SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera lesionado debido proceso, al violentar el principio de verdad material, el derecho a la defensa, así como la debida motivación y congruencia de las resoluciones; toda vez que la autoridad demandada, dentro el proceso administrativo tributario iniciado en su contra emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0483/2021, omitiendo indebidamente pronunciarse sobre el informe DGSC-URS 249/2020 de 16 de diciembre, presentado como prueba de reciente obtención, por la que, acreditaron que su empresa estaba registrada para realizar actividades de compra, utilización, transporte e importación de sustancia químicas controladas, en las gestiones 2014, 2015 y 2016, no obstante la AGIT, optó por no considerar la referida prueba; no obrando con razonabilidad ni equidad al valorar la prueba presentada por su parte; dado que, es inaudito que se observen facturas por servicio de transporte de mineral a una empresa minera, sin hacer referencia a la normativa supuestamente incumplida.
En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos. Jurisprudencia reiterada
Dentro de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional estipuladas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el numeral 2 de este precepto, se prevé la circunstancia cuando se haya plantado “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha mantenido inmutable en lo que respecta a la improcedencia de la tutela sobre actos consentidos libre y expresamente; tal es así, que la SCP 0083/2012 de 16 de abril -Primera Confirmadora del Tribunal Constitucional Plurinacional-, se acoge el razonamiento de la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, que fue asumido a su vez en la SC 0231/2010-R de 31 de mayo, por no ser contrario al orden constitucional vigente, señalando que: “…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, considerando el tenor del art. 53.2 del CPCo, señaló “En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (las negrillas nos pertenecen).
Sobre la base de la jurisprudencia citada, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, efectuó una modulación sobre esta línea jurisprudencial, estableciendo subreglas para el análisis de procedencia de la tutela vía acción de amparo constitucional cuando se manifiesten actos consentidos; reflexionando en lo siguiente: “… según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo dela palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hipanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L.Alcalá-Zamora)’.El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: ‘Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’.
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este [éste] no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso, al violentar el principio de verdad material, el derecho a la defensa, así como la debida motivación y congruencia de las resoluciones; toda vez que la autoridad demandada, dentro el proceso administrativo tributario iniciado en su contra emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0483/2021, omitiendo indebidamente pronunciarse sobre el informe DGSC-URS 249/2020 de 16 de diciembre, presentado como prueba de reciente obtención, por la que, acreditaron que su empresa estaba registrada para realizar actividades de compra, utilización, transporte e importación de sustancia químicas controladas, en las gestiones 2014, 2015 y 2016, no obstante la AGIT, optó por no considerar la referida prueba; no obrando con razonabilidad ni equidad al valorar la prueba presentada por su parte.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión y análisis de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que dentro el proceso administrativo tributario iniciado contra la parte ahora solicitante de tutela por la administración tributaria, la autoridad demandada en la presente acción de defensa pronunció la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0438/2021; por la que, revocó parcialmente la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1035/2021, manteniendo firme y subsistente la Resolución 211929000025; fallo jerárquico acusado de lesivo a los derechos invocados en la presente acción tutelar, notificado a la parte ahora accionante el 1 de abril de 2021; sin embargo, de manera posterior, mediante Nota SW. 67/2021 de 6 de abril, dirigida al Gerente GRACO La Paz del SIN, la parte ahora impetrante de tutela en observancia al art. 2 de la Ley 3092, concordante con la RDN 10-022-14, ofreció garantía suficiente de la deuda emergente de la Resolución 211929000025, solicitando la suspensión de la ejecución de dicha deuda, que mereció el Auto Provisional de suspensión de Ejecución Tributaria 412129000008, por el que, se aceptó provisionalmente la referida solicitud de suspensión de ejecución tributaria; una vez acogida la referida petición, la parte ahora accionante, a través de la Nota SW. 144/2021, presentada el 5 de julio de 2021, solicitó la liquidación de la deuda Tributaria establecida en su contra, contemplando un plan de pago de 60 cuotas mensuales, para realizar el pago inicial y de la garantía en efectivo que corresponda, presentando formulario 8000 de solicitud de facilidades de pago de 14 de julio de 2021; pretensión que fue autorizada por la Administración tributaria mediante la Resolución administrativa de facilidades pago de 202129000387.
La relación de hechos precedentemente detallada y que se sustenta en la documental arrimada al expediente y detallada en el apartado de Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo constitucional; por la que, se advierte que si bien la parte solicitante de tutela cuestiona la omisión de valoración de prueba presentada por su parte como de reciente obtención, así como que la actividad valoratoria efectuada por la autoridad demandada en la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0438/2021, seria lesiva de sus derechos, los actos posteriores a la notificación con el fallo ahora cuestionado, por los que la parte ahora accionante solicitó la suspensión de la ejecución tributaria y ofreció garantía para tal fin, procediendo luego a pedir y tramitar un plan de facilidades de pago a la administración tributaria, presentando formulario de solicitud 8000 para dicha solicitud, pretensiones, ante las que la Administración tributaria dio vía libre, primero aceptando la petición de suspensión de ejecución y posteriormente autorizando el plan de pagos propuesto por la parte ahora accionante; constituyen actos que acreditan y establecen claramente que la parte ahora impetrante de tutela aceptó o consintió de manera libre, expresa y voluntaria la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales.
Configurando de esta forma la existencia de un acto consentido, por cuanto, si bien la parte impetrante de tutela, cuestionó y solicitó la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0438/2021, por considerar que la misma confirmo de manera ilegal la imposición de una deuda tributaria en su contra, la misma, posterior a su notificación con dicho fallo, aceptó la referida deuda y solicito primero la suspensión de la ejecución tributaria, para luego proponer un plan de facilidades de pago, autorizada por la administración tributaria que incluso emitió la órdenes de pago de las primeras cuotas; hechos que evidencian que la parte ahora solicitante de tutela consintió tácitamente los actos que ahora acusa de vulneratorios, validando y reconociendo la deuda tributaria impuesta en su contra al solicitar pagar la misma en plazos.
Consiguientemente, resulta evidente, la concurrencia de un acto consentido, que hace aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento III.1 de este fallo constitucional, con relación a la improcedencia de la tutela constitucional vía acción de amparo, ante la existencia de actos libremente consentidos; puesto que, los actos referidos ut supra resultan contrario al propósito de la acción de amparo constitucional y constituye causal de improcedencia de la misma, en razona que, no corresponde que el titular de un derecho, luego de consentir de manera expresa, libre y voluntaria un acto, posteriormente lo denuncie de lesivo, por cuanto se comprende que, en ejercicio de su libre voluntad, admitió y convalidó la realización del mismo, por lo que no puede, con posterioridad, pretender que por esta vía se lo deje sin efecto; por consiguiente, al respecto no resulta viable atender su solicitud.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.