SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2022-S2

Fecha: 10-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2022-S2

Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad


Expediente:                   42870-2021-86-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 42/2021 de 4 de septiembre, cursante de fs. 101 vta. a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Hernando Pantoja Aguilar en representación sin mandato de Karen Cabrera Pimienta, Oscar Arturo Antezana Durán, Santi Ruth Laredo Herrera y Víctor Benigno Romeo Guzmán Sandoval contra Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez; y, Karina Milenka García Canedo, Oficial de Diligencias ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 63 a 67 vta., los accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de septiembre de 2021, la Oficial de Diligencias ahora demandada se presentó en sus domicilios acompañada de alrededor de veinte efectivos policiales, abogados, una “veintena” de personas civiles que fungían como cargadores, cerrajeros, choferes, ayudantes y otros, quienes forzaron la chapa de la puerta principal, ingresaron violentamente al inmueble donde viven en calidad de anticresistas -por un contrato suscrito con la propietaria Ninoska Luz Zeballos Ajata que cumple condena de siete años por la comisión de los delitos de estelionato y estafa- y procedieron al desapoderamiento.

Acusaron que dicho acto se produjo en su ausencia, mientras sus hijos menores de edad estaban en el domicilio del cual fueron desalojados sin ninguna consideración provocando terror en ellos que -a decir suyo- les generó violencia psicológica. Mientras la multitud descrita precedentemente continuaba retirando del inmueble los enseres (muebles, electrodomésticos, ropa, juguetes y demás pertenencias) pudieron constatar junto a su abogado que la precitada servidora judicial ejecutaba un mandamiento de desapoderamiento de 21 de julio de 2021 emitido en una demanda ejecutiva relacionada a un bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de la cual no fueron parte; además el mandamiento: a) No especificó qué departamentos, plantas u otros detalles como correspondía ser identificado en un edificio de dos pisos con cuatro departamentos; b) Ordenó la entrega del inmueble a Pablo Brañez Araoz representante del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) quien no se encontraba en el lugar; c) No vieron a ningún Notario de Fe Pública que se hubiera identificado como tal;          d) La funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se hallaba parada sin hacer nada ni defender los derechos de los menores; y, e) El mencionado mandamiento únicamente facultó el allanamiento pero no la intervención policial ni la rotura o forzado de chapas, seguros y candados.

Finalmente acusaron que al existir un recurso de apelación pendiente de resolución, el Juez ahora demandado no debió ordenar el desapoderamiento, más aún cuando de forma previa negó la emisión del aludido mandamiento en cinco oportunidades; y, sin que cambie ninguna circunstancia en el proceso extendió la orden sin considerar que en el inmueble existe una edificación con cuatro viviendas independientes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Acusaron la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la vivienda; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 19.I, 59, 60 y 61.I de la Constitución Política del Estado (CPE); I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDESC); y, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: 1) Dejar sin efecto la ejecución y el mandamiento de desapoderamiento de 21 de julio de 2021 “llevado a cabo el día de hoy” hasta que se resuelva la apelación interpuesta; 2) Al Juez demandado cumpla con las formalidades legales evitando errores y excesos; 3) A la Oficial de Diligencias demandada la restitución inmediata de los departamentos que ocupaban, sea con devolución de los ambientes, inmuebles (muebles,  enseres y otros) colocados en su lugar; y, 4) La apertura de las puertas exteriores como interiores pues se había procedido al cambio de seguros, chapas y candados. Con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 97 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad; y ampliándola indicaron que:  i) Se activó la vía constitucional para garantizar el interés superior de “las criaturas” quienes tenían derecho a la protección preminente de sus derechos y la garantía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia con prioridad; ii) El art. 61 de la CPE, prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra la niñez tanto en la familia como en la sociedad; iii) La acción de libertad no tutela únicamente el derecho a la libertad y el procesamiento indebido; sino también los derechos a la vida y a la salud, lo cual les permite solicitar su protección a través de esta acción de defensa, pues una agresión se produce de forma física así como psicológica;       iv) Las familias objeto del desapoderamiento estaban viviendo una tragedia ya que fueron desalojadas pese a contar con contratos de anticresis que “…no ha querido reconocer…” (sic); v) No fueron citados y por lo mismo no pudieron asumir defensa. Si bien presentaron un recurso de apelación, se debió a que casualmente se enteraron acerca del proceso, pues siempre se notificaba a “doña Ninoska” en el edificio que ocupaban “…seguramente para que ella no pueda defenderse…” (sic); vi) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en el momento del hecho pudo detener el desalojo, alegando que habían “criaturas” y que no sería cómplice del desapoderamiento; sin embargo, no lo hizo y al existir abundantes camiones para cargar y llevarse las cosas sin permiso de los propietarios, era posible que a los niños “…se los iban a cargar en el camión…” (sic) con rumbo desconocido;          vii) Si bien la jurisprudencia constitucional citada corresponde a acciones de amparo constitucional; empero, no eran circunstancias como las que motivaron la presente acción de libertad, donde se sacó a las personas a la calle con todas sus pertenencias y sin ningún tipo de consideración pese a contar con contratos de anticrético; viii) “…no ha querido reconocer los contratos de anticréticos que hemos insistido en derechos reales que se inscriban y por una y otra situación no han estado queriendo…” (sic); no obstante, se encontraban en legítima posesión del inmueble objeto del desapoderamiento donde tenían su vivienda que constituía un lugar digno para vivir, para gozar de agua potable y servicios básicos; ix) “…no debe perderse de vista que el asunto fáctico está directamente relacionado con la vivienda…” (sic [las negrillas y subrayado nos corresponden]) y el desapoderamiento afectaría gravemente el núcleo familiar respecto a uno de sus componentes esenciales del ser humano: su dignidad; x) “…así digan que no ha acudido al recurso de impugnación objeción, hay en que momento, hay alguna negligencia de notificación a estas personas de manera formal para que asuman defensa, nos hemos enterado de manera casual…” (sic); xi) El desalojo realizado provocó el llanto de los menores e interrumpió su proceso educativo, no tomó en cuenta que “…Víctor esta en muletas…” y es una persona adulta mayor; xii) La Oficial de Diligencias hoy demandada, era practicante y “…no sabía qué hacer en ese momento, todo estaba ejecutando los del banco, todo lo estaba ejecutando el Dr. Ruiz...” (sic); aspecto que, conllevaba responsabilidades; xiii) En el informe la contraparte señaló que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. es propietario del inmueble; sin embargo, “…el mandamiento de desapoderamiento, dice que se va a entregar a Pablo brañez el inmueble peor habla de la anterior propietaria Ninoska…” (sic); xiv) Sobre la oposición mencionada por los terceros intervinientes, no era un tema desconocido para su abogado; sin embargo, se optó por impugnar en la vía de la apelación; y, si bien presentaron dicho recurso, ello no equivalía a que se encuentren al corriente de todos los antecedentes pues no eran parte del proceso ni fueron notificados. Dicha observación únicamente mostraba que a los abogados de la contraparte no les interesaba que las “criaturas” estén sufriendo, ni que existan padres en el desapoderamiento, pues lo único que hacían era cobrar la deuda del banco y sus honorarios; y, xv) En ningún momento fueron notificados para ejercer su defensa frente al desapoderamiento “….habiendo justificado la posesión que el derecho a la vivienda ha sido vulnerado…” (sic [las negrillas nos corresponden]).

I.2.2. Informe de los demandados

Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 84 a 86 vta., solicitó se declare la improcedencia de la presente acción o en su defecto se deniegue la tutela; arguyendo que: a) El proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Ninoska Luz Zeballos Ajata que conllevó al desalojo del inmueble en litigio, cuenta con Sentencia de 13 de marzo de 2015 -ejecutoriada por Auto de 10 de abril de igual año-. En etapa de ejecución y frente a la falta de postores en los remates, por Auto de 22 de mayo de 2017 la mencionada entidad bancaria se adjudicó -por compensación- el referido inmueble; b) El 17 de noviembre de 2017 se entregó la minuta traslativa en favor de la citada institución bancaria y por Auto de 6 de noviembre de 2019 se conminó a la demandada y a los presuntos ocupantes y poseedores del bien inmueble proceder a su entrega. Dicha conminatoria fue notificada tanto a las partes como a los ocupantes o poseedores conforme se tiene en las diligencias presentadas; c) A través de la notificación aludida, la parte hoy accionante tuvo pleno conocimiento del proceso; por lo mismo, interpusieron un recurso de apelación el 6 de igual mes y año. Impugnación aún no resuelta; d) Conforme al art. 125 de la CPE, la acción de libertad no tutela los derechos denunciados, resultando evidente que la parte demandante de tutela no efectuó una adecuada interpretación del objeto de protección de la referida acción; además siendo evidente que en su labor de juzgadora en ningún momento atentó contra la vida de las y los accionantes, tampoco los procesó indebidamente ni les privó de libertad; e) Si bien existe una apelación pendiente; empero, en observancia del art. 517 del Código Procesal Civil (CPC) la ejecución coactiva de las sentencias con autoridad de cosa juzgada, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario. La única salvedad es cuando se presenta la oposición por vía incidental; en cuyo caso, ante la existencia de una apelación presentada contra la resolución de oposición era viable la suspensión de cualquier orden de desapoderamiento. Sin embargo, en el caso de análisis en lugar de presentar la oposición, la parte hoy accionante interpuso de manera errónea y directa recurso de apelación contra el Auto de 6 de noviembre de 2019; y, f) En su condición de Juez simplemente se apegó al procedimiento y la norma, sin cometer ningún acto que lesione derecho alguno; por lo que, no corresponde concederse la tutela.

Karina Milenka García Canedo, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 4 de septiembre de 2021, cursante a fs. 81 y vta., solicitó se deniegue la tutela afirmando que: 1) El 2 de igual mes y año, en ejercicio de las funciones y atribuciones que le confieren la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil se constituyó en el inmueble registrado en DD.RR. con Matrícula Computarizada 3.01.1.99.0019132 para ejecutar el mandamiento de desapoderamiento de 21 de julio de ese año -con facultad de allanamiento- emitido en cumplimiento al Auto de 16 de igual mes y año. Actuados que fueron notificados a las partes procesales y los posibles ocupantes y/o detentadores del inmueble objeto del desapoderamiento; 2) En dicho lugar se encontraba presente la Notaria de Fe Pública 7 de ese departamento, la representante de la Defensora de la Niñez y la Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el representante del Departamento del Adulto Mayor y efectivos policiales, según detalla el acta de desapoderamiento de 21 de julio de 2021; 3) Al encontrarse presente todas las instituciones mencionadas, que intervinieron en el desapoderamiento no era sostenible la acusación de lesión de los derechos y garantías de ninguna de las partes ni los ocupantes; y, 4) Se limitó a obrar conforme a procedimiento y en apego al Auto de 16 del mes y años citado.

I.2.3. Informe de los terceros intervinientes

Denisse Carolina Soto, abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia afirmó que estuvo presente en el desapoderamiento ejecutado el 2 de septiembre de 2021, velando por el interés superior de los niños y adolescentes. En dicho acto procesal, “…no se vio vulneración de los derechos de niños y adolescentes, se dio contención ya que la defensoría verifica que no exista vulneración hacia los menores…” (sic).

Airton Villarroel Céspedes, representante legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en audiencia a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) La acción de libertad debe interponerse cuando la vida se encuentra en peligro, existía persecución ilegal o indebido procesamiento, o frente a una privación de libertad. Sin embargo tales presupuestos no existen en el presente caso; por lo que, debió haberse formulado acción de amparo constitucional; ii) En el tenor del memorial de la acción tutelar hay más mentiras que verdades, resultando inicialmente falso que la propietaria del inmueble era Ninoska Luz Zeballos Ajata, pues desde el 13 de agosto de 2019 la nombrada entidad bancaria es dueña; iii) En observancia al art. 427 del CPC, se notificó sobre el desapoderamiento a las partes y ocupantes del inmueble objeto de la litis, también se cumplieron todas las formalidades; puesto que dicho acto era de su conocimiento desde la gestión 2019, habiéndoseles otorgado en varias oportunidades plazo para desalojar las viviendas. En tal sentido ya transcurrieron dos años en el que se les permitió continuar viviendo sin que se retiren del inmueble; por lo que, se recurrió a la medida extrema del desapoderamiento;   iv) La apelación en efecto devolutivo no suspendía la ejecución de la Sentencia 13 de marzo de 2015; por lo que, el Juez de la causa el 16 de julio de 2021 dispuso el desapoderamiento del inmueble con auxilio de la fuerza pública; v) El abogado de las hoy accionantes generó violencia e incurrió en delitos previstos por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, inclusive provocando -según afirma- la baja médica de dos días de la abogada de la institución bancaria; y, vi) En lugar de presentar los mecanismos de impugnación pertinentes en el momento oportuno, los accionantes dejaron transcurrir el tiempo y plantearon esta acción de libertad en vez del amparo constitucional, pretendiendo su abogado simplemente justificar su inacción pese que la vía de tutela resulta improcedente.

I.2.4. Resolución

La Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 42/2021 de 4 de septiembre, cursante de             fs. 101 vta. a 103 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien la jurisprudencia constitucional establecía la posibilidad de activar de forma directa la jurisdicción constitucional cuando se encuentra amenazado el derecho a la vida; empero, a tal efecto resulta necesario que la parte demandante de tutela acredite la amenaza o las circunstancias del caso concreto que provocan el riesgo en la salud y la vida; b) La SCP 0257/2012 de 29 de mayo, sostuvo que los jueces, tribunales, Ministerio Público y autoridades penitenciarias tienen el deber de garantizar la salud y la vida; pero no pueden calificar el estado de salud sino únicamente verificar la credibilidad de los certificados médicos. Ello en razón a que dichas autoridades, no se encuentran facultadas para determinar si un dolor físico o malestar pone en peligro la vida, salud o integridad de una persona o si el daño se vuelve irreversible; c) En tal sentido, no se adjuntó ningún certificado médico que acredite la existencia de un peligro para la vida o salud de los accionantes o los menores, generado por el desapoderamiento. Extremo no acreditado de forma idónea; d) Sobre el derecho a la vivienda, si bien se encuentra reconocido por la Norma Suprema; sin embargo, dicho derecho corresponde ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, resultando improcedente su protección a través de la acción de libertad que tiene otro objeto; e) La defensa de bienes, derechos e intereses de carácter privado que se manifestaban principalmente en el aspecto patrimonial relacionado a la propiedad privada y el cumplimiento de obligaciones originadas en un contrato; se caracteriza por el poder de disposición. En ese entendido, era un derecho disponible, cuya satisfacción se produce por medio del derecho civil que tutela ese interés de carácter real, personal o mixto; f) De la revisión minuciosa de antecedentes procesales se advirtió que el Auto de 6 de noviembre de 2019, dispuso la notificación también a terceros interesados que habitaban el inmueble; y, de conformidad con los antecedentes del caso, dicha diligencia fue cumplida ese mismo año. Momento en el cual la parte hoy accionante, asumió conocimiento del proceso civil monitorio ejecutoriado iniciado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; y, g) Así se advirtió que desde el año 2019, los demandantes de tutela conocían del litigio civil, sin que puedan alegar indefensión. Además advertidos sobre el desalojo con anterioridad, no podían alegar indefensión; más aún, si la misma fue provocada por los propios accionantes que no tomaron las previsiones pese a conocer sobre el proceso civil y el desalojo. Consecuentemente no correspondía acoger favorablemente la solicitud de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 3 de enero de 2020, los hoy accionantes presentaron recurso de apelación contra el Auto de 6 de noviembre de 2019 “…que conmina a la demandada, así como a los presuntos ocupantes o poseedores que habitamos en el inmueble ubicado en la Zona de Alalay (…) registrado en DDRR bajo la partida N° 3.01.1.99.0019132, a entregar el mismo a favor del Banco ejecutor dentro del plazo de 10 días bajo alternativa de librar mandamiento de desapoderamiento…” (sic). Impugnación por la cual solicitaron revocar el mencionado Auto, dejando sin efecto la conminatoria y el desapoderamiento “…que nos pudiera alcanzar…” (sic) y en su caso, anule obrados hasta la notificación personal a la demandada en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba donde se encontraba cumpliendo condena (fs. 34 a 35 vta.).

II.2.    El 21 de julio de 2021, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A contra Ninoska Luz Zeballos Ajata, en cumplimiento al Auto de 16 de julio del mismo año, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandado- emitió el mandamiento de desapoderamiento (que cursa únicamente en copia escaneada simple) respecto al bien inmueble inscrito en DD.RR. bajo el asiento A-4 de 31 de julio de 2014 de la Matrícula Computarizada 3.01.1.99.0019132 (fs. 23 a 24).

II.3.    El 3 de septiembre de 2021, a solicitud de la accionante (en el Otrosí Segundo, punto 2.4 de su demanda tutelar) y por mandato de la Jueza de garantías (en su Auto de Admisión), Carlos Alberto Oblitas Pol, Comandante de la Estación Policial Integral (EPI) Tercera “Jaihuayco” del departamento de Cochabamba, informó sobre el cumplimiento del Auto de 16 de julio del mismo año emitido por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, detallando los puntos requeridos por la demandante de tutela (fs. 77 a 78).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante acusaron la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la vivienda; toda vez que, el 2 de septiembre de 2021, se ejecutó el mandamiento de 21 de julio de igual año de desapoderamiento en el inmueble donde viven, sin considerar que: tenían calidad de anticresistas; no fueron parte de la demanda ejecutoriada que motivó el desalojo; provocaron terror y violencia psicológica en los menores que se hallaban en el domicilio; el recurso de apelación que presentaron en el proceso ejecutivo se encontraba pendiente; existían cuatro departamentos y el mandamiento era genérico; se ordenó la entrega del inmueble al representante del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. quien no se hallaba en el lugar; no vieron a ningún Notario de Fe Pública que se hubiera identificado como tal en el acto; la funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no hizo nada ni defendió los derechos de los menores; y, el mencionado mandamiento únicamente facultó el allanamiento pero no la intervención policial ni la rotura o forzado de chapas, seguros y candados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Acerca de la naturaleza de la acción de libertad

          El art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas). Es en este sentido la            SCP 1352/2014 de 7 de julio, determina que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de  servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada (…).

(…)

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (énfasis añadido).

De lo anteriormente señalado, se colige que la acción de libertad constituye el medio de defensa extraordinario instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción o circulación cuando esté vinculado directamente a la libertad física o a la vida conforme ha entendido la SC 0023/2010-R de 13 de abril[1], por mencionar alguna; y, el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido.

A partir del contenido normativo desarrollado precedentemente, la jurisprudencia ha establecido los presupuestos de activación de la acción de libertad, señalando que estos: a la luz de la ingeniería del art. 125 de la CPE, son cuatro: a) Los atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación del derecho a la libertad; c) Cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Cualquier acto o omisión que implique persecución indebida…” (SC 0697/2011-R de 16 de mayo [énfasis añadido]), con la aclaración que el derecho a la libertad se comprende a la libertad física y la de circulación-locomoción.

III.2.  Sobre los hechos denunciados y los elementos probatorios que generan convicción del acto ilegal

Conviene establecer que no obstante, a las características singulares que conciernen a la acción de libertad, particularmente el principio de informalismo que la rige; esta acción tutelar no se encuentra exonerada respecto a la carga probatoria que debe cumplir la parte accionante para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios; al respecto, debe tomarse en cuenta el contenido del art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que a tiempo de establecer los requisitos para interposición de esta acción tutelar, expresa: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren” (las negrillas fueron añadidas).

Bajo tal razonamiento; la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, estableciendo su relación con el principio de informalismo -que rige esta acción de protección-, así la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio, establece que: “…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada (las negrillas son ilustrativas).

III.3.  Análisis del caso concreto

       

Los demandantes de tutela a través de su representante acusaron la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la vivienda; toda vez que, el 2 de septiembre de 2021, la Oficial de Diligencias ahora demandada se presentó en su domicilio acompañada de alrededor de veinte efectivos policiales, abogados, una “veintena” de personas civiles que fungían como cargadores, cerrajeros, choferes, ayudantes y otros, quienes forzaron la chapa de la puerta principal e ingresaron violentamente al inmueble donde viven en calidad de anticresistas -en mérito a contratos suscritos con la propietaria Ninoska Luz Zeballos Ajata que cumple condena de siete años por la comisión de los delitos de estelionato y estafa- y procedieron al desapoderamiento en su ausencia, mientras sus hijos menores de edad estaban en el domicilio del cual fueron desalojados sin ninguna consideración provocando terror en ellos -lo que a decir suyo generó violencia psicológica-.

Acusan que el mandamiento de desapoderamiento de 21 de julio de 2021 que originó el acto denunciado, fue emitido en una demanda ejecutiva de la cual no fueron parte; además, el citado documento: no especificó qué departamentos, plantas u otros detalles pese a que el objeto de desalojo era un edificio de dos pisos con cuatro departamentos; se ordenó la entrega del inmueble a Pablo Brañez Araoz representante del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. quien no se encontraba en el lugar; no vieron a ningún Notario de Fe Pública que se hubiera identificado como tal; la funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se encontraba parada sin hacer nada ni defender los derechos de los menores; y, el mencionado mandamiento únicamente facultó el allanamiento pero no la intervención policial ni la rotura o forzado de chapas, seguros y candados. Añaden que tampoco se tomó en cuenta la apelación que presentaron en el proceso ejecutivo seguido por la citada entidad bancaria contra Ninoska Luz Zeballos Ajata (Conclusión II.1), aún se encontraba pendiente de pronunciamiento y que no había cambiado ninguna circunstancia que viabilice la emisión de la orden; no obstante a que, en cinco oportunidades previas se había negado dicha emisión. En tal contexto, corresponde el siguiente análisis:

Sobre el derecho a la vida

Para sustentar la lesión al mencionado derecho, los y las peticionantes de tutela, hacen énfasis en una serie de defectos o irregularidades con los que se hubiera producido el desalojo (que a decir suyo no tomó en cuenta que: Tenían calidad de anticresistas; no fueron parte de la demanda ejecutoriada que motivó el desalojo; provocaron terror y violencia psicológica en los menores que se hallaban en el domicilio; el recurso de apelación que presentaron en el proceso ejecutivo se encontraba pendiente de resolución; existían cuatro departamentos y el mandamiento de 21 de julio de 2021 era genérico; se ordenó la entrega del inmueble al representante del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. quien no se hallaba en el lugar; no vieron a ningún Notario de Fe Pública que se hubiera identificado como tal en el acto; la funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no hizo nada ni defendió los derechos de los menores; y, el mencionado mandamiento únicamente facultó el allanamiento pero no la intervención policial ni la rotura o forzado de chapas, seguros y candados), razones por las que consideran que el desapoderamiento lesionó su derecho a la vida. Sin embargo, las premisas descritas anteriormente no contienen hechos por los cuales el Juez o la Oficial de Diligencias ahora demandados hubieran puesto en peligro o amenazado el derecho a la vida de los accionantes entendido a partir del contenido mismo del art. 125 de la CPE, que determina: “Toda persona que considere que su vida está en peligro…” (las negrillas nos corresponden) podrá interponer la acción de libertad. Es decir, que los alegatos expuestos no se configuran en un riesgo a la vida de la parte demandante de tutela.

Más bien, se confunde la naturaleza y contenido mínimo de protección del aludido derecho con el de la vivienda; aspecto que, resulta más evidente cuando se analiza minuciosamente la fundamentación de la acción tutelar -expuesta tanto en el memorial como en la audiencia de su consideración- donde no resulta posible advertir cuál es la acción concreta o inacción de los demandados que hubiera provocado la lesión o amenaza a su vida, pues sus alegatos atacan presuntos defectos del mandamiento de desapoderamiento y su ejecución; adicionalmente se exponen otros hechos que no se vinculan a los derechos invocados; sino que, se relacionan con presuntos actos de violencia psicológica en los que -según su propio relato- incurrieron los policías, choferes y otros que ejecutaron la orden -y no fueron demandados en la acción de libertad-. Actos que, además no pueden ser resueltos ni conocidos de forma directa por la jurisdicción constitucional y hacen a la posible comisión de delitos que no pueden ser investigados o determinados a través de la acción de libertad (por lo mismo al respecto no se emitirá mayor pronunciamiento).

Ahora bien los hechos denunciados, tienen su origen en el desapoderamiento y los presuntos defectos -detallados precedentemente- tanto en el mandamiento de desapoderamiento de 21 de julio de 2021 como en su ejecución, que en realidad hacen al contenido del derecho a la vivienda (también invocado en la acción de libertad). Cuyo alcance determinado en forma reiterada y uniforme por la jurisprudencia es: 1. La protección legal contra actos injustificados de desalojo. 2. Acceso a servicios de agua potable, sanitarios, electricidad y gas domiciliario, extensible a los materiales, equipamiento e infraestructura necesaria” (SCP 0426/2012 de 22 de junio -por mencionar alguna- [las negrillas y subrayado nos corresponden]). En tal sentido, se tiene que se ha invocado erróneamente la tutela del derecho a la vida a través de fundamentos y argumentos que hacen al contenido del derecho a la vivienda.

Más allá de lo señalado y a partir del minucioso análisis de los argumentos y los antecedentes que informan del caso, así como toda la documentación acompañada a la acción tutelar, no solo no es posible identificar el acto o la omisión del Juez y Oficial de Diligencias demandados, que hubiera provocado la lesión o amenaza a la vida de las y los accionantes o de sus hijos menores de edad. Sino que, a la confusión descrita anteriormente (respecto al alcance de los derechos a la vida y a la vivienda); la falta de vinculación de los hechos denunciados con la lesión o amenaza a su vida; y, la imposibilidad de determinar cómo la emisión del mandamiento de desapoderamiento de 21 de julio de 2021 y/o su ejecución constituyen un atentado contra la vida; se añade, la falta de presentación de elementos probatorios objetivos que permitan adquirir certeza en el caso de análisis sobre dicho atentado, menoscabo o amenaza a la vida o la grave afectación a su integridad (o la de sus hijos) que haya generado el riesgo, amenaza o menoscabo ilegítimo de su vida (su ser, su existencia) como consecuencia de actos u omisiones de los demandados, acaecidos en la emisión o ejecución del mandamiento de desapoderamiento.

En tal virtud y de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es necesario enfatizar que para tutelar el derecho a la vida no basta hacer una afirmación llana respecto a su afectación; sino que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y como bien determinó la Jueza de garantías, dicha aseveración debe venir acompañada con prueba así sea mínima sobre tal afectación y de la participación de los demandados en los hechos acusados como lesivos, que permitan a la justicia constitucional, de forma objetiva, adquirir certeza sobre la existencia de la lesión o restricción del derecho a la vida; en razón a que, la concesión de la protección no puede basarse en presunciones de haberse afectado dicho derecho, pues este Tribunal se encuentra supeditado al principio de verdad material; por lo que, debe adquirir certeza a efectos de conceder -en su caso- la tutela. Certeza que en el presente caso no pudo alcanzarse por la inexistencia de prueba respecto a la amenaza o puesta en peligro de la vida de las y los accionantes y sus hijas e hijos; consecuentemente, no corresponderá concederse la tutela.

Respecto a los derechos a la salud y a la vivienda

Debe considerarse que la parte accionante presentó sus argumentos de forma ambigua no solo por la confusión en la que incurrió; sino, también por inobservar a la naturaleza de la acción de libertad y los derechos que protege (desglosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional). En tal mérito, invocó la lesión de su derecho a la salud de forma autónoma; es decir, sin vincularlo o relacionarlo con el peligro de muerte o el riesgo de vida.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional contenida en la                            SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre -por mencionar alguna-, ha determinado que si bien inicialmente el derecho a la salud no es objeto de tutela a través de la acción de libertad, es factible únicamente cuando se halla directamente relacionado con el peligro de muerte o riesgo de vida[2]; lo que, en el caso de análisis no sucede. Además, habiéndose determinado precedentemente que la parte accionante no demostró objetivamente que se encuentra en peligro de muerte o su vida corre riesgo; por lo que, no corresponderá la tutela del derecho a la salud.

Finalmente, en cuanto a la protección solicitada sobre el derecho a la vivienda. Conviene aclarar que -conforme se desglosa en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional-, la acción de libertad se activa frente a cuatro presupuestos (Atentados contra el derecho a la vida, afectación del derecho a la libertad; procesamiento indebido -vinculado a la libertad-; o, persecución indebida). En tal contexto y observando el art. 46 del CPCo, resulta evidente que la acción de libertad no protege o tutela el derecho a la vivienda. Consecuentemente, corresponderá denegarse su tutela sin analizar la problemática de fondo vinculada a dicho derecho.

 

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42/2021 de 4 de septiembre, cursante de fs. 101 vta. a 103 vta., pronunciada por la Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela por los fundamentos previamente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] La SC 0023/2010-R de 13 de abril, estableció que: Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida… Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente…” (el resaltado es nuestro).

[2] LA SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, señaló sobre el derecho a la salud: “En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

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