SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2022-S4
Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45041-2022-91-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 218/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 2373 a 2377 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Caros Raymundo Quintana Orsini y Juan Pablo Bonifaz Echalar, en representación legal de SINCHI WAYRA Sociedad Anónima (S.A.) contra Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 246 a 261 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de febrero de 2018, Gerencia de Grandes Contribuyentes GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) notificó a su empresa con diecinueve órdenes de verificación externa con los que dio inicio al proceso de verificación de los importes de devolución impositiva por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Gravamen Arancelario (GA) pagados en el proceso de concentrado de minerales para su exportación correspondiente a las gestiones noviembre y diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015 y agosto a diciembre de 2016; razón por la que, presentaron toda la documentación requerida, habiendo los fiscalizadores realizado observaciones respecto a facturas no relacionadas con la actividad gravada entre las que extrañamente incluyeron facturas por concepto de transporte de mineral y de compra de sustancias químicas controladas y precursores sin la autorización correspondiente, entre otros; emitiéndose la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior (RADIP) 211929000025 de 18 de octubre de 2019, por la cual se estableció el adeudo de Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) 1 367 512 (un millón trescientos sesenta y siete mil quinientos doce Unidades de Fomento a la Vivienda) en su contra.
Ante la referida Resolución interpusieron recurso de Alzada resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) mediante la Resolución de Recurso de alzada AIRT-LPZ/RA 0529/2020 de 3 de julio, que revocó parcialmente la Resolución impugnada, dejando sin efecto la observación por facturas diferidas; fallo contra el que interpusieron recurso jerárquico, que mereció la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1386/2020 de 5 de octubre, que anuló el fallo impugnado, disponiendo se dicte nueva Resolución, razón por la que, se emitió la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 1035/2020 de 4 de diciembre, que revocó parcialmente el fallo impugnado dejando sin efecto únicamente la observación por facturas diferidas; razón por la que nuevamente formularon recurso jerárquico que mereció la Resolución AGIT-RJ 0483/2021 de 30 de marzo, que revocó parcialmente la Resolución de alzada impugnada, manteniendo firme y subsistente la “RAPID 211929000025”, sin valorar prueba de reciente obtención que fue debidamente presentada, vulnerando el principio de verdad material.
Vulnerando de esta forma el debido proceso, al violentar el principio de verdad material, el derecho a la defensa, así como la debida motivación y congruencia de las resoluciones; puesto que, a tiempo de emitir la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0483/2021, omitieron indebidamente pronunciarse sobre el informe DGSC-URS 249/2020 de 16 de diciembre, presentado como prueba de reciente obtención, es así que a pesar de todas las explicaciones por parte de su empresa, la ARIT La Paz no las consideró válidas, habiendo ratificado en la Resolución 1035/2020, la observación realizada por la administración tributaria sin considerar que no es su función verificar la tenencia o no de licencia para la compra de sustancias controladas; razón por la que, en el recurso jerárquico anunciaron que presentarían una certificación solicitada la Dirección General de Sustancias Controladas (DGSC), es así que, mediante memorial de 13 de enero de 2021, presentaron como prueba de reciente obtención el Informe DGSC-URS 249/2020, que acreditó que su empresa estaba registrada para realizar actividades de compra, utilización, transporte e importación de sustancia químicas controladas, en las gestiones 2014, 2015 y 2016, no obstante la AGIT, desconociendo el principio de verdad material, optó por no considerar la referida prueba.
Es así que, la autoridad demandada no obró con razonabilidad ni equidad al valorar la prueba presentada por su parte; puesto que, resulta incompresible que la AGIT hubiese confirmado la observación de la administración tributaria que al margen de ser ilógica carece de fundamento jurídico, puesto que, no existe una relación causa efecto entre la prueba que extraña la AGIT y al observación de fondo por otra parte, no existe ninguna referencia sobre la normativa que hubiese incumplido el sujeto pasivo; actuando sin razonabilidad, dado que, es inaudito que se observen facturas por servicio de transporte de mineral a una empresa minera, sin hacer referencia a la normativa supuestamente incumplida, más aun existiendo la documentación contable que respalda las transacciones por el servicio de transporte y contratos de tratamiento de minerales que den origen a la contratación de servicios de transporte, razonamiento que tampoco es equitativo, dado que, la AGIT se parcializó sin justificación jurídica alguna ni técnica con la posición expresada por la administración tributaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncian la vulneración del debido proceso, al violentar el principio de verdad material, el derecho a la defensa, así como la debida motivación y congruencia de las resoluciones; citando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 2, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, deje sin efecto la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0438/2021 de 30 de marzo, y, se ordene a la autoridad demandada, emita nuevo fallo resguardando el debido proceso, pronunciándose sobre la prueba oportunamente presentada por su parte, fundamentado y motivando su Resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia virtual realizada el 3 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 2366 a 2372 vta., presentes la parte solicitante de tutela, la autoridad demandada y el tercero interesado; se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando dichos argumentos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, presentó informe escrito el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 2290 2295 vta., señaló lo siguiente: a) Se podrá verificar que los argumentos de la parte accionante van dirigidos a demostrar su disconformidad con la decisión asumida por la AGIT realizando objeciones sobre la forma en que la documentación aportada debió ser valorada tanto por la administración tributaria como por las instancias de alzada y jerárquico, como si la acción de amparo constitucional constituyera una instancia casacional, quedando claro que la jurisdicción constitucional no puede ingresar en la revisión de lo obrado por la jurisdicción ordinaria; b) En cuanto a la prueba de reciente obtención por la que reclama la parte impetrante de tutela, se debe aclarar que la normativa vigente establece requisitos ineludibles respecto a la forma y momento de presentación de las pruebas en instancia recursiva, es así que en relación a la admisión y valoración de la prueba de reciente obtención, la normativa establece exigencia de que en igualdad de condiciones las partes procesales deben hacer valer sus pretensiones, requisitos que responden a principios que hacen el debido proceso y la igualdad procesal; en el caso presente el informe al que hace referencia la parte solicitante de tutela no cumplió con lo previsto por los arts. 81 y 217 del Código Tributario Boliviano (CTB), relativo a obligación de demostrar o probar que la omisión de no presentación de la referida prueba en su momento no fue por causa propia; y, c) En cuanto al reclamo de vulneración del debido proceso, porque no se hubiese valorado la prueba presentada por su parte con razonabilidad y equidad, dicha observación solo corrobora la improcedencia de la presente acción de defensa, puesto que, habiendo revisado el concepto detallado de cada una de las facturas observadas y la glosa expuesta en los comprobantes se observa una concepción general de la compra y adquisición que no permite justificar la incorporación de las mismas en los costos y gastos, vinculados a la actividad exportadora conforme prevé el art. 13 dela Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones –Ley 1489 de 16 de abril de 199– modificada por la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, el DS 25465, además, se debe tener presente que la vinculación de compras o adquisiciones se configuran a través de la prueba documental que permita verificar dicha condición, por lo que, pretender que la sola mención de determinados documentos sea suficiente para acreditar tal vinculación carece de asidero legal.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente de GRACO La Paz del SIN, mediante memorial presentado el 21de octubre de 2021, cursante de fs. 2356 a 2361 vta., manifestó que: 1) En deslealtad procesal, la parte solicitante de tutela hace referencia a que no hubiese consentido lo establecido en la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0438/2021, se debe tener en cuenta que, de manera posterior a la notificación con la referida resolución jerárquica a la parte impetrante de tutela el 1 de abril de 2021, el contribuyente en observancia del art. 131 de la Ley 2492, concordante con el 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 y la Resolución Normativa de Directorio 10-0022014 de 18 de julio de 2014, solicitó expresamente mediante la Nota CITE: SW. 067/2021, dentro del plazo para dicho efecto la suspensión de la ejecución tributaria y el ofrecimiento de garantías conforme se evidencia en la referida nota, es así que, habiendo cumplido el contribuyente con los requisitos para dicha pretensión, mediante Auto provisional de suspensión de Ejecución Tributaria 422129000008 de 9 de abril, se dispuso aceptar provisionalmente la referida solicitud de suspensión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ0438/2021; habiendo vencido el plazo y sin que el contribuyente hubiese presentado garantía mediante Resolución Administrativa (RA) 23219000165 de 9 de abril, que revocó el Auto de suspensión provisional antes mencionado, razón por la que el contribuyente, el 5 de julio de 2021 presentó una nota solicitando liquidación de su deuda tributaria, para acogerse a facilidades de pago contemplando un plan de 60 cuotas a fin de realizar el pago inicial y de la garantía en efectivo que corresponda, habiéndose dado respuesta mediante Nota CITE SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/2048/2021, razón por la que, el ahora accionante mediante formulario 8000 solicitando formalmente facilidades de pago a su deuda tributaria contemplada en la Resolución jerárquica ahora cuestionada; siendo evidente que el propio contribuyente ahora accionante consintió libremente la existencia de la deuda tributaria establecida en su contrato siendo factible pretender desconocer la expresión de su consentimiento manifiesto a través de los aspectos antes mencionados; y, 2) Es por demás evidente que la presenta acción tutelar pretende convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia más, que verifique todo lo obrado en la instancia administrativa, tergiversando la naturaleza de la acción de amparo constitucional, situación que puede ser corroborado por los mismos fundamentos de la referida acción de defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 218/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 2373 a 2377 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0438/2021, puntualizó de manera pormenorizada sobre los supuestos vicios en la Resolución de devolución indebida posterior, en relación al detalle de facturas y el crédito fiscal observados por diferentes conceptos; es así que, en cuanto al principio de verdad material, existiendo pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas tal cual se traduce en la Resolución jerárquica antes mencionada, no se advierte la falta de fundamentación y motivación, al haberse efectuado un detalle de manera puntual a cada una de las observaciones, respondiendo de manera clara todos los argumentos planteados por la parte ahora accionante en su recurso jerárquico habiéndose obrado en estricto apego al ordenamiento legal vigente, existiendo valoración de la documentación e información presentada; y, b) En el caso presente operó un consentimiento expreso, libre y voluntario por la parte impetrante de tutela, toda vez que, al haber solicitado mediante nota el sometimiento a un plan de facilidades de pago, reconoció la obligación tributaria de cancelar la misma a pesar de las presuntas irregularidades en la valoración de la prueba y la falta de fundamentación cuestionada en la presente acción de defensa por cuanto el hecho de obtener una autorización para el pago de cuotas y ajustarse al mismo denota la clara intención de pagar lo adeudado, dejando de lado las reclamaciones que se hubiesen realizado en sus la impugnaciones planteadas configurando la causal de improcedencia prevista en el art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Administrativa de devolución indebida posterior 211929000025 de 18 de octubre de 2019, pronunciada dentro el proceso administrativo tributario contra la parte ahora accionante; por la que, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, estableció como importe devuelto el monto de UFV1 207 296 (un millón doscientos siete mil doscientos seis unidades de fomento a la vivienda), por los periodos fiscales de noviembre y diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015 y agosto a diciembre de 2016; conminando al contribuyente al pago de UFV1 367 512 (un millón trescientos sesenta y siete mil quinientos doce Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de impuestos indebidamente devueltos (fs. 128 a 191).
II.2. Por Resolución de recurso de azada ARIT-LPZ/RA 1035/2020 de 4 de diciembre, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, resolviendo el recurso de alzada formulado por la parte impetrante de tutela, resolvió revocar parcialmente la Resolución 211929000025, dejando sin efecto el monto de Bs460 731 (cuatrocientos Sesenta mil setecientos treinta y un bolivianos) (fs. 105 a 127); resolución que fue impugnada por la parte solicitante de tutela mediante recurso jerárquico, que mereció la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0438/2021 de 30 de marzo, por el que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, revocó parcialmente la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1035/2021, manteniendo firme y subsistente la Resolución 211929000025 (fs. 76 a 103); notificado a la parte ahora accionante el 1 de abril de 2021 (fs. 75).
II.3. Mediante Nota SW. 67/2021 de 6 de abril, dirigida al Gerente GRACO La Paz del SIN, la parte ahora impetrante de tutela en observancia al art. 2 de la Ley 3092, concordante con la RDN 10-022-14, ofreció garantía suficiente de la deuda emergente de la Resolución administrativa de devolución indebida posterior 211929000025, solicitando la suspensión de la ejecución (fs. 2298 a 2299); que mereció, el Auto Provisional de suspensión de ejecución tributaria 412129000008 de 9 de abril, por el que, se aceptó provisionalmente la referida solicitud de suspensión de ejecución tributaria, señalando que el contribuyente en el plazo de 90 días computables desde la notificación con el Auto de suspensión constituya boleta de garantía (fs. 2301 a 2302).
II.4. A través de la Nota SW. 144/2021, presentada el 5 de julio de 2021, ante la Gerencia GRACO La Paz del SIN, la parte ahora impetrante de tutela solicitó la liquidación de la deuda Tributaria establecida en su contra contemplando un plan de pago de 60 cuotas mensuales, para realizar el pago inicial y de la garantía en efectivo que corresponda (fs. 2305) presentando formulario 8000 de solicitud de facilidades de pago de 14 de julio de 2021 (fs. 2307 a 2309); que mereció la Resolución administrativa de facilidades pago 202129000387 de 27 de julio de 2021, por la que se autorizó la referida pretensión (fs. 2317 a 2321).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera lesionado debido proceso, al violentar el principio de verdad material, el derecho a la defensa, así como la debida motivación y congruencia de las resoluciones; toda vez que la autoridad demandada, dentro el proceso administrativo tributario iniciado en su contra emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0483/2021, omitiendo indebidamente pronunciarse sobre el informe DGSC-URS 249/2020 de 16 de diciembre, presentado como prueba de reciente obtención, por la que, acreditaron que su empresa estaba registrada para realizar actividades de compra, utilización, transporte e importación de sustancia químicas controladas, en las gestiones 2014, 2015 y 2016, no obstante la AGIT, optó por no considerar la referida prueba; no obrando con razonabilidad ni equidad al valorar la prueba presentada por su parte; dado que, es inaudito que se observen facturas por servicio de transporte de mineral a una empresa minera, sin hacer referencia a la normativa supuestamente incumplida.
En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos. Jurisprudencia reiterada
Dentro de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional estipuladas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el numeral 2 de este precepto, se prevé la circunstancia cuando se haya plantado “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha mantenido inmutable en lo que respecta a la improcedencia de la tutela sobre actos consentidos libre y expresamente; tal es así, que la SCP 0083/2012 de 16 de abril -Primera Confirmadora del Tribunal Constitucional Plurinacional-, se acoge el razonamiento de la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, que fue asumido a su vez en la SC 0231/2010-R de 31 de mayo, por no ser contrario al orden constitucional vigente, señalando que: “…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, considerando el tenor del art. 53.2 del CPCo, señaló “En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (las negrillas nos pertenecen).
Sobre la base de la jurisprudencia citada, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, efectuó una modulación sobre esta línea jurisprudencial, estableciendo subreglas para el análisis de procedencia de la tutela vía acción de amparo constitucional cuando se manifiesten actos consentidos; reflexionando en lo siguiente: “… según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo dela palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hipanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L.Alcalá-Zamora)’.El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: ‘Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’.
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este [éste] no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso, al violentar el principio de verdad material, el derecho a la defensa, así como la debida motivación y congruencia de las resoluciones; toda vez que la autoridad demandada, dentro el proceso administrativo tributario iniciado en su contra emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0483/2021, omitiendo indebidamente pronunciarse sobre el informe DGSC-URS 249/2020 de 16 de diciembre, presentado como prueba de reciente obtención, por la que, acreditaron que su empresa estaba registrada para realizar actividades de compra, utilización, transporte e importación de sustancia químicas controladas, en las gestiones 2014, 2015 y 2016, no obstante la AGIT, optó por no considerar la referida prueba; no obrando con razonabilidad ni equidad al valorar la prueba presentada por su parte.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión y análisis de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que dentro el proceso administrativo tributario iniciado contra la parte ahora solicitante de tutela por la administración tributaria, la autoridad demandada en la presente acción de defensa pronunció la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0438/2021; por la que, revocó parcialmente la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1035/2021, manteniendo firme y subsistente la Resolución 211929000025; fallo jerárquico acusado de lesivo a los derechos invocados en la presente acción tutelar, notificado a la parte ahora accionante el 1 de abril de 2021; sin embargo, de manera posterior, mediante Nota SW. 67/2021 de 6 de abril, dirigida al Gerente GRACO La Paz del SIN, la parte ahora impetrante de tutela en observancia al art. 2 de la Ley 3092, concordante con la RDN 10-022-14, ofreció garantía suficiente de la deuda emergente de la Resolución 211929000025, solicitando la suspensión de la ejecución de dicha deuda, que mereció el Auto Provisional de suspensión de Ejecución Tributaria 412129000008, por el que, se aceptó provisionalmente la referida solicitud de suspensión de ejecución tributaria; una vez acogida la referida petición, la parte ahora accionante, a través de la Nota SW. 144/2021, presentada el 5 de julio de 2021, solicitó la liquidación de la deuda Tributaria establecida en su contra, contemplando un plan de pago de 60 cuotas mensuales, para realizar el pago inicial y de la garantía en efectivo que corresponda, presentando formulario 8000 de solicitud de facilidades de pago de 14 de julio de 2021; pretensión que fue autorizada por la Administración tributaria mediante la Resolución administrativa de facilidades pago de 202129000387.
La relación de hechos precedentemente detallada y que se sustenta en la documental arrimada al expediente y detallada en el apartado de Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo constitucional; por la que, se advierte que si bien la parte solicitante de tutela cuestiona la omisión de valoración de prueba presentada por su parte como de reciente obtención, así como que la actividad valoratoria efectuada por la autoridad demandada en la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0438/2021, seria lesiva de sus derechos, los actos posteriores a la notificación con el fallo ahora cuestionado, por los que la parte ahora accionante solicitó la suspensión de la ejecución tributaria y ofreció garantía para tal fin, procediendo luego a pedir y tramitar un plan de facilidades de pago a la administración tributaria, presentando formulario de solicitud 8000 para dicha solicitud, pretensiones, ante las que la Administración tributaria dio vía libre, primero aceptando la petición de suspensión de ejecución y posteriormente autorizando el plan de pagos propuesto por la parte ahora accionante; constituyen actos que acreditan y establecen claramente que la parte ahora impetrante de tutela aceptó o consintió de manera libre, expresa y voluntaria la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales.
Configurando de esta forma la existencia de un acto consentido, por cuanto, si bien la parte impetrante de tutela, cuestionó y solicitó la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0438/2021, por considerar que la misma confirmo de manera ilegal la imposición de una deuda tributaria en su contra, la misma, posterior a su notificación con dicho fallo, aceptó la referida deuda y solicito primero la suspensión de la ejecución tributaria, para luego proponer un plan de facilidades de pago, autorizada por la administración tributaria que incluso emitió la órdenes de pago de las primeras cuotas; hechos que evidencian que la parte ahora solicitante de tutela consintió tácitamente los actos que ahora acusa de vulneratorios, validando y reconociendo la deuda tributaria impuesta en su contra al solicitar pagar la misma en plazos.
Consiguientemente, resulta evidente, la concurrencia de un acto consentido, que hace aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento III.1 de este fallo constitucional, con relación a la improcedencia de la tutela constitucional vía acción de amparo, ante la existencia de actos libremente consentidos; puesto que, los actos referidos ut supra resultan contrario al propósito de la acción de amparo constitucional y constituye causal de improcedencia de la misma, en razona que, no corresponde que el titular de un derecho, luego de consentir de manera expresa, libre y voluntaria un acto, posteriormente lo denuncie de lesivo, por cuanto se comprende que, en ejercicio de su libre voluntad, admitió y convalidó la realización del mismo, por lo que no puede, con posterioridad, pretender que por esta vía se lo deje sin efecto; por consiguiente, al respecto no resulta viable atender su solicitud.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 218/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 2373 a 2377 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |