SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 33 a 37 vta., el accionante por medio de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial de 10 de agosto de 2020, solicitó el cumplimiento de las disposiciones relativas a las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, establecidas en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres  –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– y también, en las Circulares 04/2019 y 05/2019 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera que, encontrándose su proceso penal a cargo del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamental de Santa Cruz, debió remitirse el mismo a plataforma para el sorteo de la autoridad competente.

Añadió que cuando su abogado fue a verificar, comprobó que desde el 20 de febrero de 2020, el expediente se encontraba sorteado al Juzgado de Sentencia Penal Octavo del mismo departamento, cuya Jueza titular emitió el Auto de 10 de marzo del mismo año; por el que, se declaró sin competencia para conocer el proceso disponiendo su devolución al Tribunal de origen, que a su vez, el 20 de marzo de 2020, pronunció un Auto por el que reasumió su competencia; sin advertir que, se había suscitado un conflicto de competencias que debía ser dirimido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispuso su aprehensión, sin una fundamentación mínima y sin considerar las pruebas o indicios que cursen en el cuaderno de investigación, sino en apreciaciones subjetivas influenciadas por el denunciante y otras que ocultan maliciosamente la verdad de los hechos.

Agregó que los hechos que fundamentan la acción de libertad que planteó, evidencian que las autoridades demandadas, continúan reteniendo el proceso, sin darle celeridad con el fin de cumplir con la “Sentencia Constitucional ni el Auto de Vista” (sic), con el consiguiente perjuicio; puesto que, sigue cumpliendo las medidas sustitutivas pese a haberse anulado el proceso y también, por la negligencia de los demandados que no levantaron las medidas dispuestas.

Lamentablemente, no fue notificado con ninguna de las resoluciones mencionadas, de manera que no pudo plantear los recursos de impugnación que la ley le franquea.

El 23 de julio de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, emitió un mandamiento de aprehensión en su contra, pese a que se habían declarado sin competencia y que habían declinado la misma a la señalada Jueza de Sentencia Penal Octava del señalado departamento, revelándose así que actuaron en forma incongruente, cuando dispusieron restringir su derecho a la libertad y la libre locomoción, porque está indebidamente procesado y perseguido por un Tribunal sin competencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso, el derecho a una justifica plural pronta, oportuna y gratuita; así como, el derecho a la defensa, citando al efecto, los arts. 115.II; 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a los demandados, remitir el proceso ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que la Sala Penal de turno, resuelva el conflicto de competencias suscitado entre ambos tribunales; y, se anulen todas las actuaciones ilegalmente emitidas por un Tribunal sin competencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta que cursa de fs. 62 a 63, presente el accionante asistido por su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:    

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, mediante oficio con cite: 663/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 57 a 58, informó lo que sigue: a) El 13 de marzo de 2021, devolvió el proceso al Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del mismo departamento, debido a que se declaró sin competencia porque el proceso ya se encontraba en la etapa de juicio oral, de manera que el juez natural era el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de similar departamento; razón por la cual, el expediente se encuentra en el mismo, siendo falso que no haya dado celeridad o hubiese actuado con negligencia debido a que ni bien el proceso llegó a su conocimiento, declinó su competencia y remitió obrados al juez natural; y, b) De esa forma, en el Juzgado a su cargo, no existe ninguna causa ni expediente en contra del accionante; motivo por el cual, carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción.

Ismael Burgos Olmos, Any Milenka Guillén Zabala y Lilian Zabala Zambrana, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, por memorial de fs. 59 a 61, informaron lo siguiente: 1) Es evidente que el cuaderno procesal relativo a la causa penal que sigue el Ministerio Público y la acusadora particular Gladys Vaca Vda. de Roda, contra Sergio Estenssoro Cisneros, se encuentra radicado en el Tribunal a su cargo; 2) En su momento, ordenaron que por la reasignación de procesos debida al ajuste de competencias dispuesto por la Ley 1173, se envíe el cuaderno del proceso a la plataforma, siendo sorteado al Juzgado de Sentencia Penal Octavo, debido a que la causa se encontraba con auto de apertura y por ende, en estado de preparación de juicio oral, de manera que por ese motivo, declinaron competencia; 3) Consideraron que es bueno ver el límite de la etapa de preparación del juicio oral, que se entiende, comprende desde el decreto de radicatoria hasta cuando vence el plazo del acusado para que presente sus pruebas de descargo, debido a que de acuerdo al procedimiento, luego se emite el auto de apertura de juicio oral y con ese acto, se da inicio a la etapa del juicio; 4) Añadieron que luego de recibir la causa y en atención al Auto por el que el Juzgado de Sentencia declinó competencia, al darse cuenta que ocurrió un error in procedendo, determinaron  recibir la causa y continuar con el desarrollo de la misma, señalando fecha para la audiencia del juicio oral, luego del informe del Secretario que indica que el acusado fue declarado rebelde, recién decidió suspender el señalamiento de audiencia; y, 5) De la revisión de lo obrado, no existe ningún conflicto de competencia porque si bien es cierto que en su momento, el Tribunal declinó competencia a plataforma al amparo de la Ley 1173, luego el Juzgado de Sentencia hizo lo mismo, en razón a ello, el Tribunal reconoce el error de procedimiento reasumiendo el conocimiento del proceso.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 27/21 de 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 64 a 66, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que los  Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de igual departamento, remitan antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que dirima el conflicto de competencias dentro del plazo correspondiente; y, denegó la tutela solicitada respecto a la Jueza de Sentencia Penal Octava de señalado departamento, exponiendo lo siguiente: i) De los antecedentes arrimados a la acción de libertad, así como de la revisión del cuaderno procesal, se tiene, la acusación formal presentada por el Ministerio Público y la acusación particular de Gladys Vaca Vda. de Roda, contra el impetrante de tutela por la presunto comisión del delito de evasión previsto en el art. 180 del Código Penal (CP); el auto de radicatoria de la causa, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del señalado departamento,  así como el Auto de apertura y el Acta de juicio oral y rebeldía del acusado; ii) A esa altura del proceso, las autoridades demandadas, declinaron competencia y ordenaron la remisión de la causa conforme a los arts. 52 y 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por su parte el acusado, por memorial presentado el 13 de enero de 2020, solicitó la remisión del proceso a plataforma para sorteo, habiendo radicado el proceso en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo, cuya Jueza, conforme al fundamento expuesto en el Auto 79/2020 de 10 de marzo de 2020, declinó competencia y devolvió el proceso al Tribunal demandado conforme a la Disposición Transitoria de la Ley 1173; iii) Mediante Auto 20/20 de 29 de marzo de 2020, el citado Tribunal, apoyando su razonamiento en lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173, afirmó la existencia de error de procedimiento y corrigiendo el mismo, resolvió dejar sin efecto, el Auto 04/20 de 6 de enero de 2020; iv) La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173, establece que los juicios orales en curso que, al momento de la vigencia plena de la citada norma, se encuentren en audiencia de juicio oral en curso, continuarán tramitándose ante los mismos Tribunales o Juzgados de Sentencia hasta su conclusión, de lo que se deduce que el presente caso debe continuar su tramitación ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, debido a que se encuentra en audiencia de juicio oral y acta de juicio oral con auto de rebeldía del acusado; consecuentemente, el Auto 79/2020 de 10 de marzo, pronunciado por la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz; por el que, declina competencia y ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, conforme a la Disposición Transitoria de la Ley 1173, se encuentra debidamente fundado; y, v) El Auto 20/20 de 20 de marzo de 2020, emitido por el citado Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo, por el que corrigiendo procedimiento, dejó sin efecto el Auto 04/20 de 6 de enero de 2020, vulnera los derechos reclamados por la parte accionante; y por ende, los principios de celeridad, el derecho a la libertad personal, el derecho a la petición y la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, de manera que no pueden soslayarse los hechos denunciados.