SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso, el derecho a una justicia plural pronta, oportuna y gratuita, así como el derecho a la defensa; debido a que, en el juicio penal que se sigue en su contra, los jueces encargados del proceso suscitaron un conflicto de competencias que al no haber sido resuelto, le ha provocado indefensión, a lo que se añade que los Jueces del Tribunal de origen, reasumieron indebidamente su competencia y dispusieron su aprehensión, sin una fundamentación mínima y sin considerar las pruebas o indicios que cursen en el cuaderno de investigación. 

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SCP 0511/2019-S4 de 12 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: ʽCon relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló que: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividadʼ(las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; pues caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante la acción de libertad no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo; por lo que, para otorgar la protección al debido proceso vía acción de libertad, deben necesariamente concurrir ambos presupuestos.

III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

Dicho entendimiento fue uniforme, estableciendo diferentes subreglas vinculadas a la subsidiariedad excepcional, como es el caso de la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, por la cual, se determinó que en la etapa preparatoria del proceso penal, las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, deben ser impugnadas ante el juez de instrucción penal.

En el marco de la Constitución Política del Estado vigente, los supuestos de subsidiariedad fueron sistematizados en las SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo; la última sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, para los casos en los que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales –antes de la imputación formal– y judiciales –posteriores a la imputación formal–, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación ni presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver esta acción de tutela que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento, fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones; no obstante, haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2.2, precisó dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal, de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: i) La voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) En ejecución del mandamiento de aprehensión.

Sobre la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal.

Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando ya se ejecutó el mandamiento de aprehensión, poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal; corresponde igualmente, dejar sin efecto la orden emitida, por cuanto, a pesar de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, no puede seguir subsistiendo; ya que al haberse ejecutado éste, cumplió su objetivo; en tal sentido, la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, estableció que el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado, ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que ésta, restablezca cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad del imputado.

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, aclaró que, diferente es la situación de aquella o aquel imputado que a pesar de haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia y dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; supuesto en el cual, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente lesionados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.

Conforme a lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró como tal; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto. Éste entendimiento fue asumido por la SCP0267/2018-S2 de 25 de junio.

II.3. Sobre la comparecencia voluntaria del rebelde y sus efectos

La declaratoria de rebeldía, sus efectos y comparecencia, están previstos en los arts. 89 al 91 del CPP; al respecto, la SCP 2025/2013 de 13 de noviembre citando a la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, con relación a la revocatoria de la declaratoria de rebeldía basada en el art. 87 inc. 1) del CPP y sus efectos previstos en el art. 89 del mismo código, reiteró que tiene como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación.

La misma Sentencia en su Fundamento Jurídico III.3; en cuanto a la comparecencia señaló lo siguiente: “Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del adjetivo penal, indica que: `Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza´.

Consecuentemente, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica”.

Este instituto busca la aplicación efectiva de la potestad del Estado de impartir y administrar justicia, conforme a lo determinado por el art. 178.I de la CPE; tiene carácter instrumental, que persigue el desarrollo normal del proceso y la presencia del imputado en el mismo, conforme a lo previsto en los arts. 16 parte in fine y 221 del CPP.

La comparecencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 91 de la norma procesal penal, puede ser voluntaria, cuando el rebelde comparece sin coerción alguna; y, obligatoria, en el caso de ser conducido ante la autoridad, por efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión. Es pertinente hacer este distingo, porque en el primer supuesto, corresponderá a la autoridad jurisdiccional dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas; y, en el segundo caso, es decir, cuando la comparecencia emerge de la aprehensión del imputado, pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado, inmediatamente que éste sea puesto a su disposición. Respecto al pago de las costas de la rebeldía, si justifica su inconcurrencia debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

Cuando comparece voluntariamente el imputado de acuerdo al art. 91 del CPP, la autoridad emisora del Auto de declaratoria de rebeldía, deberá pronunciarse y dejar sin efecto las medidas dispuestas, entre ellas el mandamiento de aprehensión; el efecto jurídico de la comparecencia voluntaria, es retrotraer el proceso y la situación jurídica del imputado al momento de su aplicación y continuar con el desarrollo del proceso; este entendimiento fue asumido por la SCP 1203/2012 de 6 septiembre.

Así también, otro efecto -sustancial- de la comparecencia es que el imputado pueda ejercitar todos sus derechos, una vez se haya dejado sin efecto las medidas judiciales de la rebeldía que pudieran haber alterado temporalmente el ejercicio pleno de sus derechos, como el derecho a la libertad.

La comparecencia voluntaria, como se dijo supra, pone fin a la declaratoria de rebeldía, que una vez cumplida ésta, constituye el medio idóneo y eficaz para dejarla sin efecto, así como las órdenes dispuestas para la comparecencia, en cumplimiento de lo establecido por el art. 91 del CPP, decisión que debe ser asumida por el órgano emisor, en el día o a la brevedad posible; al respecto la SCP 0505/2018-S2 de 14 de septiembre estableció que considerando que el bien jurídico que puede ser objeto de lesión, es la libertad del imputado; pues de no procederse así, este derecho estaría siendo vulnerando, al constituir tal declaración y sus efectos, una persecución ilegal.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso, el derecho a una justicia plural pronta, oportuna y gratuita; así como, el derecho a la defensa, debido a que en el juicio penal que se sigue en su contra, los jueces encargados del proceso suscitaron un conflicto de competencias que al no haber sido resuelto, le ha provocado indefensión, a lo que se añade que los Jueces del Tribunal de origen, reasumieron indebidamente su competencia y dispusieron su aprehensión, sin una fundamentación mínima y sin considerar las pruebas o indicios que cursen en el cuaderno de investigación. 

Ahora bien, en la acción de libertad venida en revisión, el accionante planteó dos denuncias, la primera relativa a la presunta existencia de un conflicto de competencias entre el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero y la Jueza de Sentencia Penal Octava, todos del departamento de Santa Cruz, emergente de la promulgación de la Ley 1173, que redistribuyó las competencias de los jueces penales y que en su criterio, debe ser dilucidada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento; y, la segunda, vinculada con la anterior, se refiere a que el Tribunal que conocía su proceso, dispuso de manera ilegal su aprehensión.

III.4.1. Con relación a la denuncia relativa a la existencia de un conflicto de competencias que debe ser dilucidado

             El accionante señaló que actualmente se encuentra indebidamente procesado debido a que el juicio penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de evasión, fue inicialmente radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, debido a la promulgación de la Ley 1173, los Jueces técnicos demandados declinaron competencia al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de similar departamento, cuya Jueza, a su vez, consideró que no le correspondía el conocimiento del proceso por encontrarse en la fase de juicio oral y ordenó la devolución del cuaderno procesal al Tribunal de origen; y, aunque este determinó reasumir su competencia a través del Auto de 20 de marzo de 2020, no advirtieron que se había suscitado un conflicto de competencias que debía ser dirimido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, considera que se encuentra indebidamente procesado.  

En el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que, respecto a las denuncias referidas al procesamiento indebido, la protección que otorga la acción de libertad, solamente podrá materializarse en aquellos casos en los cuales, el alegado procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos que tutela, dado que no todas las vulneraciones al debido proceso pueden ser restauradas a través de esta vía constitucional; puesto que, a través de ella, no es posible analizar actos o decisiones denunciados como ilegales, cuando no guardan estricta relación con aquellos derechos derecho protegidos por el presente mecanismo de defensa, como son la libertad y la vida, debiendo tenerse presente además, que para que opere su ámbito de acción respecto al debido proceso, es preciso que, de manera concurrente, se demuestre que el acto denunciado de lesivo, se constituya en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que hubiera existido un absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos acusados de vulneratorios; caso contrario, corresponde su reclamación a través de la acción de amparo constitucional.

Dicho ello, lo denunciado por el solicitante de tutela, en relación a encontrarse indebidamente procesado por no haberse dirimido la competencia de las autoridades demandadas, no guarda relación alguna ni tiene incidencia con el derecho a la libertad del precitado, puesto que no demostró que la alegada restricción de los derechos resguardados a través de la presente acción de defensa tenga vinculación con los derechos que protege la acción de libertad; por lo tanto, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, al no encontrarse vinculación directa entre los hechos y los derechos a la libertad y vida del impetrante de tutela, corresponderá al mismo, enhebrar otro mecanismo de defensa, como es la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de las instancias de impugnación intraprocesal y cuidando el cumplimiento de los requisitos mínimos, entre ellos, la legitimación pasiva; puesto que, como se señaló, la acción de libertad puede operar únicamente en caso de encontrarse lesión a los derechos mencionados; y al debido proceso, pero este último, solamente cuando está vinculado directamente con los anteriores.

III.4.2. Con relación a la denuncia relativa a la existencia de un mandamiento de aprehensión ilegalmente dispuesto

Sobre esta segunda denuncia, el accionante indicó que el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, dispuso su aprehensión, sin una fundamentación mínima y sin considerar las pruebas o indicios que cursen en el cuaderno de investigación, sino en apreciaciones subjetivas influenciadas por el denunciante y otras que ocultan maliciosamente la verdad de los hechos.

Conforme a la relación de actuados procesales efectuada en párrafos precedentes, el impetrante de tutela se encuentra sometido a proceso penal a instancia del Ministerio Público y de la acusación particular, por la presunta comisión del delito de evasión y amenazas, ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz. Consta también, que la audiencia de juicio fue suspendida por Auto 13/2019 de 4 de abril, debida a la declaratoria de rebeldía del hoy solicitante de tutela, disponiéndose la emisión de mandamiento de aprehensión; a ello se añade que el citado Tribunal, a través de Auto de 20 de marzo de 2020, reconociendo la existencia de error de procedimiento, reasumió su competencia y determinó iniciar el juicio oral el 21 de abril del mismo año.

Con relación al extremo señalado precedentemente, conforme establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2, no procederá la acción de libertad, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física, los mismos que deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad; y, en caso específico de la declaratoria de rebeldía y emisión del mandamiento de aprehensión como consecuencia de aquella, existen dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal, la primera voluntaria; es decir, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y la segunda en ejecución de dicho mandamiento. Por lo tanto, previo a la activación del presente mecanismo extraordinario, debe cumplirse una de las señaladas; en virtud a lo cual, le corresponderá al procesado, en este caso, al accionante, comparecer al proceso penal seguido en su contra, a efectos de reclamar las supuestas irregularidades cometidas en su contra; puesto que, una vez cumplido dicho presupuesto, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; dado que, se cumpliría el objetivo del mandamiento emitido en su contra, como es que la o el imputado se presenten ante la autoridad competente; y solamente en caso de vulneración de derechos, en dicha tramitación, corresponderá activar la acción de libertad.

En el caso analizado, no se evidencia la existencia de ninguno de los supuestos señalados precedentemente, pues en todo caso, previo a activar el presente mecanismo constitucional, el impetrante de tutela, debe observar lo establecido por el art. 91 del CPP; es decir, comparecer ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional, quien deberá pronunciarse sobre las medidas impuestas, entre ellas, el mandamiento de aprehensión; así como, del arraigo y las demás medidas impuestas, dado que tal como se indicó, el efecto jurídico de la comparecencia voluntaria, es retrotraer el proceso y la situación jurídica del imputado; y solo en caso de vulneraciones que pudiesen ser cometidas por el Juez del proceso, corresponderá acudir a la justicia constitucional, una vez agotados los medios de impugnación intraprocesal.

En virtud a lo señalado, resulta evidente que el accionante no acudió ante el Juez a cargo del control jurisdiccional de la causa; previo a activar la presente acción de libertad, incurriendo en la causal de subsidiariedad excepcional, contenida en los fundamentos jurídicos precedentes; haciendo inviable el análisis de fondo de lo demandado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder parcialmente la tutela impetrada, no obró correctamente.