SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1370/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, así como sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y a la defensa, y los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que: a) Fue aprehendido sin que exista orden de autoridad competente, siendo trasladado al Centro Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz; b) Fue destinado al aislamiento, incomunicándoselo e impidiendo se contacte con sus familiares y su abogado; c) No se consideró su delicado estado de salud y que precisa con urgencia la medicación que utiliza; y, d) Si bien se encontraba cumpliendo condena en el país el 2005, restándole cumplir únicamente tres meses de encarcelamiento, al haber transcurrido diecisiete años, la potestad punitiva del Estado prescribió.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0900/2012 de 22 de agosto, señaló que: “Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…’
(…)
Por su parte, la SC 0003/2012 de 13 de marzo, señaló: ‘Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.
En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Acción de libertad instructiva para la defensa del derecho a la vida ante amenazas y la necesaria certidumbre para su tutela
La SCP 1082/2022-S4 de 19 de agosto, efectuando una glosa de los entendimientos jurisprudenciales al respecto, estableció lo siguiente: “La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (el resaltado corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, así como sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y a la defensa, y los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que: 1) Fue aprehendido sin que exista orden de autoridad competente, siendo trasladado al Centro Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz; 2) Fue destinado al aislamiento, incomunicándoselo e impidiendo se contacte con sus familiares y su abogado; 3) No se consideró su delicado estado de salud y que precisa con urgencia la medicación que utiliza; y, 4) Si bien se encontraba cumpliendo condena en el país el 2005, restándole cumplir únicamente tres meses de encarcelamiento, al haber transcurrido 17 años, la potestad punitiva del Estado prescribió.
Del análisis de los antecedentes aparejados a la acción de libertad que se revisa y que han sido glosados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, en el contexto de los argumentos expresados por el solicitante de tutela, sin que medie orden emitida por autoridad jurisdiccional alguna, a su arribo del Reino de España a las 5:00 del 28 de julio de 2021, fue aprehendido por la INTERPOL Santa Cruz en el aeropuerto de Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, del siendo traslado al antes citado Centro Penitenciario, donde –según manifiesta– fue sometido a aislamiento, impidiéndosele comunicarse con sus familiares y su abogado, así como acceder a la medicación que consume debido a su delicado estado de salud, sin considerar que –a su criterio– al haber transcurrido diecisiete años desde que cumplió su condena –restándole tres meses para cumplir la sanción impuesta– por un delito cometido y sancionado con pena privativa de libertad, la facultad punitiva del Estado, prescribió.
Por otra parte, se advierte del legajo constitucional así como del informe presentado por el Director de la INTERPOL Santa Cruz, que mediante Fax 189/2005, emitido por la indicada repartición policial, se puso en conocimiento del Director O.C.N INTERPOL, la nómina de los internos del Penal de Palmasola del distrito de origen, que el 22 de igual mes y año, protagonizaron una fuga masiva; por lo que se solicitaba se disponga la cooperación necesaria a efectos de su recaptura; listado dentro del cual se consigna al ahora accionante. Asimismo, se observa, en el marco del informe inicialmente señalado, el ahora demandado, manifestó que se procedió a la aprehensión del impetrante de tutela, en el lugar y fecha indicados, en observancia del art. 227.4 del CPP y en virtud a la existencia de orden de recaptura, conduciéndolo al recinto penitenciario previamente referido, conforme se verifica de la Papeleta de Descargo de la Dirección de Establecimiento Penitenciarios, Centro Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz, que da cuenta del ingreso a dicho centro carcelario a las 09:49 del 29 de junio de 2021, escoltado por un personero de INTERPOL Santa Cruz, de Rubén Suárez Saavedra, condenado por delitos vinculados a la Ley 1008; prófugo recapturado, por orden del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas del departamento de Santa Cruz.
Ahora bien, en compulsa de los actos denunciados como lesivos y los documentos adjuntos a la demanda tutelar, queda claro que si bien evidentemente se produjo la aprehensión del accionante en la fecha y lugar indicados y por personal de la INTERPOL Santa Cruz, trasladándoselo al Centro Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz, no menos evidente es que, dicha actuación fue producto de una orden judicial librada por el Juez Primero de Partido de Sustancias Controladas del departamento de Santa Cruz; evidenciándose en consecuencia –contrariamente a lo que afirma el accionante en su demanda tutelar– la existencia de control jurisdiccional; autoridad que, en el marco de lo dispuesto por el art. 54 con relación al 279, ambos del adjetivo penal, se halla investida de la facultades procesales suficientes conocer y resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión; toda vez que, el juez a cargo del proceso –en este caso particular, el que libró la orden de recaptura- es quien controla los actos del Ministerio Público así como de la Policía; en ese entendido, todo aquel que considere vulnerado su derecho a la libertad, debe acudir ante dicha autoridad jurisdiccional para que sea ésta quien se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de un arresto o aprehensión y sólo en caso de persistir la supuesta lesión, activar la acción de libertad; consecuentemente, el hoy accionante, con carácter previo a la interposición de esta acción de defensa, debió acudir ante el indicado Juez Primero de Partido de Sustancias Controladas del departamento de Santa Cruz, denunciando los extremos que postula en la demanda que se revisa, referidos a la supuesta ilegalidad de su aprehensión, ejecutada –a su criterio- sin que exista orden de autoridad competente y su traslado directo al Centro Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz; al no haberlo hecho, inobservó el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad; mismo que, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, determina que este mecanismo de defensa, no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido, sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías constitucionales, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial, lo que no aconteció en el caso concreto, al contar el impetrante de tutela con otra vía para efectuar el reclamo traído a colación en esta acción tutelar y solo agotado aquel medio idóneo y específico de defensa y de no restituirse el derecho denunciado como lesionado, recién acudir a esta jurisdicción constitucional.
En cuanto a que la facultad punitiva del estado hubiera prescrito por el transcurso del tiempo, debe tenerse presente que dicho extremo corresponde ser formulado de igual forma ante la autoridad que conoce el proceso penal; es decir, ante el Juez Primero de Partido de Sustancias Controladas del departamento de Santa Cruz, a efectos de que dicha autoridad bajo el principio de inmediación, emita su pronunciamiento, siendo que, posteriormente y agotados los medios de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico, recién podrá acudirse a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, por ser dicho mecanismo extraordinario de defensa, el idóneo para la resolución de problemáticas no vinculadas directamente con la privación de libertad.
Finalmente, con a los derechos a la vida y a la salud, debe precisarse que, en el contexto del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su modalidad instructiva, tiene la finalidad de resguardar el derecho a la vida ante amenazas que impliquen un riesgo a la misma, ya que la propia norma procesal constitucional, advierte que el presente mecanismo de defensa constitucional, dado el carácter elemental de este derecho por constituirse en la condición previa y necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos, procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro; no obstante, el solicitante de tutela deberá demostrar objetivamente esta amenaza con la finalidad de que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de lo denunciado; esto, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario, se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada, ya que la sola enunciación de la vulneración del derecho a la vida, no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca.
En el caso que se analiza, el accionante denuncia la lesión de su derecho a la salud en directa vinculación con su derecho a la vida, señalando que con posterioridad a su aprehensión y traslado al Centro Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz, en dichas dependencia, fue destinado al aislamiento, incomunicándoselo e impidiendo se contacte con sus familiares y su abogado; no habiéndose considerado además su delicado estado de salud y que precisa con urgencia la medicación psiquiátrica que le fue prescrita, al padecer un cuadro grave de depresión debido al deceso de su hijo.
Al respecto, de los antecedentes cursante en el cuaderno procesal de esta acción de defensa, detallados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se observa la existencia de Informe de alta médica de 14 de abril de 2013, por intervención quirúrgica practicada en el Reino de España al hoy impetrante de tutela –entonces recluso– por insuficiencia respiratoria debida a desviación septal y sinequia de fosa nasal izquierda; asimismo cursa Informe de Radiología de 1 de abril de 2020, que determina que no se observa la presencia de fracturas en hombro izquierdo, siendo la patología compatible al diagnóstico de tendinosis calcaneo incipiente; pequeña calcificación en partes blandas adyacentes a la inserción del maguito rotador de dicho miembro superior; observándose también la existencia de análisis de laboratorio de 3 de agosto del indicado año, practicados al antes mencionado impetrante de tutela –entonces recluso, que no establecen diagnóstico alguno; elementos que no prueban de forma alguna que los supuestos actos cometidos en el recinto penitenciario fuera evidentes y menos aún que hubieran repercutido en la integridad de su derecho a la salud y a la vida, siendo que, los documentos señalados, dan cuenta de tratamientos médicos a lo que fue sometido , en calidad de recluso en el Reino de España y que nada tiene que ver con los hechos denunciados en esta acción de libertad.
Adicionalmente a ello, con referencia a que el solicitante de tutela precisaría de medicación especializada (psiquiatría), por un cuadro de depresión, no se evidencia en el legajo acompañado a la acción de libertad, certificación médica alguna que lo acredite o en su defecto la prescripción correspondiente; elementos imprescindibles para esta jurisdicción a efectos de adquirir la convicción y certidumbre suficientes de que las postulaciones del impetrante de tutela son evidentes y por ende ameritan tutela inmediata; consecuentemente, al no haberse demostrado los hechos manifestados y tampoco acreditado la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en el contexto jurisprudencia de la SCP 1082/2022-S4 de 19 de agosto, resulta imposible para la justicia constitucional analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la acción de libertad, actuó de forma correcta.