SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2022-S2

Fecha: 10-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante acusaron la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la vivienda; toda vez que, el 2 de septiembre de 2021, se ejecutó el mandamiento de 21 de julio de igual año de desapoderamiento en el inmueble donde viven, sin considerar que: tenían calidad de anticresistas; no fueron parte de la demanda ejecutoriada que motivó el desalojo; provocaron terror y violencia psicológica en los menores que se hallaban en el domicilio; el recurso de apelación que presentaron en el proceso ejecutivo se encontraba pendiente; existían cuatro departamentos y el mandamiento era genérico; se ordenó la entrega del inmueble al representante del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. quien no se hallaba en el lugar; no vieron a ningún Notario de Fe Pública que se hubiera identificado como tal en el acto; la funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no hizo nada ni defendió los derechos de los menores; y, el mencionado mandamiento únicamente facultó el allanamiento pero no la intervención policial ni la rotura o forzado de chapas, seguros y candados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Acerca de la naturaleza de la acción de libertad

          El art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas). Es en este sentido la            SCP 1352/2014 de 7 de julio, determina que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de  servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada (…).

(…)

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (énfasis añadido).

De lo anteriormente señalado, se colige que la acción de libertad constituye el medio de defensa extraordinario instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción o circulación cuando esté vinculado directamente a la libertad física o a la vida conforme ha entendido la SC 0023/2010-R de 13 de abril[1], por mencionar alguna; y, el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido.

A partir del contenido normativo desarrollado precedentemente, la jurisprudencia ha establecido los presupuestos de activación de la acción de libertad, señalando que estos: a la luz de la ingeniería del art. 125 de la CPE, son cuatro: a) Los atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación del derecho a la libertad; c) Cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Cualquier acto o omisión que implique persecución indebida…” (SC 0697/2011-R de 16 de mayo [énfasis añadido]), con la aclaración que el derecho a la libertad se comprende a la libertad física y la de circulación-locomoción.

III.2.  Sobre los hechos denunciados y los elementos probatorios que generan convicción del acto ilegal

Conviene establecer que no obstante, a las características singulares que conciernen a la acción de libertad, particularmente el principio de informalismo que la rige; esta acción tutelar no se encuentra exonerada respecto a la carga probatoria que debe cumplir la parte accionante para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios; al respecto, debe tomarse en cuenta el contenido del art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que a tiempo de establecer los requisitos para interposición de esta acción tutelar, expresa: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren” (las negrillas fueron añadidas).

Bajo tal razonamiento; la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, estableciendo su relación con el principio de informalismo -que rige esta acción de protección-, así la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio, establece que: “…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada (las negrillas son ilustrativas).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los demandantes de tutela a través de su representante acusaron la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la vivienda; toda vez que, el 2 de septiembre de 2021, la Oficial de Diligencias ahora demandada se presentó en su domicilio acompañada de alrededor de veinte efectivos policiales, abogados, una “veintena” de personas civiles que fungían como cargadores, cerrajeros, choferes, ayudantes y otros, quienes forzaron la chapa de la puerta principal e ingresaron violentamente al inmueble donde viven en calidad de anticresistas -en mérito a contratos suscritos con la propietaria Ninoska Luz Zeballos Ajata que cumple condena de siete años por la comisión de los delitos de estelionato y estafa- y procedieron al desapoderamiento en su ausencia, mientras sus hijos menores de edad estaban en el domicilio del cual fueron desalojados sin ninguna consideración provocando terror en ellos -lo que a decir suyo generó violencia psicológica-.

Acusan que el mandamiento de desapoderamiento de 21 de julio de 2021 que originó el acto denunciado, fue emitido en una demanda ejecutiva de la cual no fueron parte; además, el citado documento: no especificó qué departamentos, plantas u otros detalles pese a que el objeto de desalojo era un edificio de dos pisos con cuatro departamentos; se ordenó la entrega del inmueble a Pablo Brañez Araoz representante del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. quien no se encontraba en el lugar; no vieron a ningún Notario de Fe Pública que se hubiera identificado como tal; la funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se encontraba parada sin hacer nada ni defender los derechos de los menores; y, el mencionado mandamiento únicamente facultó el allanamiento pero no la intervención policial ni la rotura o forzado de chapas, seguros y candados. Añaden que tampoco se tomó en cuenta la apelación que presentaron en el proceso ejecutivo seguido por la citada entidad bancaria contra Ninoska Luz Zeballos Ajata (Conclusión II.1), aún se encontraba pendiente de pronunciamiento y que no había cambiado ninguna circunstancia que viabilice la emisión de la orden; no obstante a que, en cinco oportunidades previas se había negado dicha emisión. En tal contexto, corresponde el siguiente análisis:

Sobre el derecho a la vida

Para sustentar la lesión al mencionado derecho, los y las peticionantes de tutela, hacen énfasis en una serie de defectos o irregularidades con los que se hubiera producido el desalojo (que a decir suyo no tomó en cuenta que: Tenían calidad de anticresistas; no fueron parte de la demanda ejecutoriada que motivó el desalojo; provocaron terror y violencia psicológica en los menores que se hallaban en el domicilio; el recurso de apelación que presentaron en el proceso ejecutivo se encontraba pendiente de resolución; existían cuatro departamentos y el mandamiento de 21 de julio de 2021 era genérico; se ordenó la entrega del inmueble al representante del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. quien no se hallaba en el lugar; no vieron a ningún Notario de Fe Pública que se hubiera identificado como tal en el acto; la funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no hizo nada ni defendió los derechos de los menores; y, el mencionado mandamiento únicamente facultó el allanamiento pero no la intervención policial ni la rotura o forzado de chapas, seguros y candados), razones por las que consideran que el desapoderamiento lesionó su derecho a la vida. Sin embargo, las premisas descritas anteriormente no contienen hechos por los cuales el Juez o la Oficial de Diligencias ahora demandados hubieran puesto en peligro o amenazado el derecho a la vida de los accionantes entendido a partir del contenido mismo del art. 125 de la CPE, que determina: “Toda persona que considere que su vida está en peligro…” (las negrillas nos corresponden) podrá interponer la acción de libertad. Es decir, que los alegatos expuestos no se configuran en un riesgo a la vida de la parte demandante de tutela.

Más bien, se confunde la naturaleza y contenido mínimo de protección del aludido derecho con el de la vivienda; aspecto que, resulta más evidente cuando se analiza minuciosamente la fundamentación de la acción tutelar -expuesta tanto en el memorial como en la audiencia de su consideración- donde no resulta posible advertir cuál es la acción concreta o inacción de los demandados que hubiera provocado la lesión o amenaza a su vida, pues sus alegatos atacan presuntos defectos del mandamiento de desapoderamiento y su ejecución; adicionalmente se exponen otros hechos que no se vinculan a los derechos invocados; sino que, se relacionan con presuntos actos de violencia psicológica en los que -según su propio relato- incurrieron los policías, choferes y otros que ejecutaron la orden -y no fueron demandados en la acción de libertad-. Actos que, además no pueden ser resueltos ni conocidos de forma directa por la jurisdicción constitucional y hacen a la posible comisión de delitos que no pueden ser investigados o determinados a través de la acción de libertad (por lo mismo al respecto no se emitirá mayor pronunciamiento).

Ahora bien los hechos denunciados, tienen su origen en el desapoderamiento y los presuntos defectos -detallados precedentemente- tanto en el mandamiento de desapoderamiento de 21 de julio de 2021 como en su ejecución, que en realidad hacen al contenido del derecho a la vivienda (también invocado en la acción de libertad). Cuyo alcance determinado en forma reiterada y uniforme por la jurisprudencia es: 1. La protección legal contra actos injustificados de desalojo. 2. Acceso a servicios de agua potable, sanitarios, electricidad y gas domiciliario, extensible a los materiales, equipamiento e infraestructura necesaria” (SCP 0426/2012 de 22 de junio -por mencionar alguna- [las negrillas y subrayado nos corresponden]). En tal sentido, se tiene que se ha invocado erróneamente la tutela del derecho a la vida a través de fundamentos y argumentos que hacen al contenido del derecho a la vivienda.

Más allá de lo señalado y a partir del minucioso análisis de los argumentos y los antecedentes que informan del caso, así como toda la documentación acompañada a la acción tutelar, no solo no es posible identificar el acto o la omisión del Juez y Oficial de Diligencias demandados, que hubiera provocado la lesión o amenaza a la vida de las y los accionantes o de sus hijos menores de edad. Sino que, a la confusión descrita anteriormente (respecto al alcance de los derechos a la vida y a la vivienda); la falta de vinculación de los hechos denunciados con la lesión o amenaza a su vida; y, la imposibilidad de determinar cómo la emisión del mandamiento de desapoderamiento de 21 de julio de 2021 y/o su ejecución constituyen un atentado contra la vida; se añade, la falta de presentación de elementos probatorios objetivos que permitan adquirir certeza en el caso de análisis sobre dicho atentado, menoscabo o amenaza a la vida o la grave afectación a su integridad (o la de sus hijos) que haya generado el riesgo, amenaza o menoscabo ilegítimo de su vida (su ser, su existencia) como consecuencia de actos u omisiones de los demandados, acaecidos en la emisión o ejecución del mandamiento de desapoderamiento.

En tal virtud y de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es necesario enfatizar que para tutelar el derecho a la vida no basta hacer una afirmación llana respecto a su afectación; sino que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y como bien determinó la Jueza de garantías, dicha aseveración debe venir acompañada con prueba así sea mínima sobre tal afectación y de la participación de los demandados en los hechos acusados como lesivos, que permitan a la justicia constitucional, de forma objetiva, adquirir certeza sobre la existencia de la lesión o restricción del derecho a la vida; en razón a que, la concesión de la protección no puede basarse en presunciones de haberse afectado dicho derecho, pues este Tribunal se encuentra supeditado al principio de verdad material; por lo que, debe adquirir certeza a efectos de conceder -en su caso- la tutela. Certeza que en el presente caso no pudo alcanzarse por la inexistencia de prueba respecto a la amenaza o puesta en peligro de la vida de las y los accionantes y sus hijas e hijos; consecuentemente, no corresponderá concederse la tutela.

Respecto a los derechos a la salud y a la vivienda

Debe considerarse que la parte accionante presentó sus argumentos de forma ambigua no solo por la confusión en la que incurrió; sino, también por inobservar a la naturaleza de la acción de libertad y los derechos que protege (desglosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional). En tal mérito, invocó la lesión de su derecho a la salud de forma autónoma; es decir, sin vincularlo o relacionarlo con el peligro de muerte o el riesgo de vida.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional contenida en la                            SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre -por mencionar alguna-, ha determinado que si bien inicialmente el derecho a la salud no es objeto de tutela a través de la acción de libertad, es factible únicamente cuando se halla directamente relacionado con el peligro de muerte o riesgo de vida[2]; lo que, en el caso de análisis no sucede. Además, habiéndose determinado precedentemente que la parte accionante no demostró objetivamente que se encuentra en peligro de muerte o su vida corre riesgo; por lo que, no corresponderá la tutela del derecho a la salud.

Finalmente, en cuanto a la protección solicitada sobre el derecho a la vivienda. Conviene aclarar que -conforme se desglosa en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional-, la acción de libertad se activa frente a cuatro presupuestos (Atentados contra el derecho a la vida, afectación del derecho a la libertad; procesamiento indebido -vinculado a la libertad-; o, persecución indebida). En tal contexto y observando el art. 46 del CPCo, resulta evidente que la acción de libertad no protege o tutela el derecho a la vivienda. Consecuentemente, corresponderá denegarse su tutela sin analizar la problemática de fondo vinculada a dicho derecho.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.