SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2022-S3

Fecha: 04-Oct-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 54 a 61, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Garo Kassabian y Garine Kaloukian, de nacionalidad libanesa contrajeron matrimonio civil en la República de Líbano, quienes procrearon al menor de edad AA, nacido en la República del Líbano, el 22 de mayo de 2012, quien cuenta con ocho años de edad.

Arribaron al Estado Plurinacional de Bolivia de manera legal, emitiéndose las “resoluciones administrativas bolivianas” que les otorgaron la permanencia legal de tres años; empero, el 14 de septiembre de 2020, el menor de edad AA ingresó al país con una visa de turismo, y una duración máxima de noventa días calendario, y a afecto de cumplir con el art. 24 del Decreto Supremo (DS) 1923 de 13 de marzo de 2014, solicitó a la DIGEMIG la autorización de inicio de trámite de documento supletorio con la finalidad de obtener su residencia temporal, pedido que fue rechazado por las autoridades ahora accionadas, argumentando celo procesal y exigencias improcedentes que obvian el principio de interés superior de los niños.

En ese entendido, luego de cumplir con las medidas exigidas, solicitó nuevamente el trámite supletorio, el cual hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no fue resuelto por el Jefe hoy coaccionado cuando de manera inmediata y preferente debió ser atendido; sin embargo, no lo hizo, contraviniendo el principio de interés superior del menor de edad AA.

Ante la conclusión del periodo máximo de permanencia, su madre se vio obligada a adquirir pasajes en la línea aérea Boliviana de Aviación (BOA) para el 25 de julio de 2021, con el cual retornarían a su país de origen vía Sao Paulo-Brasil; empero, para ese efecto fue exigido el trámite de autorización de viaje al exterior, el cual no pudo efectuarse por la negligencia de las autoridades ahora accionadas y peor aun cuando los funcionarios de migraciones negaron su viaje por la ausencia de ese documento, cuando dicho viaje es de repatriación voluntaria, admitida plenamente por sus padres, constituyéndose en ilegal su estadía en el Estado Plurinacional de Bolivia; por otra parte, el Estado Libanés tiene prohibiciones de ingreso sino es en la fecha en la que se encuentra programado el viaje y sus padres no se encuentran en condiciones para pagar los gastos de reprogramación.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y libre locomoción, al debido proceso y el principio del interés superior del niño y las “regulaciones” pro homine y la aplicación favor débilis, citando al efecto los arts. 23, 58, 59, 60, 61, 115, 180 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2 de la Declaración de los Derechos del Niño; y, 24.I de la Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se disponga a las autoridades hoy accionadas resuelvan de manera positiva el trámite de documentación supletoria que inició, debiendo entregarse en el día; b) Se ordene a las autoridades ahora accionadas instruir a migraciones permitir sin mayor exigencia que el menor de edad AA realice su repatriación voluntaria, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a Sao Paulo-Brasil y demás conexiones; es decir, sin exigir la autorización judicial de viaje que no pudo ser obtenida por los actos lesivos de las autoridades ahora accionados; y, c) Condénese en costas a las citadas autoridades.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 68, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Su visa de turista venció el 14 de diciembre de 2020; empero, por las restricciones de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) no pudo ser repatriado; 2) Para poder modificar su estatus migratorio de visa de turista solicitó a las autoridades ahora accionadas el inicio de un trámite supletorio, para lo cual adjuntó su certificado de nacimiento y así el Estado le pueda otorgar la calidad de documento público, con ello proseguir su trámite y poder convertirse en residente, lo cual fue negado con el argumento que se debería traducir ese certificado, a pesar de encontrarse el Estado del Líbano en guerra y por la pandemia del COVID-19 no podía disponer la traducción de dicho documento del idioma inglés al español, y posteriormente le indicaron que debió efectuarse dicha traducción en una entidad estatal como la “universidad”, solicitud que no se encuentra establecido en el DS 1923 y cuando se trata de un menor de edad se debe estar por encima de formalismos y en apego al interés superior del menor de edad; 3) Su viaje no es voluntario, “es un viaje de repatriación”; 4) Las autoridades ahora accionadas no realizaron el trámite correspondiente, impidiendo con ello pueda retornar a su país de origen; 5) Debe volver a la Republica de Líbano y solicitar reunificación familiar por situación humanitaria; 6) La omisión del trámite en la que incurrieron las autoridades hoy accionadas no permitió obtener su permiso de viaje para “este domingo”; por aquello, existe la susceptibilidad de deportación forzosa, lo que implica que “…lo va a tomar a ese niño solo, lo va a subir a un avión solo sin el cuidado de un adulto y lo van a entregar a Dios sabe qué autoridad de qué país…” (sic); 7) Cuando se trata de grupos vulnerables no es obligatorio el agotamiento de recursos intraprocesales; 8) Pretende viajar con su madre y la autorización de su padre, documentación que se adjuntó ante las autoridades hoy accionadas; y, 9) Para poder tramitar su residencia debieron entregarle el documento supletorio anteriormente al no ser así, por su situación migratoria irregular se ve obligado a retornar a su lugar de origen, lo cual fue impedido al no presentar “La orden”, debido a que las autoridades ahora accionadas no tramitaron su certificado.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Luis Alberto Osinaga García, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la DIGEMIG, en audiencia, manifestó que: i) Llegó a su despacho una solicitud de documento supletorio en el que se presentó un certificado de nacimiento del menor de edad AA -accionante-, trámite que fue derivado a uno de los operadores, el cual fue debidamente atendido, contando con informe y Resolución Administrativa (RA) MG-DGM-UAJU-DES. 1009/2021 de 8 de julio, que autorizó el inicio del documento supletorio; sin embargo, el mismo no fue recogido de ventanilla de dicha Dirección; manifestando que por ese motivo no se efectuaron las autorizaciones de permiso de viaje del citado menor de edad, al respecto se debe señalar que los permisos de viaje no los emite la DIGEMIG sino el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, donde pudo sacar ese permiso para “el 25 de julio” de acuerdo a los procedimientos y plazos establecidos; y, ii) La afirmación sobre que la DIGEMIG sería la responsable para no emitirse un permiso de viaje lo cual no es evidente; puesto, que la respectiva Resolución ya se encuentra a disposición para ser recogida; empero, no se apersonaron para dicho acto.

Katherin Calderón Valle, Directora de la DIGEMIG, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 63.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 011/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 68 vta. a 71, denegó la tutela solicitada, exhortando a las autoridades ahora accionadas que la atención en cuanto a los padres del accionante sea de manera rápida y oportuna; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Todos los agravios señalados en la acción de libertad, ya cuentan con una Resolución emitida el 8 de julio de 2021 -RA MG-DGM-UAJU-DES. 1009/2021-; es decir, antes de interponerse esta acción tutelar; b) El accionante tiene todos los mecanismos a su disposición a los que puede acudir en la vía ordinaria, como es ante el juzgado de niñez y adolescencia a efectos de solicitar su viaje al exterior, aspecto que no realizó; es decir, que se encuentra bajo el control jurisdiccional de la autoridad judicial; y, c) Al no agotar las instancias correspondientes ante la excepcionalidad del principio de subsidiariedad al tratarse de un grupo generacional vulnerable, se evidencia que no existen medios objetivos e idóneos que demuestren que la vida del accionante se encuentra en peligro; por ello no se agotó el principio de subsidiariedad.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato solicitó que el Juez de garantías: 1) Explique en qué momento mencionó que se vulneró su derecho a la vida; además, no se resolvió la vulneración al derecho a la liberad de locomoción que fue alegado; 2) No es aplicable el principio de subsidiariedad en caso de niños; 3) Señaló que no se le notificó con la Resolución emitida -se entiende la RA MG-DGM-UAJU-DES. 1009/2021-, acaso el padre del accionante tiene que apersonarse a que lo notifiquen, o es la administración pública quien debe generar las comunicaciones; y, 4) Explique que sucederá con el menor de edad AA, si se da un proceso de expulsión forzada, que es lo que se quiere evitar.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías declaró no ha lugar a lo solicitado, debido a que el art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no es aplicable para solicitudes de complementación y enmienda.