SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 18 a 23, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 29 de mayo de 2017, suscribió seis contratos como Notificador de Diligencias dependiente de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el último tuvo vigencia del 4 de enero al 30 de junio de 2021, mismo que no fue renovado pese a que lo pidió.

Ante esa negativa, el 21 de septiembre del citado año, presentó solicitud de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, entidad que a través de su titular emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 187/2021 de 29 de octubre, instruyendo que se proceda a su inmediata restitución al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan; dicha orden fue notificada a las partes el 17 de noviembre de idéntico año, sin que el indicado ente edil la cumpliera, respondiendo que la conclusión del contrato era de su conocimiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a ser incorporado al régimen de la Ley General del Trabajo; y, del principio de “presunción de relación laboral indefinida”, citando al efecto los arts. 46.I, II  y III; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan; b) Se le “adhiera” a la Ley General del Trabajo, como trabajador municipal otorgándole la presunción de fuente laboral indefinida por la suscripción de más de dos contratos laborales a plazo fijo; y, c) La calificación de daños y perjuicios ocasionados, más los gastos erogados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 117 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) La Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 187/2021, instruyó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, proceda con su reincorporación inmediata; puesto que, prestó servicios a dicha institución mediante seis contratos, sin que “a la fecha” se hubiera dado cumplimiento a esa orden, afectando su estabilidad laboral injustificadamente, cuando debió tenerse en cuenta los arts. 2 y 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), respecto a la presunción de la relación laboral indefinida, al haber suscrito dos o más contratos sucesivos a plazo fijo; 2) Su incorporación al régimen de la Ley General del Trabajo de acuerdo al art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, es un derecho adquirido por los trabajadores para garantizar su estabilidad laboral y evitar ser retirado de su fuente de trabajo sin justificativo alguno; en ese sentido, se debió tener en cuenta también el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que no permite la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y, 3) La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, contiene un entendimiento razonable sobre los derechos adquiridos como lo es la estabilidad laboral.

I.2.2. Informe del demandado

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 110 a 116 vta., indicó que: i) El peticionante de tutela mantuvo siempre una relación de servicios bajo presupuesto y dependencia de la Administración Tributaria Municipal dentro de la indicada institución, con carácter provisional por “…necesidad de servicio…” (sic), no tuvo carácter permanente como primer requisito de procedencia de la inamovilidad laboral prevista en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, parcialmente modificado por el DS 495 de 1 de igual mes de 2010; ii) En cuanto a los contratos sucesivos y la aplicación de la Ley 321, no era evidente lo señalado por el impetrante de tutela, quien realizó una mala interpretación de los alcances del referido precepto legal; puesto que, a efectos de la incorporación al ámbito de la Ley General del Trabajo, se exige como condición que las y los trabajadores sean asalariados permanentes, característica que solamente la ostenta el personal de planta que migró en su momento de la entonces Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999- al ámbito de competencia de la precitada norma laboral; iii) El Jefe Departamental de Trabajo La Paz, ordenó proceder con la reincorporación y pago de sueldos devengados del accionante; empero, no tomó en cuenta que existía un contrato a plazo fijo, cuyo término feneció; no realizó un análisis del asunto y desconoció el principio de verdad material sobre el límite presupuestario, vulnerando sistemáticamente el procedimiento en sede administrativa, provocando un daño económico al ente municipal, emitiendo resoluciones contrarias a las leyes, sin permitir el derecho a la defensa de la entidad demandada; iv) Ante la citación única de presentación expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo, el señalado Gobierno Autónomo Municipal, asistió a la audiencia convocada para el 21 de octubre de 2021, oportunidad en la que expuso los correspondientes fundamentos legales, manifestando que el peticionante de tutela no fue destituido, sino que culminó su contrato de trabajo a plazo fijo, mismo que en su cláusula quinta estableció que la normativa en la cual se basó fue el Estatuto del Funcionario Público, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Decreto Municipal 007/2013 de 17 de junio; por lo que, la mencionada instancia no tenía competencia para conocer el caso; ya que, el impetrante de tutela no se encontraba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; por lo cual, corresponde rechazar la denuncia que el prenombrado realizó; por ello, dicha Conminatoria no puede ser tomada como válida al ser absolutamente infundada conforme se expuso oportunamente a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, pendiente de resolución a cargo del aludido; y, v) Respecto a la petición formulada por el accionante sobre el pago de salarios devengados, el art. 51 inc. f) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), prohibió la cancelación por días no trabajados; aspecto no advertido por el señalado Jefe Departamental; quien además, en lo concerniente a los derechos sociales omitió identificarlos de manera clara; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

En la audiencia de garantías, a través de sus representantes, añadió que: a) El solicitante de tutela efectivamente desempeñó funciones en el aludido ente edil, suscribiendo varios contratos a plazo fijo, siendo el último vigente hasta el 30 de junio de 2021, en el cargo de notificador de diligencias como funcionario público municipal eventual; cuya cláusula quinta señaló que se rige por las disposiciones del Decreto Municipal 007/2013, Reglamento para la Contratación del Personal Eventual en la indicada institución municipal, el art. 6 del EFP, concordante con el art. 60 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, el DS 23618 de 3 de noviembre de 1992 y el Reglamento Interno de Personal del prenombrado Gobierno Municipal; así mismo, el incumplimiento de aquel contrato por cualquiera de las partes, genera la responsabilidad prevista en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y la normativa antes referida, al aludir que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual se involucran con una entidad pública para la prestación de servicios específicos o especializados, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y el ordenamiento legal aplicable; b) Los contratos de trabajo a plazo fijo, se extinguen al vencimiento del mismo, no siendo válida la tácita reconducción; lo que, demostró que el peticionante de tutela ocupó un cargo voluntario de servicios, que en ningún momento generó una relación laboral de carácter permanente, que sea considerado como el primer requisito para la procedencia de la estabilidad laboral prevista en el art. 10 del DS 28699, parcialmente modificado por el DS 495; c) En relación a los contratos sucesivos, el art. 1.I de la Ley 321 establece que se incorporarán al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las y los trabajadores asalariados permanentes, condición que solamente ostenta el personal de planta que migró en su momento de la Ley de Municipalidades al ámbito de competencia de la precitada norma laboral; d) El Jefe Departamental de Trabajo La Paz, emitió la aludida Conminatoria de reincorporación del accionante sin realizar un análisis objetivo del caso; pues, las personas vinculadas con carácter eventual tienen derechos y obligaciones en el marco del respectivo contrato y ordenamiento reglamentario; y, e) Dichos fundamentos fueron expuestos en la audiencia de 21 de julio de 2021, aclarando que el impetrante de tutela nunca fue destituido, simplemente culminó su contrato de trabajo a plazo fijo, aspecto que el precitado conoció; por lo que, la mencionada orden no resultaba válida conforme fue expresado en los recursos de revocatoria y jerárquico, ese último pendiente de resolución; no obstante, asumirá la decisión que se adopte.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 27/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 122 a 124, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) El cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 187/2021; 2) En cuanto a la solicitud del impetrante de tutela; en sentido de que, se le adhiera a la Ley General del Trabajo, se deberá estar a lo resuelto anteriormente; y, 3) Sobre la calificación de daños y perjuicios ocasionados, más los gastos erogados, se estará a la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; con base en los siguientes fundamentos: i) Cuando un trabajador es objeto de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de beneficios sociales o su reincorporación, pudiendo interponer directamente la acción de amparo constitucional, abstrayéndose del principio de subsidiariedad, cuando se demande el cumplimiento de la orden emitida por la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo; ii) Conforme lo dispuesto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, la aludida Conminatoria debió ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones establecidas; es decir, pago de sueldos o salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros conexos; en ese sentido, la institución demandada, no debió hacer un recuento de los hechos, como el haber interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico que no tenían relación alguna; y, iii) En atención al informe presentado y lo expuesto por la aludida entidad; no tiene asidero debatir, controvertir o cuestionar la decisión asumida por la aludida Jefatura Departamental.