SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2022-S4

Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                  42739-2021-86-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución de 34/2021 31 de agosto, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Ticona Mamani contra Elsa Sangueza Cossío, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de La Paz.

I.1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 23 a 25 vta.; el accionante, manifestó los siguientes argumentos:

En el Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de La Paz, se tramitó el proceso de Homologación de Asistencia Familiar, incoado por Ninfa Khapa Mamani, en su contra, misma que, en deslealtad procesal y faltando a la verdad, solicitó liquidación de Asistencia Familiar, señalando que el demandado, jamás cumplió con su obligación económica para la manutención y subsistencia de sus hijos, por ello, la autoridad hoy demandada, dispuso traslado de dicha liquidación; empero, tal diligencia fue practicada en secretaría del referido juzgado y no en su domicilio real, alejándose del procedimiento y generándole indefensión; toda vez que, como agravante se encontraba con privación de su libertad. Posterior al plazo para oponer observaciones, la demandante, solicitó se libre mandamiento de apremio corporal, es así que, el 14 de agosto (no mencionó año) fue “aprendido” (sic) y se encuentra privado de libertad.

Señaló asimismo que, el 27 de agosto de 2021, en la vía de buena fe, realizó un acuerdo transaccional con la demandante de asistencia familiar, cancelando Bs15 000.- (quince mil bolivianos), convalidándose los recibos cancelados, ascendiendo a la suma de Bs21 500.- (veintiún mil quinientos bolivianos), quedando tan solo, un saldo de Bs1 900.- (mil novecientos bolivianos), acuerdo que, fue presentado el 30 de igual mes y año al Juzgado de la causa familiar, adjuntando los recibos correspondientes como prueba. Añadió que, con el objetivo de dar celeridad procesal, la madre de sus hijos (beneficiaria de la Asistencia Familiar), presentó también, la Jueza demandada, memorial con la misma fecha de recepción, es decir, 30 de agosto de 2021, haciendo conocer que, aceptó la oferta de pago y pidiendo en el mismo, se emita el correspondiente mandamiento de libertad, conforme lo dispuesto en el art. 127.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–; sin embargo, la autoridad hoy demandada, en vez de emitir el respectivo mandamiento de libertad, lo que hizo fue correr en traslado la solicitud planteada, sin tomar en cuenta, que la beneficiaria de la Asistencia Familiar también presentó memorial; por lo que, con su actuar, la Jueza de la causa, dilató su situación jurídica, motivo por el cual, se encuentra ilegalmente detenido.

El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad y a la libertad personal, al acceso pronto y oportuno y celeridad procesal; citando al efecto, los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

Celebrada la audiencia virtual, el 31 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 32; presentes el accionante y la Jueza demandada; se produjeron los siguientes actuados:

El impetrante de tutela, se ratificó en su demanda y, ampliándola mediante su abogado, manifestó que: a) En la tramitación del proceso de Homologación de Asistencia Familiar, en el Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de La Paz, incoada por Ninfa Khapa Mamani (beneficiaria de Asistencia Familia y madre sus hijos), en su contra, no observó que se solicitó liquidación de asistencia familiar, es más, no fue notificado en su domicilio real sino en estrados judiciales, lo cual, consideró como “inobservancia de la norma” por la autoridad demandada; ya que, al no tener conocimiento de dicha liquidación por Asistencia Familiar, quedó en indefensión, con la agravante de ser privado de su libertad desde el 14 de agosto de 2021, cuando fue aprehendido por efectivos policiales, b) La Jueza de la causa, emitió mandamiento de apremio corporal el 15 de marzo de igual año, por la suma de Bs38 400.- (Treinta y ocho mil cuatrocientos), sin advertir el error procedimental en el que incurrió al notificarlo en estrados judiciales; motivo por el cual, no tuvo oportunidad de respaldar sus pagos, c) Una vez privado de su libertad, llegó a un acuerdo con la parte adversa, quien aceptó el pago de dicha Asistencia Familiar a través de los diferentes recibos que ascendieron a la suma de Bs21 500.-, y, con el objeto de obtener su libertad, ofreció el monto de Bs15 000.-, haciendo un total de Bs36 500, quedando un remanente por cancelar de Bs1 900.- a ser abonado el 15 de octubre del mismo año, a la cuenta de la beneficiaria de asistencia familiar, d) Dicho acuerdo suscrito por ambas partes: Obligado (hoy accionante) y beneficiaria de la asistencia familiar (madre de sus hijos), con firmas de sus respectivos abogados, validaron el acto, e) Solicitó se homologue dicho acuerdo, al Juzgado respectivo en fecha 30 de agosto de 2021, con la suma de “oferta de pago”, y pidiendo se emita el mandamiento de libertad corporal, además de anunciar en el memorial, incidente de actividad procesal defectuosa lo que le generó indefensión y vulneración a su libertad, f) Acotó que, el art. 127 de la Ley CFPF, es claro al establecer que el apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser ésta mayor a tres meses, g) La beneficiaria de Asistencia Familiar, también solicitó por memorial a la Juez de la causa, se deje sin efecto todas las medidas, debido al acuerdo arribado el 27 de agosto de igual año, h) La problemática y la dilación indebida en la que incurrió la autoridad demandada, recae en el proveído de 30 de agosto del mismo año, una vez que, presentó el memorial haciendo conocer el acuerdo, donde la jueza demandada “dispone se notifique”, lo que, generó dilación en el debido proceso vinculado a su derecho a la libertad, aspecto que, genera vulneración flagrante al derecho a la libertad ya que, la autoridad, no tramitó de forma inmediata y que si bien, deben cumplirse las formalidades de rigor, este aspecto, es superado por imperio de la voluntad al haberse suscrito un documento de acuerdo transaccional, en el que se imprime se libre el mandamiento de libertad, por lo cual, no debió notificarse previamente como ocurrió, sin observar el otro memorial presentado por la beneficiaria de la asistencia familiar, y, i) Al encontrarse aún aprendido y restringido de su libertad, se le vulneró el derecho al acceso pronto y oportuno, así como a la celeridad procesal; por lo que, solicita que la Juez demandada emita el mandamiento de libertad y restituya su derecho a la libertad aplicando el principio de celeridad procesal.

Elsa Sangueza Cossio, Jueza Pública de Familia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, elevó su informe oral en audiencia, cursante de fs. 31 y vta., señalando lo siguiente: 1) Las partes presentaron un acuerdo conciliatorio, en relación a las medidas provisionales de la asistencia familiar, siendo que la referida homologación del acuerdo transaccional, solicitado por las partes, se realizó en aplicación del art. 448 de la Ley CFPF, 2) Por auto interlocutorio de 30 de junio de 2017, el Juez antecesor, aceptó dicho acuerdo conociendo las partes el tenor del mismo, 3) La demandante del proceso familiar, cuando presentó la liquidación de asistencia familiar no mencionó que recibió pago alguno, solicitando se liquide desde la notificación con la demanda hasta donde corresponde, por lo que, dicho memorial fue corrido en traslado a Juan Carlos Ticona Mamani (hoy solicitante de tutela), quien señaló como domicilio procesal la Secretaria del juzgado, lo cual, es acorde al art. 442 de la Ley CFPF, cuando establece que, la notificación con la liquidación de pagos devengados dentro de la asistencia familiar de proceso extraordinario se practicará en el domicilio señalado y en caso de no haberse fijado se notificará en Secretaría; por ende la notificación es legal, 4) El accionante, no observó la liquidación ni mucho menos realizó objeción alguna, otorgándosele tres días como establece el art. 415.I de la Ley especial de la materia; es así que, a consecuencia de su dejadez la liquidación fue aprobada, decreto con el cual también fue notificado; 5) Después de ello, el impetrante de tutela, hizo oferta de pago y la demandante del proceso familiar rechazó la oferta, ordenándose en consecuencia, el mandamiento de apremio en su contra el 15 de marzo de 2021, actuado procesal que también fue notificado al solicitante de tutela; posteriormente éste volvió a ofertar pago, lo cual no pudo aceptar sin previo traslado a la otra parte, ya que la beneficiaria no es la juez sino la madre de los menores; 6) El 30 de agosto del citado año, llegó un memorial a su juzgado, donde hizo conocer el acuerdo al que arribaron, adjuntando recibos; por lo que, al regir el principio de bilateralidad ordenó traslado a las partes; y, 7) La misma fecha, recibió el memorial de la parte beneficiaria, aceptando dicho documento y pidiendo se deje sin efecto las medidas, por tal razón, en el día, emitió el auto de expedición de mandamiento de libertad (documento mostrado a través del Sistema Webex al Juez de garantías), no demoró más, se notificó y expidió el mandamiento de libertad.

El Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 34/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 33 a 34, concedió la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) La liquidación en cuestión, fue notificada en Secretaría del juzgado, referido por las partes y acorde a los datos del proceso, no existiendo objeto de tutela hasta ese momento; ii) La autoridad demandada, tenía el deber de atender la asistencia familiar conforme a las leyes, mediante la sana crítica en estricta sujeción a la libertad, más aun existiendo un acuerdo entre ambas partes; por lo que, en este caso, la providencia emitida no fue la más responsable, al encontrarse el ahora impetrante de tutela privado de su libertad, manifestándose la referida voluntad de las partes de llegar a un acuerdo; y, iii) Si bien, la Jueza demandada, emitió el mandamiento de libertad en el día, el mismo, no fue diligenciado hasta la celebración de la audiencia, lo que, causó extrañeza y no puede pasar desapercibido, ya que, debió darse tratamiento prioritario por parte del juzgado, existiendo por tanto, dilación en su efectivo diligenciamiento, lo cual, es responsabilidad de la autoridad jurisdiccional, sin esperar a que, el abogado de la parte afectada de su libertad, diligencie el mismo; por lo que, el Juzgado no dio y menos imprimió el debido tratamiento para un privado de libertad.