SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1412/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1412/2022-S4
Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yvan Espada Navia
Acción de libertad
Expediente: 42863-2021-86-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Oscar Daniel Laguna Panozo contra Germán López Flores, Presidente y Omar Urbano Mollo Marca, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 2 a 4 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de 9 de agosto de 2019, las autoridades demandadas resolvieron mantener su detención preventiva; por lo cual, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra dicha decisión; sin embargo, la misma no fue remitida a ninguna de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro para su resolución, incumpliendo lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El solicitante de tutela denunció como lesionados el debido proceso y el derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I, y 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que las autoridades demandadas, remitan en el día el recurso de apelación incidental, ante el Tribunal de alzada que corresponda, previo sorteo legal; sea con costas, por la demora injustificada.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32, presente el impetrante de tutela acompañado de su abogado y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliandola audiencia manifestó lo que sigue: a) La remisión de la apelación no está condicionada a ningún recaudo de ley, en resguardo del principio de gratuidad; b) La remisión de la apelación puede realizarse de forma electrónica; c) El art. 251 del CPP, establece que el plazo para remitir una apelación es de veinticuatro horas; y, d) Se encuentra con una herida gangrenada a punto de llegar hasta el hueso; por lo cual, tiene derecho a que el Tribunal de alzada lo escuche.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Germán López Flores y Omar Urbano Mollo Marca, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante a fs. 13 a 13 vta., refirieron lo siguiente: 1) La Resolución de 8 de septiembre de 2021, dispuso que la parte apelante –ahora accionante– debe proveer los recaudos de Ley, debido a que la Dirección Administrativa Financiera de Oruro (DAF Oruro), ya no corre con los gastos de las fotocopias para los testimonios de apelación y demás fotocopias de documentos que pudiesen adjuntarse a esos testimonios; 2) Mediante proveído de 10 de septiembre de 2021, dispusieron la notificación del impetrante de tutela con la finalidad que provea los recaudos de ley, sin embargo, el accionante no cumplió con lo determinado en el mencionado proveído; y, 3) Se dispuso la remisión del recurso de apelación en la Resolución de 8 de septiembre de 2021.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 33 a 35 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces demandados, dentro de las 24 horas de su legal notificación, remitan el testimonio de apelación ante el Tribunal de alzada y se remitan fotocopias del proceso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y sea con costas; con base en los siguientes fundamentos: i) La SC 0146/2006 de 6 de febrero sostiene que se debe remitir el recurso de apelación en veinticuatro horas y que el apelante debe proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; y, ii) Si bien corresponde al imputado –ahora accionante– proporcionar los recaudos de Ley necesarios para remitir el recurso de apelación, la falta de dichos recaudos no pueden ser motivo para no remitir el recurso mencionado ante el Tribunal de alzada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa, de los antecedentes que cursan en obrados, establece lo siguiente:
II.1. Cursa solicitud de 285 fotocopias realizada por Janeth J. Gil Ramos a la Dirección Administrativa y Financiera de 3 de septiembre de 2021 con hoja de ruta 4773/(ORU DAF) JAF (fs. 15).
II.2. Consta nota TEC.ADM.JAF 078/2021 de 7 de septiembre, por la cual, Sarai Rosas Mendez, Técnico Administrativo de la Oficina Departamental Administrativa de Oruro del Órgano Judicial responde a requerimiento de fotocopias realizado por Janeth J. Gil Ramos, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que señala que el servicio de fotocopias del Órgano Judicial no contempla cubrir costos de fotocopias de documentos, debido a que son responsabilidad de los particulares que circunstancialmente atraviesan por un proceso judicial. Asimismo, comunicó que el Órgano Judicial no cuenta con recursos económicos para subvencionar el costo de fotocopias (fs. 14).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, resolvió mantener la detención preventiva de Oscar Daniel Laguna Panozo –ahora accionante–, dentro del expediente 48/2021, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 401502012001246, interpuesto en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 29 a 30 vta.).
II.4. Consta Certificado Médico extendido el 2 de junio de 2021 por Víctor Arano Espiritu, Médico Cirujano, mediante el cual se informa que el accionante adolece de la enfermedad crónica degenerativa de artrosis de “rodilas” (sic), coxo-femoral y hombros bilaterales, y que se encontraría en tratamiento desde noviembre de 2013, mostrando relativa mejoría; aconseja además seguir con el tratamiento médico (fs. 21).
II.5. Cursan fotografías que muestran una herida en una de las extremidades inferiores de una persona no identificada, que no refieren a quien pertenece, ni por quien fue tomada, ni tampoco el diagnóstico de la referida herida (fs. 22 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
A través de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, este Tribunal Constitucional Plurinacional, revisó el trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar, señalando lo siguiente: “…el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
En la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, este Tribunal determinó que: ˋSe debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal…ˊ.
La SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de marzo, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:
ˋ(…) d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la leyˊ.
En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que: ˋ…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…ˊ.
En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ˋ… si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)ˊ”.
III.3. Dilación en la remisión de la apelación incidental en medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos de ley
La SCP 0425/2018-S4 de 15 de agosto señaló: “En aplicación del art. 7 de la Ley de Transición del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional –Ley 212 de 23 de diciembre de 2011–, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, determinó que: ‘(…) al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’.
En particular, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, en aplicación del entendimiento de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: ‘…la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia ʽ…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos…’.
Lo anteriormente anotado, establece que la falta de provisión de recaudos por parte del imputado, no exime al juzgador de la responsabilidad de darle celeridad al trámite de remisión del cuaderno procesal al Tribunal de jerárquico para la revisión del fallo, dentro el plazo de veinticuatro horas conforme determina taxativamente el art. 251 del CPP, siendo ésta una obligación ineludible de parte del Juez contralor de garantías; además de ello, la jurisprudencia que antecede y el art. 7 de la Ley de Transición para El Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, –Ley 212 de 23 de diciembre de 2011–; que se encuentra en consonancia con el 178.I y 180.I de la CPE, pues la potestad de impartir justicia se sustenta –entre otro– en el principio de gratuidad; en el mismo marco, la jurisdicción ordinaria se fundamenta también en el referido principio, y el hecho de pedir recaudos de Ley sin duda quebranta –además– el principio de informalismo y por ende el acceso efectivo a la justicia; por lo que, en el Estado Constitucional de Derecho en el que nos encontramos, los principios referidos, impregnan el ordenamiento jurídico y por tanto, el razonamiento de los jueces debe partir de la Constitución” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante consideró lesionado el debido proceso y su derecho a la libertad, dado que los Jueces demandados no remitieron ante el tribunal de alzada, dentro del plazo de ley, el recurso de apelación incidental interpuesto por el mismo en audiencia, contra la resolución que dispuso mantener su detención preventiva, incumpliendo el art. 251 del CPP.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes aparejados al expediente. En ese orden, se evidencia que, el 8 de septiembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de consideración de situación procesal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oscar Daniel Laguna Panoso –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en la que, mediante Auto Interlocutorio de la fecha ya referida, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, resolvió mantener la detención preventiva del impetrante de tutela, dentro de la causa signada con el NUREJ 401502012001246, con número de expediente 48/202; ante la referida determinación, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, en la misma audiencia; sin embargo, el legajo de apelación no fue remitido ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo de ley.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en apego al principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la CPE. Así, tomando en cuenta que por imperio de lo previsto por el art. 251 del adjetivo penal, un vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ésta debe ser remitida dentro de las veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia, salvo justificación razonable y fundada ante el Tribunal de apelación, en cuyo caso se concede una espera prudencial que no puede exceder los tres días; caso contrario el proceso se convierte en dilatorio.
En el caso concreto, mediante informe presentado el 13 de septiembre de 2021, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas manifestaron que la falta de remisión del legajo de apelación al Tribunal de alzada, se debió a que, el accionante no proveyó los recaudos de ley necesarios para materializar el mencionado envío ante el Tribunal Departamental de Justicia, puesto que la DAF Oruro, ya no corre con los gastos de las fotocopias para los testimonios de apelación.
La interposición del recurso de apelación por parte del impetrante de tutela se realizó el 8 de septiembre de 2021; y hasta el 13 de septiembre del mismo año, este no fue remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; de donde se evidencia que transcurrieron cinco días desde que se interpuso el recurso de alzada; sin que el mismo hubiera sido materializado, por lo tanto, es evidente el incumplimiento del plazo establecido en el art. 251 del CPP.
Ahora bien, en cuanto a la justificación planteada por las autoridades demandadas en sentido que no hubiesen remitido el testimonio de apelación, se debe precisar que conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en cuyo tenor establece que las autoridades demandadas no pueden a título de falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma; toda vez que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida, por tal razón, este Tribunal concluye que la falta de provisión de recaudos por parte del accionante, no puede ser considerada una justificación razonable, dado que la potestad de impartir justicia se sustenta en el principio de gratuidad tal como refiere el artículo 178.I CPE, por lo tanto, la no provisión de recaudos de ley, no exime a las autoridades jurisdiccionales demandadas de su responsabilidad de proteger el derecho a la impugnación, y darle celeridad al trámite de la remisión del legajo de apelación ante el Tribunal superior para la revisión del fallo, dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme determina el art. 251 del CPP.
En ese orden, al ser evidentes los reclamos efectuados por los accionantes, que afectaron directamente su derecho a la libertad, corresponde otorgar la tutela solicitada en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas; y a evitar que se vuelvan a reiterar.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, constituido como Juez de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo, que los Jueces demandados, dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación, remitan el testimonio de apelación ante el Tribunal de alzada; exhortando a la autoridad demandada, que en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, resguarde el cumplimiento de los plazos procesales conforme a las normas en vigencia, y con mayor razón cuando de por medio, se encuentre en tela de juicio, el derecho a la libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
René Yvan Espada Navia Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO MAGISTRADO