SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la vulneración de su derecho y garantía a la libertad, por falta de celeridad en su trámite procesal de liquidación de asistencia familiar; en virtud a que, encontrándose detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por impago de asistencia familiar, el 27 de agosto de 2021, suscribió un acuerdo transaccional de pago parcial de asistencia familiar devengada y compromiso de pago con la madre de sus hijos, y, siendo que ambos presentaron el 30 siguiente, por cuerda separada memoriales a la Jueza demandada, haciendo conocer el acuerdo al que arribaron, ésta, en vez de tramitar de forma inmediata el mandamiento de libertad correspondiente, incurrió en dilación innecesaria al decretar traslado, logrando con ello que, hasta la fecha de celebración de esta acción tutelar, es decir, al 31 de agosto de igual año, el obligado siga detenido indebidamente.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

El art. 115.II de la CPE, establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Asimismo, el art. 178.I de la Norma Suprema determina que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

Las normas constitucionales señaladas, refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene la acción de libertad, establecieron que, deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de todo tipo de procesos; en consecuencia, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser tramitada y atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo, incurriría en dilación injustificada.

En ese sentido se pronunció la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, imprimió lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”.

Asimismo, la SCP 1079/2012 de 5 de septiembre, estableció que: El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse; sin embargo, en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente establecidas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional de Bolivia mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia ‘supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deban lograr su finalidad’; y la eficiencia, ‘persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos’; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.

Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.

En este contexto y al tenor del art. 115.I de la CPE, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses de manera oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna ‘sin dilaciones’, estableciendo la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aun cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que ‘…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre las cuales se encuentran), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertid’ ; en otras palabras, es ‘…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”.

Al respecto, la SCP 0791/2012 de 5 de septiembre, resaltó que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad. Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”. Además, enfatizó que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”. (las negrillas y subrayado son nuestros)

El solicitante de tutela, denunció la vulneración de su derecho y garantía a la libertad, por falta de celeridad en su trámite procesal de liquidación de asistencia familiar; en virtud a que, encontrándose detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por impago de asistencia familiar, el 27 de agosto de 2021, suscribió un acuerdo transaccional de pago parcial de asistencia familiar devengada y compromiso de pago con la madre de sus hijos, y, siendo que ambos presentaron el 30 siguiente, por cuerda separada memoriales a la Juez de la causa familiar, haciendo conocer el acuerdo al que arribaron, ésta, en vez de tramitar de forma inmediata el mandamiento de libertad correspondiente, incurrió en dilación innecesaria al decretar traslado, logrando con ello que, hasta la fecha de celebración de esta acción tutelar, es decir, al 31 de agosto de igual año, el padre obligado siga detenido indebidamente.

Precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo argumentado por las partes procesales; se tiene que, dentro del proceso familiar de Liquidación de Asistencia Familiar, seguido en contra de Juan Carlos Ticona Mamani –hoy accionante–, por auto de 15 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado Público de Familia Tercero de La Paz, se expidió mandamiento de apremio en contra del hoy solicitante de tutela, hasta que cancele la suma de Bs 38 400.-; toda vez que, se aprobó la Asistencia Familiar impaga por el obligado, debiendo ser conducido al mencionado Centro Penitenciario (Conclusión II.2), y si bien, el accionante denuncia que, dicho trámite no fue notificado en su domicilio real, corresponde resaltar que, de la revisión de los datos del proceso, efectuada por el Juez de garantías y en el entendido de que en materia procesal familiar, ésta debe efectivizarse, las partes acordaron y señalaron la Secretaría del Juzgado como domicilio procesal, por lo que, respecto a este punto, el accionante no puede denunciar error en el debido proceso y menos afirmar que quedó en indefensión.

En el mismo sentido, se tiene que, una vez privado de su libertad el hoy impetrante de tutela, por no honrar la asistencia familiar de forma oportuna, recién el 27 de agosto de 2021, las partes, arribaron a un acuerdo transaccional de pago parcial de asistencia familiar devengada y de compromiso de pago, a ser homologado ante el Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de La Paz, poniendo en conocimiento de la autoridad demandada mediante memoriales de 30 de igual mes y año, tanto del accionante ofreciendo pago y solicitando homologación de dicho acuerdo como de la beneficiaria de asistencia familiar, que aceptó la oferta solicitando impetrando dejar sin efecto todas las medidas y pidiendo se libre el mandamiento de libertad respectivo, lo que no ocurrió, ya que la autoridad conforme su declaración en audiencia de esta acción tutelar, corrió en traslado a las partes.

Asimismo, la autoridad demandada en audiencia de esta acción de libertad, a través de su informe refirió que, la demandante del proceso familiar, cuando presentó la liquidación de asistencia familiar no mencionó que recibió pago alguno, solicitando se liquide desde la notificación con la demanda hasta donde corresponde, acto que corrió en traslado al progenitor obligado hoy accionante, quien no observó la liquidación por lo que esta fue aprobada; actos procesales que fueron notificados al hoy impetrante de tutela, por ello, en una primera propuesta de oferta de pago a la madre de sus hijos, ésta rechazo la misma, por lo que, al no haber aceptación y conforme a procedimiento emitió el mandamiento de apremio en su contra el 15 de marzo de 2021; asimismo, la hoy demandada añadió que, en una segunda propuesta, el solicitante de tutela, volvió a ofertar pago, oferta que la juzgadora no pudo aceptar al no ser ella la madre de los menores; de igual forma, agregó que, el 30 de agosto del citado año, llegó un memorial a su juzgado de parte del impetrante de tutela, donde conoció que las partes arribaron a un acuerdo, aparejando los respectivos recibos de dinero, pero que, por bilateralidad ordenó traslado a la demandante del proceso de asistencia familiar, siendo que, posteriormente, el mismo día, recibió otro memorial de la beneficiaria de asistencia familiar, que aceptaba dicho documento y pidiendo se deje sin efecto todas las medidas, por lo que, el mismo día, decretó se libre mandamiento de libertad a favor del hoy solicitante de tutela.

Ahora bien, resultando entonces de los antecedentes e informe analizados previamente, si bien a decir de la autoridad jurisdiccional demandada, el mandamiento de libertad hubiera sido emitido el 30 de agosto de 2021, este no fue diligenciado hasta la fecha de celebración de la audiencia de acción de libertad el 31 de igual mes y año, punto álgido y de difícil entendimiento, porque, hasta la conclusión de la audiencia de la presente acción de libertad, no se dio el trámite prioritario; toda vez que, la autoridad demandada conocía que, de por medio existía un privado de libertad, no siendo suficiente ordenar se libre el mandamiento que otorgaba su libertad, sino que, ante la solicitud recibida, ésta debió ser tramitada y atendida con la mayor celeridad posible, lo que no ocurrió, encontrándose en consecuencia el impetrante de tutela indebidamente privado de libertad; accionar que colisiona con los entendimientos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene la obligación de tramitarla sin mayor dilación, de ahí que, el principio de celeridad, hoy se ve afectado, concluyéndose que, la tramitación de esta causa puesta en conocimiento de la Juez de Familia hoy demandada, no obtuvo el reconocimiento y atención oportunos del derecho a la libertad hoy reclamado como lesionado, ya que, pese a que se hubiera librado el correspondiente mandamiento de libertad, este no se materializó.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.