SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2022-S2
Fecha: 17-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la impugnación y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, del principio de gratuidad; señalando que, el Juez y Secretario demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa dilatoriamente omitieron remitir los antecedentes de su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 255/2021 de 16 de septiembre, que rechazó su solicitud de modificación de las medidas sustitutivas impuestas, pese haber impetrado expresamente su envio en original, vulnerándose de esa manera el art. 251 del CPP y el citado principio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal respecto a los tipos de acciones de libertad, introduciendo como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, que se activa cuando existe demora indebida en la tramitación de una causa en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad de una persona.
Así, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Del mismo modo, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria sostuvo que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas corresponden al texto original).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, refirió que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
III.2. La demora injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares supone un acto dilatorio
Con relación a la tramitación de recurso de apelación el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).
Sobre el tema, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, refirió que: “Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (el resaltado y subrayado fueron añadidos).
Del mismo modo, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, sostuvo que: “…el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; constituyéndose este recurso en un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa previsto por el procedimiento penal que permite a las partes reclamar las lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal ad quem en grado, corrija los errores en los que hubiera incurrido el juez o tribunal a quo y que motivaron el recurso de alzada, obligando dicha norma procesal, que el Juez, remita la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada. En tal sentido, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad” (el resaltado es nuestro).
De lo expuesto, se establece que la celeridad con la que deben obrar las autoridades jurisdiccionales en casos relacionados con la libertad de las personas privadas de ese derecho fundamental, no solo se circunscribe al señalamiento oportuno de la audiencia de medidas cautelares, sino esta obligación también comprende que ante una eventual interposición del recurso de apelación incidental contra la resolución que lo dilucide, se remitan las actuaciones al tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas determinado por el Código de Procedimiento Penal.
III.3. Análisis del caso concreto
Descritos los fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en los que se encuentre vinculado el derecho a la libertad del encausado; como el ahora denunciado a través de esta acción tutelar, relativo a la demora en la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela.
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la impugnación y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, del principio de gratuidad; señalando que, el Juez y Secretario demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, dilatoriamente omitieron remitir los antecedentes de su recurso de apelación incidental formulado contra el rechazo de su solicitud de modificación de las medidas sustitutivas impuestas, pese haber impetrado expresamente su envio en original al superior en grado, vulnerándose el art. 251 del CPP y el aludido principio.
En ese marco, ingresando al análisis de fondo de esta acción tutelar; de antecedentes adjuntos al expediente y conforme a lo extraído del acta de audiencia de garantías se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación, mediante Auto Interlocutorio 255/2021 de 16 de septiembre, el Juez demandado rechazó la solicitud de modificación de las medidas sustitutivas impuestas al prenombrado; determinación contra la cual este, formuló recurso de apelación incidental en el mismo acto procesal, disponiendo dicha autoridad la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada y la provisión de fotocopias legalizadas por parte del peticionante de tutela para su envio; asimismo, mediante memorial presentado el 17 del indicado mes y año, el aludido impetró expresamente la remisión de antecedentes en original en aplicación del principio de gratuidad, aludiendo carecer de recursos económicos; ameritando el decreto de 23 igual mes y año, conminando al accionante proveer las fotocopias para el envio de la apelación, señalando que la misma no era de carácter suspensivo, y que a la vez en el cuaderno de investigación existía una acusación formal contra el prenombrado que debería ser remitido ante el “Tribunal de Sentencia Anticorrupción” en originales; aspecto ratificado por la autoridad demandada en la audiencia de garantías, quien justificó dicha omisión, alegando que el impetrante de tutela no cumplió con la conminatoria para la provisión de fotocopias legalizadas que aceptó en la audiencia de modificación de medidas sustitutivas; también que las “salas penales” observaban y devolvían los actuados procesales en original.
En ese contexto, de los antecedentes precisados en el párrafo precedente, en relación a la actuación del Juez demandado, se advierte que evidentemente dicha autoridad negligentemente no remitió el recurso de apelación incidental formulado el 16 de septiembre de 2021, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -24 de igual mes y año-, supeditándolo a la provisión de fotocopias para su efectivización, incurriendo en una dilación injustificada; por cuanto, debió elevar los antecedentes respectivos a la Sala Penal de turno dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que respecto a la apelación contra el fallo que imponga, modifique o rechace medidas cautelares, estipula que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”; afectando con dicha demora a la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela; la misma que dependía del fallo que emita el Tribunal de alzada, conculcando su derecho a la libertad; en esa razón, acorde a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, que sostienen que toda autoridad judicial que tenga bajo su conocimiento la tramitación de un recurso de apelación incidental planteado de manera oral en audiencia de medidas cautelares, tiene la obligación de remitirlo en el plazo improrrogable previsto para el efecto por tratarse de una persona privada de su libertad; caso contrario, significaría dilación indebida que conculca su derecho fundamental; conforme aconteció en el caso concreto en que el término establecido por el Código de Procedimiento Penal, para la remisión de los actuados pertinentes del mencionado recurso fue abundantemente superado; por lo que, en relación al Juez demandado, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de la acción de libertad de pronto despacho.
En el mismo sentido, sobre la transgresión del principio de gratuidad procesal alegado, se tiene por evidente dicha vulneración al haber condicionado el Juez demandado la remisión de la apelación a la entrega de las fotocopias, actuación contraria al lineamiento jurisprudencial establecido en la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, que al respecto estatuyó que, al constituir dicho principio uno de los pilares del sistema de la administración de justicia: “…no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares”; en ese entendido, no pueden aceptarse como válidos los justificativos alegados por la autoridad demandada para el incumplimiento de la remisión del recurso de apelación formulado por el accionante como la entrega de las copias fotostáticas impetradas ni la existencia de la acusación fiscal arrimada al cuaderno procesal; por cuanto, bajo ninguna circunstancia podía condicionar el envio de la apelación al Tribunal de alzada; consecuentemente, al haber actuado en desmedro del derecho a la libertad del impetrante de tutela corresponde conceder la tutela también respecto a este hecho denunciado.
Ahora bien, en lo que respecta al Secretario codemandado, corresponde señalar que acorde a la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, el cual sostuvo que, los funcionarios de apoyo jurisdiccional pueden ser demandados en acciones tutelares, estableciendo dos situaciones en las que los mismos adquieren responsabilidad por sus actos, a saber: “…1) Producto del incumplimiento a instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones” (las negrillas fueron añadidas); en ese marco, evidenciada la dilación incurrida en la remisión del recurso de apelación incidental por parte del Juez demandado, dicha omisión alcanza también al referido funcionario de apoyo jurisdiccional, quien justificó la falta de remisión de antecedentes a la no provisión de copias fotostáticas para el envio del legajo pertinente, señalando en su informe de descargo que, formulado dicho recurso por el peticionante de tutela en la audiencia de modificación de medidas sustitutivas de 16 de septiembre de 2021 “…de manera taxativa el juez conmin[ó] al apelante a proveer las copias en razón de su apelación” (sic); asimismo, refirió que por “…decreto de 23 de septiembre de 2021, la autoridad jurisdiccional orden[ó] al apelante proveer sus copias en razón de su apelación…” (sic); empero, el nombrado no lo hizo pretendiendo que se despache los actuados pertinentes en originales evitando así que se mande el expediente ante el “Tribunal de Sentencia Anticorrupción”; pasividad que denota una actuación dilatoria del Secretario codemandado, cuando este debió cumplir con la remisión ordenada de manera eficiente y célere en la realización de oficios y las acciones pertinentes para el envío de la impugnación interpuesta por el solicitante de tutela; sin embargo, actuó de forma negligente esperando inactivamente la entrega de las señaladas literales, cuando pudo remitir los antecedentes en original previa autorización de la autoridad de control jurisdiccional; situación por la cual, acorde a lo estatuido en la subregla del inc. b) descrita precedentemente, en relación al aludido funcionario ante la evidente inobservancia de sus labores de remisión del precitado recurso de apelación, señaladas en el art. 94.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que estatuye: “…Labrar las actas de audiencias y otros”, corresponde también otorgar la tutela respecto al Secretario codemandado; ya que, al no haber cumplido con dicha tarea, ocasionó la transgresión del principio de celeridad procesal con afectación al derecho a la libertad del accionante.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.