a través de la acción de amparo constitucional a objeto de perseguir la tutela ante la comprobación de la lesión de derechos emergente de dichos actos; para su activación concurren tres aspectos esenciales: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.

En cuanto al primer presupuesto, al invocarse vías de hecho, es posible abstraer el principio de subsidiariedad, no siendo necesario exigir el agotamiento previo de otros mecanismos legales.

Ahora bien, en torno a la segunda condicionante, inherente a la carga probatoria a ser cumplida por la peticionante de tutela, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional  Constitucional; por la naturaleza de los actos ilegales graves -denunciados como vías de hecho-, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para el accionante; a ese efecto, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; por ello, la carga probatoria debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica.

En tal sentido, de la revisión de antecedentes; se tiene que, la impetrante de tutela en su afán de acreditar las vías de hecho que denuncia, a más de presentar imágenes impresas en las que aparentemente trataría de ingresar a un inmueble -se entiende al ubicado en la urbanización Bustillos manzano A-13, lote 5- y una factura del pago por consumo de agua, inherente a ese domicilio; empero, expedida a nombre del demandado, no arrimó mayor carga probatoria que permita advertir a este Tribunal que en efecto se transgredieron los derechos denunciados; por el contario, el prenombrado acreditó que se encontraría a cargo de la tutela de sus hijos y tres menores de edad con los que la aludida aseveró vivía en la referida propiedad.

Asimismo, del acta de audiencia de garantías, se tiene que los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se constituyeron en el precitado inmueble; en dicho acto procesal, la solicitante de tutela indicó que se podía advertir que la chapa fue cambiada recientemente; asimismo, el demandado respondió que “…en calidad de propietario, puede hacer los cambios que el vea por conveniente velando siempre por la seguridad e integridad de los miembros que habitan este domicilio” (sic); ahora bien, el hecho de que la llave que la aludida usó para intentar abrir la puerta, no lo hiciera, no corrobora el hecho de que ella viviría allí con sus hijos menores ni que fue desalojada el 16 de enero de 2022; como se explicó, la guarda de estos se determinó a favor de su progenitor y no existe mayor elemento para establecer que la accionante vivía en ese domicilio y hubiera sido retirada del mismo con violencia física y verbal; pues a tal efecto, pudo arrimar prueba (certificado médico, testifical, etc.); sin embargo, no lo hizo.

Consiguientemente, la peticionante de tutela no cumplió con la carga probatoria que le incumbía para acreditar la concurrencia de vías de hecho, no correspondiendo otorgar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1357/2022-S2 (viene de la pág. 10).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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