SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1381/2022-S2
Fecha: 11-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1 y 6 a 11, el accionante a través de sus representantes, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de septiembre de 2021, se encontraba trabajando en su licorería ubicada en la zona de la Pampa de la Isla entre el quinto y sexto anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin cometer delito alguno, cuando Dimar Meléndres Cáseres -hoy codemandado- acompañado por dos funcionarios policiales de la EPI-7 del citado lugar, ingresaron a su negocio sin orden de allanamiento o denuncia previa en su contra, conduciéndolo luego en un vehículo particular a celdas policiales donde procedieron a su arresto, transgrediendo sus derechos a la inviolabidad de domicilio, a la libertad y a la dignidad, al privarle ilegalmente del referido derecho, sufriendo maltrato físico y psicológico por parte de los uniformados, quienes le quitaron sus pertenencias, lo mantuvieron incomunicado de su familia y abogados, tratando de armar un caso en su contra por algún revanchismo con el codemandado corriendo en peligro su vida. Fue detenido en las citadas dependencias alrededor de siete a ocho horas, siendo liberado sin ningún documento ni poner en conocimiento del juez de control jurisdiccional sobre su ilegal privación de libertad ocasionada aproximadamente desde horas 6:30 de la precitada data.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción, a la vida, a la dignidad, a la salud y a la defensa; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el restablecimiento de las “formalidades legales extrañadas”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de septiembre de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 71 a 73, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de la acción de defensa y ampliándolo manifestó que: a) Presentó este mecanismo constitucional bajo la modalidad innovativa por “abuso y exceso” policial al privarle ilegal e indebidamente de su libertad; b) Del informe del codemandado se evidenció que estuvo preso en celdas de la EPI 7 de la Pampa de la Isla por ocho horas sin mandamiento de aprehensión ni ponerse en conocimiento de la autoridad competente su privación de libertad, y del video acompañado se advirtió que no fue voluntariamente a dichas dependencias; c) Los demandados además de Dimar Meléndres Cáseres serían Limber Néstor Pereira Loza -Coronel- y Franklin Coca -Sargento-, Comandante y Asesor Legal, respectivamente, de la referida Estación Policial, quienes eran los responsables de enviar al personal policial para que procedieran ilegalmente a su arresto; d) Debió tomarse en cuenta la “…resolución legislativa 396/95 que es para el comando departamental de la policía…” (sic), la cual señalaría entre las atribuciones de la Policía Boliviana la de prevenir delitos para garantizar la paz y armonía entre ciudadanos a través de la unidad a la que fue trasladado; sin embargo, no existió ni fue remitida el “…acta fallida de conciliación…” (sic); e) Si el prenombrado consideraba que sus derechos fueron vulnerados o amenazados, pudo activar los mecanismos legales que corresponden; y, f) La acción de libertad carecería de formalismos; por lo que, debería protegerse y resguardarse los que invocó para que cesen los abusos policiales, identificados como la aprehensión sin citación y que no fue puesto a disposición de la autoridad competente.
A las preguntas del Juez de garantías respecto su traslado de manera voluntaria o no y sobre lo ocurrido en dependencias policiales, señaló que: 1) Fue sacado por la fuerza de su tienda por efectivos policiales para luego subirlo a un vehículo particular, no siendo evidente que hubiese estado consumiendo bebidas alcohólicas; y, 2) En la mencionada Estación Policial una funcionaria, no le permitió el uso de la palabra indicándole que lo harían el demandado y su hija, quienes se encontraban presentes, luego fue encerrado.
I.2.2. Informe de los demandados
Limber Néstor Pereira Loza, Comandante de la EPI 7 de la Pampa de la Isla, a través de informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante a fs. 63, señaló remitir los informes elaborados por Germán Carlos Chipana Quispe, Abad Casas Delgado, Lesly Lima Condori y Jesús Hilari Quispe, efectivos policiales dependientes de esa unidad.
Franklin Coca, Asesor Legal de la EPI 7 de la Pampa de la Isla, en audiencia de garantías manifestó que: i) En ningún momento fue parte o interviniente en el supuesto abuso incurrido por otros efectivos policiales, siendo infundada la acción de defensa planteada, referente al ingreso al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz y luego de una “comisaría”; sin embargo, al haber sido notificado el Comandante de la Policía Boliviana, se apersonó a dicho verificativo para hacer conocer los lineamientos constitucionales por los cuales los funcionarios policiales direccionan su accionar; y, ii) En el referido acto procesal se encontraría la funcionaria policial que intervino y fue amedrentada por el peticionante de tutela una vez que ingresó a dependencias policiales.
A los cuestionamientos del Juez de garantías, señaló que: a) Los efectivos policiales se encontraban en otra audiencia; empero, enviaron sus informes; y, b) La SC “013/2011-R de 21 de febrero”, citando al art. 10 inc. d) del Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad de la Policía Nacional aprobado por Resolución Suprema 212334 de 25 de marzo de 1993, determinaría que pueden conocer faltas y contravenciones policiales sujetas a penas de arresto; acción que fue asumida por los efectivos policiales en defensa de la sociedad; y, c) El Reglamento de Conciliación Ciudadana aplica el arresto de ocho horas, e incluso las veinticuatro horas cuando una persona no está calmada o esta iracunda; ya que, sería considerada como un peligro para la sociedad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Dimar Meléndres Cáseres, mediante informe escrito presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 51 a 53 vta., y en audiencia de garantías señaló que: 1) Debido a una denuncia que interpuso contra Mario Abisay Gordillo -cuñado del accionante-, por la presunta comisión del delito de “lesiones”, donde propuso como testigo al peticionante de tutela, el nombrado tendría resentimiento, amedrentando e insultándolo desde su tienda cercana a la suya cada vez que ingería bebidas alcohólicas, como lo hizo el 4 y 5 de septiembre de 2021, oportunidad en que además agredió verbalmente a Nayely Meléndres Arriaga -su hija-, quien grabó dichos actos; 2) Precautelando su integridad física y de la aludida quiso poner una denuncia en la EPI 7 de la Pampa de la Isla, pidiendo garantías para ambos; empero, la misma no recepcionaron porque no correspondía a la mencionada zona, siendo aconsejado que lo hiciera en la Unidad de Conciliación Ciudadana, lugar donde la presentó; 3) Se constituyó juntamente al comisario y otro funcionario policial a la tienda del codemandado y al verlo en la calle realizando los citados actos, le advirtieron que no podía hacer escándalos en vía pública, sugiriéndole acompañarlos a la mencionada Estación Policial, aceptando voluntariamente hacerlo, no siendo evidente que hubiesen ingresado a su negocio ni le habrían trasladado por la fuerza; 4) El motivo del arresto fue porque mientras estaban en las indicadas dependencias el prenombrado se reía de la funcionaria policial que le tomaba su declaración; y, 5) En ningún momento privó de libertad al impetrante de tutela; ya que, no tendría esa atribución; asimismo, incongruentemente señaló que se encontraría detenido ilegal e indebidamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, pretendiendo hacer incurrir en error e inobservando el requisitos de procedencia de esta acción de defensa establecidos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, solicitó se deniegue la tutela con costas y costos.
En respuesta a las preguntas del Juez de garantías señaló que, el accionante se subió voluntariamente a su vehículo y en el trayecto no le hicieron nada ni lo enmanillaron; sin embargo, en la comisaría demostró prepotencia.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Ramiro Serrano García, Jefe de la EPI 7 de la Pampa de la Isla, a través de informe escrito presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante a fs. 26, señaló que: i) Revisado el libro de novedades de: registro de arrestos y privados de libertad y, denuncias escritas y verbales del sistema de “RECDENUNCIAS”; no cursaba registro del accionante ni de los demandados; y, ii) En el memorial de este mecanismo constitucional el prenombrado no mencionó los nombres de los funcionarios policiales que corresponden a su unidad.
Germán Carlos Chipana Quispe y Jesús Hilari Quispe, Patrulleros de la aludida Estación Policial, mediante informes escritos de 9 de septiembre de 2021, cursantes a fs. 64 y 70, señalaron que: a) El 5 de igual mes y año, a horas 6:30 aproximadamente, cuando se encontraban realizando la limpieza de la unidad para el relevo del turno, Arturo Chávez Iraipi -despachador saliente- les indicó que fuesen atender un caso de riñas y peleas, tomando contacto con el codemandado, quien indicó que Nayely Meléndres Arriaga -su hija de dieciocho años de edad-, habría sido agredida de forma verbal y amenazada con palabras soeces por el peticionante de tutela, la misma que estaba aterrada y llorando pidiendo se le ayude; y, b) Salieron hasta el lugar de los hechos ubicado en la av. Virgen de Cotoca, sexto anillo, sector venta de coca, donde hallaron al impetrante de tutela, a quien le preguntaron sobre el problema suscitado con la aludida, respondiendo que tenían malos entendidos por los cuales surgieron las agresiones verbales en distintas oportunidades, y que quería dar solución a las mismas aceptando de forma voluntaria acompañarles a la Unidad de Conciliación de la EPI 7 de la Pampa de la Isla, donde llegaron a horas 7:00, dejando el caso a Lesly Lima Condori -Comandante de Guardia de esa Estación Policial-.
Abad Casas Delgado, Comisario Conciliador de la EPI 7 de la Pampa de la Isla, a través de informe escrito de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 65 a 66, señaló que: 1) El 5 del citado mes y año a horas 7:10, Lesly Lima Condori, Comandante de Guardia de esa unidad policial, le hizo conocer que los funcionarios policiales de turno conjuntamente al codemandado y Nayely Meléndres Arriaga -su hija-, se habían apersonado a la referida dependencia para realizar una conciliación, también que el peticionante de tutela le faltó al respeto y protagonizó escándalo en oficinas policiales, así como, en vía pública insultando a la aludida; hecho corroborado por su progenitor indicando que esta tenía grabaciones en su celular; 2) Verónica Cáseres Velásquez -hermana del accionante-, se presentó a la citada unidad a quien le explicó lo sucedido y que el prenombrado habría sido traslado de manera voluntaria a esas instalaciones, además que su persona era comisario saliente y el entrante se haría cargo del cumplimiento del arresto; 3) La misión fundamental de la Policía Boliviana es la protección de la sociedad, el mantenimiento del orden público, el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley, conforme lo establecido por la SC 0186/2011-R de 21 de febrero; y, 4) La conducta adoptada por el solicitante de tutela se adecuaría a una falta y contravención policial que estaba sancionada con un arresto; por lo que, permaneció en celdas policiales desde horas 7:00 hasta 14:00, como se evidenciaría del libro de registro de arrestados de 5 de septiembre de 2021, quien para conformidad firmó su salida.
Lesly Lima Condori, Comandante de Guardia de la EPI 7 de la Pampa de la Isla, a través de informe de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 68 a 69, señaló que: i) El 5 del indicado mes y año, conoció el caso de referencia, momento en el que el accionante comenzó a levantar la voz, asumiendo una actitud prepotente y altanera, insultando y agrediéndola verbalmente, alegando que era “…una simple sargento [que tenía] amigos Coroneles, Fiscales y jueces…” (sic); ii) Trató de agotar todos los medios de persuasión con respeto para solucionar sus problemas mediante una conciliación; empero, el impetrante de tutela comenzó a amenazar al codemandado manifestando “…le voy a romper la cara…” (sic) si se quedaba arrestado; asimismo, ante el llanto de la hija del aludido, prosiguió con una actitud altanera; por lo que, le indicó que espere en la celda, ya que estaba muy alterado y para evitar que se agredan físicamente entre ellos y por su condición de mujer fue humillada y denigrada; y, iii) Los hechos acontecidos sucedieron durante los horarios de relevo en los que se encontraba sola, pese a la actitud reprochable del peticionante de tutela, respetó en todo momento sus derechos constitucionales y solo cumplió un arresto simple por protagonizar escándalo en vía pública y dentro de las oficinas policiales.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 74 a 76, denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento: De las documentales cursantes en el expediente advirtió que la vulneración de derechos se hubiese originado por el supuesto arresto arbitrario por parte de los funcionarios policiales; sin embargo, ese acto estaba plenamente justificado y acorde a la normativa procesal, en el caso de autos, la presunta transgresión del derecho a la libertad desapareció conforme se tiene del cargo del libro de registro de arrestos de la EPI-7 de la Pampa de la Isla, actuado que activó la figura de sustracción de la materia o pérdida del objeto, conforme se desarrolló en el fundamento jurídico de ese fallo, entendimiento jurisprudencial que estableció que ante la desaparición de los supuestos fácticos que fundan su activación, se vería impedido de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.