SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1381/2022-S2
Fecha: 11-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción, a la vida, a la dignidad, a la salud y a la defensa; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; alegando que, el 5 de septiembre de 2021 a horas 6:30, el codemandado juntamente otros dos funcionarios policiales no identificados, ilegal e indebidamente ingresaron a su licorería, para luego proceder a su traslado a dependencias de la EPI 7 de la Pampa de la Isla, lugar donde fue detenido aproximadamente de siete a ocho horas sin que exista orden ni mandamiento legal alguno, menos fue puesto a conocimiento del juez competente, manteniéndolo incomunicado de su familia por revanchismos con el prenombrado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el arresto policial por conductas que no están tipificadas como delitos: las situaciones de falta de contravenciones policiales
La SCP 1291/2014 de 23 de junio, precisó que: «El art. 251 de la CPE, establece que: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado’’.
Asimismo, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo al art. 7 de la misma norma, que -entre otras- determina las siguientes atribuciones: ‘‘c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones, de la Policía Rural, Fronteriza (…) y otras especialidades; (…) v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes’’.
En ese sentido, la SC 1250/2010-R de 13 de septiembre, refiriéndose a la facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: ‘‘…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establece el art. 5 del Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales’’.
Igualmente, la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, refiriéndose a las facultades de la Policía Boliviana a objeto de disponer el arresto por faltas y contravenciones, concluyó que: ‘‘1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.
2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias.
3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación’’.
Por otra parte, la SCP 0045/2014 de 3 de enero, con relación al arresto policial, estableció que: “…las autoridades policiales y de tránsito, no tiene potestad constitucional para determinar la sanción de detención o privación de libertad de una persona…’’; sin embargo, la referida Sentencia no consideró que los derechos no son absolutos, y que el deber de preservar el orden público impuesto por el art. 251.I de la CPE, le otorga a la Policía Boliviana, los suficientes poderes para alcanzar dicho propósito.
(…)
Por lo expresado anteriormente, se observa la necesidad de dejar sin efecto el entendimiento contenido en la SCP 0045/2014, y reconducirlo a la SC 0136/2011-R, restituyendo el procedimiento aplicable al arresto policial, el cual se hace efectivo para la protección del bien jurídico contra las acciones y conductas que atentan a la convivencia social, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; por lo que, la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y de conservar el orden público, en cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, ejerciendo la función policial de manera integral, de conformidad a la Constitución Política del Estado, su Ley Orgánica y las leyes del Estado Plurinacional.
Finalmente, cabe precisar al respecto, que el arresto es un hecho que no se encuentra vinculado o sometido a ninguna investigación o proceso penal, por lo que no existe ninguna autoridad que ejerza el control de la investigación, por cuanto no es posible acudir ante el juez cautelar a objeto de denunciar un acto ilegal, ello explica que en este caso, no existe un medio idóneo previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, cuyo acto lesivo denunciado permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción, a la vida, a la dignidad, a la salud y a la defensa; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; alegando que, el 5 de septiembre de 2021 a horas 6:30, el codemandado juntamente otros dos funcionarios policiales, ilegal e indebidamente ingresaron a su licorería, procediendo luego a su traslado a dependencias de la EPI 7 de la Pampa de la Isla, lugar donde fue arrestado aproximadamente de siete a ocho horas sin que exista orden ni mandamiento legal alguno librado por autoridad competente, menos fue puesto a conocimiento del juez de control jurisdiccional, por revanchismos del particular demandado en su contra.
De antecedentes procesales y conforme lo manifestado por los informes presentados por Germán Carlos Chipana Quispe y Jesús Hilari Quispe, Patrulleros de la EPI 7 de la Pampa de la Isla, se tiene que, el 5 de septiembre de 2021 a horas 6:30 aproximadamente, como emergencia de una denuncia realizada por Dimar Meléndres Cáseres -codemandado- en la citada unidad policial, por agresiones verbales protagonizadas en plena vía pública por el accionante contra el aludido y Nayely Meléndres Arriaga -su hija de dieciocho años de edad-, condujeron al prenombrado a la Unidad de Conciliación Ciudadana de dicha repartición, dejando el caso a horas 7:00 a cargo de Lesly Lima Condori -Comandante de Guardia-, donde según informe prestado por esta, a tiempo del ingreso el impetrante de tutela procedió a amenazar e insultar al codemandado indicando “…te voy a romper la cara…” (sic) si se quedaba arrestado, asumiendo una actitud violenta y agresiva, también contra esta denigrándola por su cargo, quien ante tales actos procedió a su arresto “…para evitar que se agredan físicamente entre ellos y [por su] condición de mujer policía femenina [fue] humillada y denigrada…” (sic); del mismo modo, cursa copia legalizada del libro de arrestos de la señalada Estación Policial, constando que el accionante fue puesto en libertad a horas 14:00 de esa data, conforme se evidencia del libro de arrestos de la indicada fecha, cuya casilla de ingreso y salida fue suscrita por el nombrado quien declaró haber cumplido su arresto de ocho horas sin inconveniente por haber protagonizado escándalo en vía pública (Conclusión II.2).
En este contexto, conforme los hechos expuestos se advierte que el 6 de septiembre 2021, el impetrante de tutela encontrándose en libertad planteó este mecanismo constitucional en su modalidad innovativa; es decir, después de haber cesado la presunta vulneración del mencionado derecho, resultando aplicable el razonamiento glosado en la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, el cual estableció que: “…procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad…”; en ese entendido, es posible ingresar a análisis el hecho denunciado pese haber cesado el acto lesivo; sin embargo, la concesión de tutela dependerá de la previa comprobación de los hechos alegados.
Ahora bien, identificada la problemática planteada concierne señalar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Policía Boliviana por mandato de la Constitución Política del Estado, está facultada para disponer el arresto por faltas y contravenciones para preservar el orden público ante cualquier acto que pretenda alterarlo, estableciendo que: “…1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.
2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias…” (SC 0136/2011-R de 21 de febrero); fallo constitucional que asimismo precisó que, al ser el arresto un hecho que no se encuentra vinculado o sometido a ninguna investigación o proceso penal, no existe ninguna autoridad jurisdiccional que ejerza el control de la investigación ante quien denunciar un acto presuntamente ilegal; por ende, sería viable activar directamente esta jurisdicción al no existir un medio idóneo al cual acudir previamente.
En ese marco, ingresando al análisis del caso concreto, de lo anotado ut supra se advierte que el arresto del que fue objeto el accionante emergió de la investigación de una denuncia formulada el 5 de noviembre de 2021, por el codemandado contra el prenombrado por agresiones verbales a este y su hija, inicialmente en plena vía pública, corroboradas por las imágenes del CD de la citada fecha, donde se observa al peticionante de tutela subir a un vehículo particular conjuntamente dos funcionarios policiales (Conclusión II.3) -quienes resultarían ser los demandados- y luego de su traslado a dependencias policiales de la EPI 7 de la Pampa de la Isla, fue dejado a cargo de Lesly Lima Condori, Comandante de Guardia de esa Estación Policial, a quien según lo manifestado por esta insultó y amenazó, incurriendo en escándalos en vía pública y dependencias policiales; lo que, ameritó la aplicación de una sanción administrativa por faltas y contravenciones policiales; medida que no excedió las ocho horas establecidas por la jurisprudencia citada precedentemente; por cuanto, conforme se tiene del libro de arrestos de la referida dependencia policial, se evidencia que el impetrante de tutela fue liberado a horas 14:00 de la aludida fecha, suscribiendo dicho documento al momento de su salida.
En ese contexto, se tiene que las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales demandados, no vulneraron el derecho a la libertad del accionante; por cuanto, conforme a la jurisprudencia glosada ut supra y de acuerdo a los fines específicos de la Policía Boliviana, tenían plenas facultades para proceder al arresto del prenombrado, con el fin de conservar el orden público, y si bien impetrante de tutela denuncia la lesión del mencionado derecho por supuestamente haber sido arrestado sin que exista orden emanada de autoridad competente, de los antecedentes expuestos se advierte que su privación de libertad fue en virtud de haber ocasionado altercados en vía pública y en dependencias policiales, no siendo evidente en ese sentido que su libertad haya sido restringida al margen del ordenamiento jurídico vigente, sino en cumplimiento de las funciones que cumple la entidad policial en su labor de preservar el orden público y fin de prevenir mayores consecuencias.
Finalmente, en relación a la participación de Dimar Meléndres Cáseres -codemandado-, de actuados procesales no se evidencia que el prenombrado al acudir a dependencias de la EPI 7 de la Pampa de la Isla, a fin de formular la denuncia contra el peticionante de tutela hubiera incurrido en actuación alguna que denote privación o restricción ilegal del derecho a la libertad del aludido, correspondiendo denegar la tutela impetrada también contra este al no advertirse que su actuación se encuentre dentro del ámbito de protección de la acción de libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera correcta.