SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1370/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1370/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2021, cursante de fs. 47 a 56, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por el transcurso el tiempo y los años, fue reinsertado a la sociedad, habiendo pagado sus culpas; es así que, con el derecho que le asiste de ser una nueva persona y convivir con su familia e hijos radicados en Bolivia, a horas 05:00 del 28 de junio de 2021, arribó del reino de España a Santa Cruz de la Sierra, siendo sorprendido por el personal de la INTERPOL de dicho departamento que, de manera indebida e ilegal, lo aprehendió en el Aeropuerto Internacional de Viru Viru, restringiendo su libertad de locomoción y manteniéndolo incomunicado para, posteriormente, privarle de todas sus pertenencias y conducirlo bajo escolta policial al Centro de Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz, no sin antes presentarlo ante los medios de prensa como el peor criminal de la historia, cuando en los hechos, solo pesa en su contra un proceso pendiente, vulnerándose de esta forma sus derechos a la imagen y a la dignidad.

Añadió que el proceso penal que se le sigue en su contra, cuenta con sentencia y condena casi cumplidas; sin embargo, se lo privó de asistencia jurídica pese a que el derecho a la defensa es amplio e irrestricto y al no haberse instaurado en su contra otros procesos nuevos y haber transcurrido doce años, al tenor de lo dispuesto por el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prescribió la oportunidad de iniciársele nuevo proceso, pues nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.

Indicó que en la actualidad, a sus cincuenta y dos años de edad, padece de afecciones médicas y delicada salud, encontrándose bajo medicación; por lo que, en el contexto social ocasionado por la pandemia de COVID-19, la reclusión de que fue objeto en el Centro Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz, donde existe hacinamiento, pone en riesgo su derecho a la vida, siendo además, que fue destinado al aislamiento, sin posibilidad de comunicarse con sus familiares y abogados; ello sumado la falta de control jurisdiccional, cumplimiento de su sentencia y archivo de sus casos, no habiéndose celebrado además, nueva audiencia en la que se solicite su detención carcelaria o cumplimiento de condena; consecuentemente, no existe razón para que se encuentre detenido, pretendiéndosele atribuir supuestas responsabilidades sobre personas fallecidas, no obstante de que participación al respecto fue aclarada oportunamente; sin embargo, teme por su vida “Y UN AJUSTE DE CUENTAS POR PRETENDER INCULPARME POR HECHOS QUE NO SON MI RESPONSABILIDAD” (sic).

Por todo lo expuesto, denunció que se halla indebidamente privado de su libertad, siendo que no existe control jurisdiccional y que los procesos antiguos que le fueron instaurados, han desaparecido con el cumplimiento del plazo de la prescripción de ocho años en acciones penales, habiendo transcurrido en su caso doce años, no pudiendo ser juzgado dos veces por el mismo delito; consecuentemente, interpuso acción de libertad instructiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso, así como sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y a la defensa, y los principios de seguridad jurídica y legalidad, sin citar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicito se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se restituyan sus derechos vulnerado; b) Una vez cumplido el aislamiento, se lo traslade a otros ambientes con mejores condiciones; c) Se le notifique las razones por las cuales fue nuevamente encarcelado y si existe proceso apertura do y causa o delito atribuido en su contra; d) Se disponga su libertad inmediata por la prescripción de los ocho años conforme lo dispuesto por el art. 29 del Código Penal (CP) y en el marco del principio non bis in ídem, al haber cumplido ya su condena; y, e) Se le otorgue el beneficio de retornar a su domicilio particular a efectos de mantener el respectivo aislamiento social y continuar con el tratamiento de su salud de forma inmediata por la pandemia y emergencia sanitaria. Todo conforme a ley a los efectos de asumir defensa técnica si hubiese algún proceso aperturado en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 68 vta.; presente la parte accionante y ausentes las autoridades, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó los argumentos de su acción de libertad, y ampliando los mismos, manifestó lo que sigue: 1) Fue detenido sin que exista orden librada por autoridad competente ni orden de captura internacional o llamado o sello rojo, habiéndose demostrado documentalmente que retorno al país de forma voluntaria y habiendo cumplido condena en el Reino de España; 2) En 1997, se le impuso pena privativa de libertad de seis años de reclusión por el delito de robo agravado; condena que cumplió; 3) Se pretende atribuirle el hecho de que se hubiera fugado, habiéndose presentado la documental original del Reino de España que solicitó al Estado Plurinacional de Bolivia, lo reciba al haber cumplido su condena; esto a los efectos de que pueda reinsertarse a la sociedad, pues tiene familia en el país; sin embargo, inicialmente se rechazó dicha solicitud sin fundamentación, siendo que formuló una segunda petición, ingresando al país de forma legal; 4) La actividad represiva del Estado no puede ejercerse de manera indefinida, siendo que desde que cumplió la pena que le fue impuesta, transcurrieron más de diecisiete años; 5) Fue completamente incomunicado, impidiéndosele comunicarse con familiares o abogados, así como recibir la medicación que por su estado de salud necesita, siendo que ante el fallecimiento de su hijo, se halla sumido en un cuadro depresivo que se halla bajo tratamiento medica de un psiquiatra; medicamentos que no pudieron ingresarse al recinto penitenciario; y, 6) Solicitó se le conceda la tutela reparadora de la acción de libertad, debido a que operó la prescripción de la acción penal; toda vez que, habiendo sido sentencia a pena privativa de libertad de seis años en 1997 misma que cumplió hasta 2005, restándole únicamente tres meses para cumplir la totalidad de la condena; por lo que, en una interpretación favorable aplicó la figura del perdón judicial y la extinción de la responsabilidad criminal, máxime si se trata de un delito patrimonial que ya se reparó, al margen de que transcurrieron diecisiete años para la activación de cualquier mecanismo procesal y no recibió comunicación o notificación alguna respecto a los motivos por los cuales se procedió con su traslado al Centro de Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Franz Wilson Escobar Rojas, Director Departamental de INTERPOL Santa Cruz, mediante informe escrito de 2 de julio de 2021, cursante a fs. 63, refirió que: i) A las 05:00 del 29 de junio de 2021, procedente de Madrid-España, arribó el ahora accionante en calidad de expulsado, luego de cumplir en el aquel país una condena por el delito de robo con violencia e intimidación y lesiones graves; ii) En tales circunstancias, se tomaron las previsiones procedimentales a efectos de establecer si contra el indicado ciudadano cursaba alguna búsqueda internacional y/o nacional, determinándose que este se halla consignado como buscado en una lista de veinticuatro prófugos del Penal de Palmasola que protagonizaron una fuga masiva en septiembre de 2005; así se tiene trasmitido por Fax 189/2005 de INTERPOL Santa Cruz a la O.C.N INTERPOL-BOLIVIA, para efectos de su búsqueda y recaptura; hecho que fue de conocimiento público; y, iii) El arribo del señalado, generó interés en los medios de prensa y previa consulta con la Gobernación del Centro Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz, en aplicación del art. 227.4 del CPP, personal de INTERPOL Santa Cruz, siguiendo los protocolos de seguridad y en observancia de los derechos y garantías constitucionales del detenido, lo remitió al indicado centro penitenciario, donde se procedió a su reclusión en cumplimiento al mandamiento de condena, cuyo original cursa en la Gobernación del señalado recinto carcelario. Por todo lo manifestado, no concurren los presupuestos establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo procederse al “rechazo”·de la acción de libertad.

El Director de Régimen Penitenciario y el Gobernador del Centro Penitenciario de “Palmasola”; ambos del departamento de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia y tampoco presentaron informe escrito.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 13/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 69 a 74, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) De conformidad a lo establecido por el art. 227.4 del adjetivo penal, la Policía Nacional podrá aprender a toda persona, cuando se haya fugado estando legalmente detenida; en este contexto, de los antecedentes se tiene que el accionante se encontraba cumpliendo sanción en el país, misma que fue interrumpida producto de que fue detenido en el reino de España donde se lo sanciono y cumplió una pena; consecuentemente, la actuaciones de las autoridades policiales se enmarcan en las disposiciones legales y la Constitución Política del Estado; b) Las autoridades que procedieron a la aprehensión del impetrante de tutela, necesariamente deben informar a la autoridad jurisdicción que lleva el control de la pena, para que sea esta la que tome las determinaciones que correspondan; c) En cuanto a que hubiera operado la prescripción de la pena por el transcurso del tiempo, la jurisdicción constitucional no puede considerar dicho extremo sin que antes no se hubiera planteado ante la autoridad competente que será la que determine si corresponde o no declarar la prescripción en el marco del adjetivo y sustantivo penales, además de establecer si corresponde o no su aplicación y en su caso, las consecuencias de la misma; d) Al no haberse remitido informe por parte de los demandados, corresponde asumir por cierto lo argumentado por el solicitante de tutela, respecto a la incomunicación en la que se encuentra; en ese sentido, en virtud a la acción de libertad correctiva, las autoridades demandadas, se halla constreñidas a habilitar un espacio o recinto donde el abogado de Rubén Suarez Saavedra pueda entrevistarse con su patrocinado, debiendo el jurista cumplir con todas las medidas de bioseguridad para poder entrevistarse con su patrocinado y conocer sus necesidades; y, e) El art. 231 del CPP, proscribe la incomunicación a no ser que se trate de casos de notoria gravedad, no pudiendo exceder el plazo de veinticuatro horas, lo que no impedirá que el imputado sea asistido de su abogado defensor previa realización de cualquier acto que requiera su intervención personal; consecuentemente, si bien todas las personas que arriban al país deben guardar los protocolos de bioseguridad, ello no implica que el accionante sea incomunicado con dicha finalidad,, correspondiendo que las autoridades policiales como penitenciarias, permitan la comunicación del impetrante de tutela con su abogado.

En la vía de la aclaración, complementación y enmienda, la Sala Constitucional, señaló que resultaba preciso establecer las condiciones de salud para que el imputado pueda ser visitado por un médico.