SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2022-S2

Fecha: 10-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 63 a 67 vta., los accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de septiembre de 2021, la Oficial de Diligencias ahora demandada se presentó en sus domicilios acompañada de alrededor de veinte efectivos policiales, abogados, una “veintena” de personas civiles que fungían como cargadores, cerrajeros, choferes, ayudantes y otros, quienes forzaron la chapa de la puerta principal, ingresaron violentamente al inmueble donde viven en calidad de anticresistas -por un contrato suscrito con la propietaria Ninoska Luz Zeballos Ajata que cumple condena de siete años por la comisión de los delitos de estelionato y estafa- y procedieron al desapoderamiento.

Acusaron que dicho acto se produjo en su ausencia, mientras sus hijos menores de edad estaban en el domicilio del cual fueron desalojados sin ninguna consideración provocando terror en ellos que -a decir suyo- les generó violencia psicológica. Mientras la multitud descrita precedentemente continuaba retirando del inmueble los enseres (muebles, electrodomésticos, ropa, juguetes y demás pertenencias) pudieron constatar junto a su abogado que la precitada servidora judicial ejecutaba un mandamiento de desapoderamiento de 21 de julio de 2021 emitido en una demanda ejecutiva relacionada a un bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de la cual no fueron parte; además el mandamiento: a) No especificó qué departamentos, plantas u otros detalles como correspondía ser identificado en un edificio de dos pisos con cuatro departamentos; b) Ordenó la entrega del inmueble a Pablo Brañez Araoz representante del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) quien no se encontraba en el lugar; c) No vieron a ningún Notario de Fe Pública que se hubiera identificado como tal;          d) La funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba se hallaba parada sin hacer nada ni defender los derechos de los menores; y, e) El mencionado mandamiento únicamente facultó el allanamiento pero no la intervención policial ni la rotura o forzado de chapas, seguros y candados.

Finalmente acusaron que al existir un recurso de apelación pendiente de resolución, el Juez ahora demandado no debió ordenar el desapoderamiento, más aún cuando de forma previa negó la emisión del aludido mandamiento en cinco oportunidades; y, sin que cambie ninguna circunstancia en el proceso extendió la orden sin considerar que en el inmueble existe una edificación con cuatro viviendas independientes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Acusaron la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la vivienda; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 19.I, 59, 60 y 61.I de la Constitución Política del Estado (CPE); I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDESC); y, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: 1) Dejar sin efecto la ejecución y el mandamiento de desapoderamiento de 21 de julio de 2021 “llevado a cabo el día de hoy” hasta que se resuelva la apelación interpuesta; 2) Al Juez demandado cumpla con las formalidades legales evitando errores y excesos; 3) A la Oficial de Diligencias demandada la restitución inmediata de los departamentos que ocupaban, sea con devolución de los ambientes, inmuebles (muebles,  enseres y otros) colocados en su lugar; y, 4) La apertura de las puertas exteriores como interiores pues se había procedido al cambio de seguros, chapas y candados. Con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 97 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad; y ampliándola indicaron que:  i) Se activó la vía constitucional para garantizar el interés superior de “las criaturas” quienes tenían derecho a la protección preminente de sus derechos y la garantía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia con prioridad; ii) El art. 61 de la CPE, prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra la niñez tanto en la familia como en la sociedad; iii) La acción de libertad no tutela únicamente el derecho a la libertad y el procesamiento indebido; sino también los derechos a la vida y a la salud, lo cual les permite solicitar su protección a través de esta acción de defensa, pues una agresión se produce de forma física así como psicológica;       iv) Las familias objeto del desapoderamiento estaban viviendo una tragedia ya que fueron desalojadas pese a contar con contratos de anticresis que “…no ha querido reconocer…” (sic); v) No fueron citados y por lo mismo no pudieron asumir defensa. Si bien presentaron un recurso de apelación, se debió a que casualmente se enteraron acerca del proceso, pues siempre se notificaba a “doña Ninoska” en el edificio que ocupaban “…seguramente para que ella no pueda defenderse…” (sic); vi) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en el momento del hecho pudo detener el desalojo, alegando que habían “criaturas” y que no sería cómplice del desapoderamiento; sin embargo, no lo hizo y al existir abundantes camiones para cargar y llevarse las cosas sin permiso de los propietarios, era posible que a los niños “…se los iban a cargar en el camión…” (sic) con rumbo desconocido;          vii) Si bien la jurisprudencia constitucional citada corresponde a acciones de amparo constitucional; empero, no eran circunstancias como las que motivaron la presente acción de libertad, donde se sacó a las personas a la calle con todas sus pertenencias y sin ningún tipo de consideración pese a contar con contratos de anticrético; viii) “…no ha querido reconocer los contratos de anticréticos que hemos insistido en derechos reales que se inscriban y por una y otra situación no han estado queriendo…” (sic); no obstante, se encontraban en legítima posesión del inmueble objeto del desapoderamiento donde tenían su vivienda que constituía un lugar digno para vivir, para gozar de agua potable y servicios básicos; ix) “…no debe perderse de vista que el asunto fáctico está directamente relacionado con la vivienda…” (sic [las negrillas y subrayado nos corresponden]) y el desapoderamiento afectaría gravemente el núcleo familiar respecto a uno de sus componentes esenciales del ser humano: su dignidad; x) “…así digan que no ha acudido al recurso de impugnación objeción, hay en que momento, hay alguna negligencia de notificación a estas personas de manera formal para que asuman defensa, nos hemos enterado de manera casual…” (sic); xi) El desalojo realizado provocó el llanto de los menores e interrumpió su proceso educativo, no tomó en cuenta que “…Víctor esta en muletas…” y es una persona adulta mayor; xii) La Oficial de Diligencias hoy demandada, era practicante y “…no sabía qué hacer en ese momento, todo estaba ejecutando los del banco, todo lo estaba ejecutando el Dr. Ruiz...” (sic); aspecto que, conllevaba responsabilidades; xiii) En el informe la contraparte señaló que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. es propietario del inmueble; sin embargo, “…el mandamiento de desapoderamiento, dice que se va a entregar a Pablo brañez el inmueble peor habla de la anterior propietaria Ninoska…” (sic); xiv) Sobre la oposición mencionada por los terceros intervinientes, no era un tema desconocido para su abogado; sin embargo, se optó por impugnar en la vía de la apelación; y, si bien presentaron dicho recurso, ello no equivalía a que se encuentren al corriente de todos los antecedentes pues no eran parte del proceso ni fueron notificados. Dicha observación únicamente mostraba que a los abogados de la contraparte no les interesaba que las “criaturas” estén sufriendo, ni que existan padres en el desapoderamiento, pues lo único que hacían era cobrar la deuda del banco y sus honorarios; y, xv) En ningún momento fueron notificados para ejercer su defensa frente al desapoderamiento “….habiendo justificado la posesión que el derecho a la vivienda ha sido vulnerado…” (sic [las negrillas nos corresponden]).

I.2.2. Informe de los demandados

Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 84 a 86 vta., solicitó se declare la improcedencia de la presente acción o en su defecto se deniegue la tutela; arguyendo que: a) El proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Ninoska Luz Zeballos Ajata que conllevó al desalojo del inmueble en litigio, cuenta con Sentencia de 13 de marzo de 2015 -ejecutoriada por Auto de 10 de abril de igual año-. En etapa de ejecución y frente a la falta de postores en los remates, por Auto de 22 de mayo de 2017 la mencionada entidad bancaria se adjudicó -por compensación- el referido inmueble; b) El 17 de noviembre de 2017 se entregó la minuta traslativa en favor de la citada institución bancaria y por Auto de 6 de noviembre de 2019 se conminó a la demandada y a los presuntos ocupantes y poseedores del bien inmueble proceder a su entrega. Dicha conminatoria fue notificada tanto a las partes como a los ocupantes o poseedores conforme se tiene en las diligencias presentadas; c) A través de la notificación aludida, la parte hoy accionante tuvo pleno conocimiento del proceso; por lo mismo, interpusieron un recurso de apelación el 6 de igual mes y año. Impugnación aún no resuelta; d) Conforme al art. 125 de la CPE, la acción de libertad no tutela los derechos denunciados, resultando evidente que la parte demandante de tutela no efectuó una adecuada interpretación del objeto de protección de la referida acción; además siendo evidente que en su labor de juzgadora en ningún momento atentó contra la vida de las y los accionantes, tampoco los procesó indebidamente ni les privó de libertad; e) Si bien existe una apelación pendiente; empero, en observancia del art. 517 del Código Procesal Civil (CPC) la ejecución coactiva de las sentencias con autoridad de cosa juzgada, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario. La única salvedad es cuando se presenta la oposición por vía incidental; en cuyo caso, ante la existencia de una apelación presentada contra la resolución de oposición era viable la suspensión de cualquier orden de desapoderamiento. Sin embargo, en el caso de análisis en lugar de presentar la oposición, la parte hoy accionante interpuso de manera errónea y directa recurso de apelación contra el Auto de 6 de noviembre de 2019; y, f) En su condición de Juez simplemente se apegó al procedimiento y la norma, sin cometer ningún acto que lesione derecho alguno; por lo que, no corresponde concederse la tutela.

Karina Milenka García Canedo, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 4 de septiembre de 2021, cursante a fs. 81 y vta., solicitó se deniegue la tutela afirmando que: 1) El 2 de igual mes y año, en ejercicio de las funciones y atribuciones que le confieren la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil se constituyó en el inmueble registrado en DD.RR. con Matrícula Computarizada 3.01.1.99.0019132 para ejecutar el mandamiento de desapoderamiento de 21 de julio de ese año -con facultad de allanamiento- emitido en cumplimiento al Auto de 16 de igual mes y año. Actuados que fueron notificados a las partes procesales y los posibles ocupantes y/o detentadores del inmueble objeto del desapoderamiento; 2) En dicho lugar se encontraba presente la Notaria de Fe Pública 7 de ese departamento, la representante de la Defensora de la Niñez y la Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el representante del Departamento del Adulto Mayor y efectivos policiales, según detalla el acta de desapoderamiento de 21 de julio de 2021; 3) Al encontrarse presente todas las instituciones mencionadas, que intervinieron en el desapoderamiento no era sostenible la acusación de lesión de los derechos y garantías de ninguna de las partes ni los ocupantes; y, 4) Se limitó a obrar conforme a procedimiento y en apego al Auto de 16 del mes y años citado.

I.2.3. Informe de los terceros intervinientes

Denisse Carolina Soto, abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia afirmó que estuvo presente en el desapoderamiento ejecutado el 2 de septiembre de 2021, velando por el interés superior de los niños y adolescentes. En dicho acto procesal, “…no se vio vulneración de los derechos de niños y adolescentes, se dio contención ya que la defensoría verifica que no exista vulneración hacia los menores…” (sic).

Airton Villarroel Céspedes, representante legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en audiencia a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) La acción de libertad debe interponerse cuando la vida se encuentra en peligro, existía persecución ilegal o indebido procesamiento, o frente a una privación de libertad. Sin embargo tales presupuestos no existen en el presente caso; por lo que, debió haberse formulado acción de amparo constitucional; ii) En el tenor del memorial de la acción tutelar hay más mentiras que verdades, resultando inicialmente falso que la propietaria del inmueble era Ninoska Luz Zeballos Ajata, pues desde el 13 de agosto de 2019 la nombrada entidad bancaria es dueña; iii) En observancia al art. 427 del CPC, se notificó sobre el desapoderamiento a las partes y ocupantes del inmueble objeto de la litis, también se cumplieron todas las formalidades; puesto que dicho acto era de su conocimiento desde la gestión 2019, habiéndoseles otorgado en varias oportunidades plazo para desalojar las viviendas. En tal sentido ya transcurrieron dos años en el que se les permitió continuar viviendo sin que se retiren del inmueble; por lo que, se recurrió a la medida extrema del desapoderamiento;   iv) La apelación en efecto devolutivo no suspendía la ejecución de la Sentencia 13 de marzo de 2015; por lo que, el Juez de la causa el 16 de julio de 2021 dispuso el desapoderamiento del inmueble con auxilio de la fuerza pública; v) El abogado de las hoy accionantes generó violencia e incurrió en delitos previstos por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, inclusive provocando -según afirma- la baja médica de dos días de la abogada de la institución bancaria; y, vi) En lugar de presentar los mecanismos de impugnación pertinentes en el momento oportuno, los accionantes dejaron transcurrir el tiempo y plantearon esta acción de libertad en vez del amparo constitucional, pretendiendo su abogado simplemente justificar su inacción pese que la vía de tutela resulta improcedente.

I.2.4. Resolución

La Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 42/2021 de 4 de septiembre, cursante de             fs. 101 vta. a 103 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien la jurisprudencia constitucional establecía la posibilidad de activar de forma directa la jurisdicción constitucional cuando se encuentra amenazado el derecho a la vida; empero, a tal efecto resulta necesario que la parte demandante de tutela acredite la amenaza o las circunstancias del caso concreto que provocan el riesgo en la salud y la vida; b) La SCP 0257/2012 de 29 de mayo, sostuvo que los jueces, tribunales, Ministerio Público y autoridades penitenciarias tienen el deber de garantizar la salud y la vida; pero no pueden calificar el estado de salud sino únicamente verificar la credibilidad de los certificados médicos. Ello en razón a que dichas autoridades, no se encuentran facultadas para determinar si un dolor físico o malestar pone en peligro la vida, salud o integridad de una persona o si el daño se vuelve irreversible; c) En tal sentido, no se adjuntó ningún certificado médico que acredite la existencia de un peligro para la vida o salud de los accionantes o los menores, generado por el desapoderamiento. Extremo no acreditado de forma idónea; d) Sobre el derecho a la vivienda, si bien se encuentra reconocido por la Norma Suprema; sin embargo, dicho derecho corresponde ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, resultando improcedente su protección a través de la acción de libertad que tiene otro objeto; e) La defensa de bienes, derechos e intereses de carácter privado que se manifestaban principalmente en el aspecto patrimonial relacionado a la propiedad privada y el cumplimiento de obligaciones originadas en un contrato; se caracteriza por el poder de disposición. En ese entendido, era un derecho disponible, cuya satisfacción se produce por medio del derecho civil que tutela ese interés de carácter real, personal o mixto; f) De la revisión minuciosa de antecedentes procesales se advirtió que el Auto de 6 de noviembre de 2019, dispuso la notificación también a terceros interesados que habitaban el inmueble; y, de conformidad con los antecedentes del caso, dicha diligencia fue cumplida ese mismo año. Momento en el cual la parte hoy accionante, asumió conocimiento del proceso civil monitorio ejecutoriado iniciado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; y, g) Así se advirtió que desde el año 2019, los demandantes de tutela conocían del litigio civil, sin que puedan alegar indefensión. Además advertidos sobre el desalojo con anterioridad, no podían alegar indefensión; más aún, si la misma fue provocada por los propios accionantes que no tomaron las previsiones pese a conocer sobre el proceso civil y el desalojo. Consecuentemente no correspondía acoger favorablemente la solicitud de tutela.