SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, defensa, presunción de inocencia, igualdad, a ser oído; y, a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente, vinculado a sus derechos a la libertad y a la dignidad; debido a que, el Vocal demandado determinó en alzada mantener latente el peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP; y por ende, su detención preventiva, sin realizar un análisis integral de los antecedentes, una adecuada ponderación de derechos entre la víctima y su persona como sindicado, basándose en criterios subjetivos y parcializados por el solo hecho de pertenecer la misma a grupos vulnerables; y, sin valorar adecuadamente el informe psicológico que acreditaba que no representaba un peligro para ésta.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Activación paralela de la acción de libertad y una nueva solicitud de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria
Tomando como punto de partida el equilibrio que debe existir entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, específicamente en cuanto a la tutela de la acción de libertad, como garantía constitucional estipulada por el art. 125 de la CPE, la cual tiene naturaleza no subsidiaria, y se operativiza como un instrumento procesal constitucional, que brinda una protección oportuna de los derechos bajo su tutela, no solo contra la lesión proveniente de los funcionarios o autoridades que conforman el Estado, sino también contra la arbitrariedad de los particulares; sin embargo, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, debe tenerse presente que la acción de libertad, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, los derechos establecidos en su ámbito de tutela, en forma inmediata, configurándose de este modo la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar.
En ese entendido, la SCP 0639/2020-S4 de 28 de octubre, reiterando razonamientos anteriores; concluyó que: “Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad (…) debe ser aplicada cuando existan medios inmediatos para impugnar los actos supuestamente lesivos, premisa que se puede evidenciar a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que señaló: «…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De la misma manera, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: «El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la v