SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al salario justo, a la estabilidad laboral, a la vida y al vivir bien; alegando que, la empresa SERFA -ahora demandada-, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 025/2022 de 18 de marzo, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba; en la cual, entre otros, instruye a la empresa demandada a su reincorporación laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional

La Sala Plena de este Tribunal, luego de analizar la jurisprudencia emitida en sus diferentes Salas en lo que atañe a las conminatorias de reincorporación; por Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, unificó la línea jurisprudencial relativa a su incumplimiento, denunciada mediante la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Política del Estado y la facultad conferida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la       SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al salario justo, a la estabilidad laboral, a la vida y al vivir bien; alegando que, suscribió con la empresa SERFA tres contratos de trabajo, de 6 de marzo de 2019, 14 de julio de 2020 y 14 de idéntico mes de 2021 (Conclusión II.1); no obstante, a finales de diciembre del citado año, fue despedido de forma intempestiva sin tomar en cuenta que gozaba de inamovilidad laboral por encontrarse su esposa en estado de gestación (Conclusiones II.2 y 3); por ello, formuló denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, en consideración de su situación de padre progenitor; a lo que, el Inspector de esa entidad, por Informe MTEPS-MQC-0159-INF/22 de 3 de marzo de 2022, recomendó se emita conminatoria de reincorporación por inamovilidad laboral   (Conclusión II.4); misma dispuesta por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba mediante la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 025/2022 de 18 de igual mes, instruyendo a la empresa demandada la reincorporación del accionante al mismo cargo que desempeñaba, pago de salarios devengados y restitución del seguro social a corto plazo y cancelación de sus aportes a los indicados seguros hasta el día de su efectiva reincorporación (Conclusión II.5); empero, dicha empresa no dio cumplimiento a la señalada orden infiriendo que quedaba pendiente el recurso de revocatoria contra la referida determinación administrativa; corroborado por Informe J.D.T. CBBA-SMLV-VR-040/2022 de 9 de abril, emitido por la Inspectora de la citada Jefatura Departamental, quien constató in situ que el demandado no acató la referida Conminatoria (Conclusión II.6); por tal razón, el solicitante de tutela en resguardo de sus derechos, acude a esta vía constitucional.

Descrita la problemática planteada, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, en relación al cumplimiento íntegro de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, en casos de despido injustificado de trabajadores, así como, el pago de sueldos devengados desde la desvinculación, manteniendo su cargo, antigüedad y otros derechos sociales; la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, con criterio unificador al respecto señaló que: “…La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”; conforme el razonamiento glosado, el Estado protege el derecho a la estabilidad laboral, previsto en el art. 49.III de la Norma Suprema, prohibiéndose el despido injustificado; salvo motivos legales que lo ameriten.

Bajo ese entendimiento, se advierte que a consecuencia de la denuncia de despido injustificado realizada por el peticionante de tutela, el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 025/2022, ordenando a la empresa SERFA proceda a la reincorporación laboral del peticionante de tutela, en el último cargo que desempeñaba, pago de salarios devengados, restitución al seguro social de corto y largo plazo y cancelación de sus aportes a los indicados seguros hasta el día de su efectiva reincorporación; sea en el término de cinco días a partir de su notificación, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación contra el prenombrado; a tiempo de resolverla, dicha autoridad laboral alegó que gozaba de inamovilidad laboral “…por ser padre progenitor como señala la C.P.E. en su Art. 48 parágrafo VI., y el D.S. 0012 Art. 2, ‘La madre y/o padre progenitores (…) gozar[á]n de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos…’” (sic); asimismo, que: “De la documentación presentada acompañan con tres contratos de prestación de servicios (…) firmados entre SERFA y el trabajador (…) así que la protección constitucional del derecho al trabajo es absoluta; es decir no discrimina según el tipo de relación laboral, al contrario, constituye una norma general que dispone su resguardo, sea cualquiera su forma de ejercicio, estableciendo sus límites y su forma de cumplimiento, así como el modo de interpretación bajo los principios proteccionistas…” (sic); en tal sentido, el aludido Jefe Departamental concluyó que el despido del solicitante de tutela vulneró sus derechos constitucionales invocados y conminó a la empresa demandada a su reincorporación en los términos precitados.

En ese contexto, se advierte que el empleador inobservó la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 025/2022; toda vez que, según se evidencia de los antecedentes del caso de autos, por Informe J.D.T. CBBA-SMLV-VR-040/2022, se constató el incumplimiento a la nombrada Conminatoria, y que pese a ser notificado con la misma, no procedió a la reincorporación laboral del impetrante de tutela; siendo que esa decisión administrativa, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento       Jurídico III.1 de este fallo constitucional, de cumplimiento obligatorio e inmediato a partir de su notificación y debió ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas en ella; situación que, no aconteció en el presente caso, ocasionando la lesión de los derechos del accionante al trabajo, al salario justo, a la estabilidad laboral, a la vida y al vivir bien, abriendo el ámbito de protección que brinda esta acción tutelar, para obtener su restablecimiento; por ello, corresponde conceder la tutela, aclarando que la concesión otorgada es de manera provisional; disponiéndose el cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 025/2022, a efectos de que se proceda a la efectiva reincorporación laboral del prenombrado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.