SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 11 a 18, el accionante; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, el 28 de septiembre de 2020, ingresó al Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, con medidas cautelares personales dispuestas por Auto Interlocutorio 313/2020 de igual fecha; posteriormente, solicitó la cesación de la detención preventiva, con el objeto de desvirtuar el riesgo de fuga inserto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando al efecto como elemento de prueba, informe psicológico y social; empero, para la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa, no fue suficiente, determinando que el mismo no estaba conforme a procedimiento; así, encontrándose la causa en etapa de juicio, mediante Auto Interlocutorio 250/2021 de 2 de agosto, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, rechazó la cesación impetrada; determinación ante la cual, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 171/2021-SP1 de 12 de agosto, que confirmó el fallo impugnado, sin valorar de forma integral todos los elementos de convicción y antecedentes del proceso, habiéndose limitado a manifestar que la documentación presentada es insuficiente y no enerva el peligro para la víctima; debido a que, la misma tenía la condición de menor y mujer protegida por la norma, manteniéndose por ello subsistente el riesgo indicado.
Continuó; señalando que, tal razonamiento no tiene un análisis integral, cuando el peligro para la víctima y la sociedad, debe ser materialmente verificable; ya que, en su caso demostró que en ningún momento se incumplió las medidas de protección, menos se obstaculizó la investigación, demostró tener, domicilio, trabajo y familia elementos arraigadores para fines de generar el normal desarrollo del proceso; provocando por ello, el referido Auto de Vista, la lesión directa del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación vinculado al derecho a la libertad en razón al indebido procesamiento del que su persona fue objeto.
Añadió que, el razonamiento vertido por el Vocal demandado, manifestó que el imputado representa un peligro para la víctima por solo ser ésta de un grupo vulnerable, hace referencia solo a un elemento subjetivo, dando lugar al principio de culpabilidad prohibido por la Constitución Política del Estado, vulnerando de forma flagrante el derecho a la presunción de inocencia que debería ser respetado en todo momento, más si se toma en cuenta que la detención preventiva es solo una medida y no una condena anticipada; en tal razón, no solo se deben defender los derechos de la víctima sino también de imputado a momento de emitir criterios jurídicos; puesto que, de antecedentes del proceso se evidencia que el imputado demostró no ser un peligro efectivo para la víctima, habiéndose realizado entrevista y pericia psicológica; por la que, se determinó que el imputado no tiene rasgos de personalidad pedófila exponiendo criterios psicológicos que demuestran la inexistencia de tener acciones que vayan en directa afectación de los derechos de la víctima.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, defensa, presunción de inocencia, igualdad, a ser oído; y, a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente, vinculado a sus derechos a la libertad y a la dignidad, citando al efecto los arts. 22, 115, 116, 117, 119 y 120, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 171/2021-SP1, debiendo la autoridad demandada dictar nueva resolución enmarcada en el respeto de los derechos constitucionales y principalmente a sus derechos a la libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia e igualdad de partes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 58 vta., presentes el solicitante de tutela asistido por su abogado, y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su defensa técnica, ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y, ante lo informado por la autoridad demandada y lo consultado por la Sala Constitucional, admitió que posterior al Auto de Vista cuestionado, formuló una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, la misma está vinculada al peligro procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, que también se encontraba latente; no así con relación al riesgo inserto en el 234.7 del citado Código, ahora reclamado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia; señaló que: a) La presente acción de libertad, no cumple el presupuesto establecido por el art. 47 Código Procesal Constitucional (CPCo), lo cual está ligado la procedencia de este recurso; b) El peligro para la sociedad no se encuentra en discusión en el caso de análisis; puesto que, el impetrante de tutela no está detenido porque significa un peligro para la sociedad, no se puede aumentar un riesgo procesal si no está dentro la resolución primaria; siendo lo que nos concierne lo relativo al peligro para la víctima y la denunciante; c) En el análisis realizado en la resolución ahora cuestionada, se expuso sobre el test, pericia psicológica o dictamen pericial realizado de forma posterior a los hechos, sobre si la personalidad del imputado podría enervar o desvirtuar los peligros procesales que sustentaron los hechos imputados como delito; en cuyo marco, consideró que no, porque, el imputado es un peligro para la víctima, para la denunciante y no para la sociedad; puesto que, en el caso de análisis, existió un hecho de tentativa de violación a una menor de trece años de edad, donde la madre hubiese interrumpido la consumación de este ilícito, a pedido o auxilio de la misma; a partir de lo cual, se realizó un test referencial sobre estos aspectos y se señaló en la audiencia de medidas cautelares que, en el presente caso la víctima mostraba angustia, quiebre emocional, llanto emotivo por la agresión sexual que hubiese sufrido, manifiesta tristeza desamparo, desprotección; además, de presentar ansiedad en contra de su agresor, miedo y desconfianza; por lo que, obviamente la perito psicóloga estableció y recomendó apoyo psicológico; d) En la última parte de la resolución cuestionada, se respondió a los reclamos de lesión de los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia en ponderación el derecho que corresponde a una niña menor establecido por el art. 60 de la CPE, señalándose que en el presente caso no se debe olvidar que se investiga aspectos referido a una menor de edad, así la “Sentencia Constitucional 001/19 del 15 de enero” (sic), ha señalado que en casos de víctima de violencias contra niños y adolescentes mujeres, la Autoridad Judicial o Fiscal debe analizar la aplicación que corresponde a la víctima por su situación de vulnerabilidad que está reflejado conforme se tiene en las medidas cautelares, aplicando la situación de vulnerabilidad en la cual se encuentra; y, e) Finalmente, de manera posterior a la emisión del Auto de Vista 171/2021-SP1, el propio sindicado, presentó ante el Tribunal de la causa, una nueva solicitud de cesación a su detención preventiva; es decir, existe una convalidación implícita del fallo ahora cuestionado, al existir dos peticiones correlacionadas con el mismo fin.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, a través de la Resolución 88/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 59 a 61 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional dispuso que, cuando se trata de acciones de libertad por indebido procesamiento deben concurrir simultáneamente dos presupuestos; al respecto, la SCP 0310/2021-S3 de 23 de junio; estableció que, deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados deben estar vinculados con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión, y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar, supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de la libertad; y, 2) En el presente caso, con relación al primer presupuesto, se puede advertir que la decisión de la autoridad demandada efectivamente tiene vinculación con el derecho a la libertad; empero, con relación al segundo presupuesto, se evidencia que, el solicitante de tutela tuvo la posibilidad de tener una participación activa dentro del proceso penal, por cuanto pudo formular el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 250/2021, resuelto mediante el Auto de Vista 171/2021-SP1, hecho que acredita que no existe estado absoluto de indefensión; por consiguiente, no concurre este segundo presupuesto; por estas razones se entiende que no es posible atender la solicitud de tutela impetrada, sin ingresar a analizar el fondo de la causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De la misma manera, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: «El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la v