SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1412/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
Lo anteriormente anotado, establece que la falta de provisión de recaudos por parte del imputado, no exime al juzgador de la responsabilidad de darle celeridad al trámite de remisión del cuaderno procesal al Tribunal de jerárquico para la revisión de
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante consideró lesionado el debido proceso y su derecho a la libertad, dado que los Jueces demandados no remitieron ante el tribunal de alzada, dentro del plazo de ley, el recurso de apelación incidental interpuesto por el mismo en audiencia, contra la resolución que dispuso mantener su detención preventiva, incumpliendo el art. 251 del CPP.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes aparejados al expediente. En ese orden, se evidencia que, el 8 de septiembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de consideración de situación procesal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oscar Daniel Laguna Panoso –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en la que, mediante Auto Interlocutorio de la fecha ya referida, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, resolvió mantener la detención preventiva del impetrante de tutela, dentro de la causa signada con el NUREJ 401502012001246, con número de expediente 48/202; ante la referida determinación, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, en la misma audiencia; sin embargo, el legajo de apelación no fue remitido ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo de ley.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en apego al principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la CPE. Así, tomando en cuenta que por imperio de lo previsto por el art. 251 del adjetivo penal, un vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ésta debe ser remitida dentro de las veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia, salvo justificación razonable y fundada ante el Tribunal de apelación, en cuyo caso se concede una espera prudencial que no puede exceder los tres días; caso contrario el proceso se convierte en dilatorio.
En el caso concreto, mediante informe presentado el 13 de septiembre de 2021, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas manifestaron que la falta de remisión del legajo de apelación al Tribunal de alzada, se debió a que, el accionante no proveyó los recaudos de ley necesarios para materializar el mencionado envío ante el Tribunal Departamental de Justicia, puesto que la DAF Oruro, ya no corre con los gastos de las fotocopias para los testimonios de apelación.
La interposición del recurso de apelación por parte del impetrante de tutela se realizó el 8 de septiembre de 2021; y hasta el 13 de septiembre del mismo año, este no fue remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; de donde se evidencia que transcurrieron cinco días desde que se interpuso el recurso de alzada; sin que el mismo hubiera sido materializado, por lo tanto, es evidente el incumplimiento del plazo establecido en el art. 251 del CPP.
Ahora bien, en cuanto a la justificación planteada por las autoridades demandadas en sentido que no hubiesen remitido el testimonio de apelación, se debe precisar que conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en cuyo tenor establece que las autoridades demandadas no pueden a título de falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma; toda vez que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida, por tal razón, este Tribunal concluye que la falta de provisión de recaudos por parte del accionante, no puede ser considerada una justificación razonable, dado que la potestad de impartir justicia se sustenta en el principio de gratuidad tal como refiere el artículo 178.I CPE, por lo tanto, la no provisión de recaudos de ley, no exime a las autoridades jurisdiccionales demandadas de su responsabilidad de proteger el derecho a la impugnación, y darle celeridad al trámite de la remisión del legajo de apelación ante el Tribunal superior para la revisión del fallo, dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme determina el art. 251 del CPP.
En ese orden, al ser evidentes los reclamos efectuados por los accionantes, que afectaron directamente su derecho a la libertad, corresponde otorgar la tutela solicitada en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas; y a evitar que se vuelvan a reiterar.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, constituido como Juez de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo, que los Jueces demandados, dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación, remitan el testimonio de apelación ante el Tribunal de alzada; exhortando a la autoridad demandada, que en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, resguarde el cumplimiento de los plazos procesales conforme a las normas en vigencia, y con mayor razón cuando de por medio, se encuentre en tela de juicio, el derecho a la libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
René Yvan Espada Navia Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Lo anteriormente anotado, establece que la falta de provisión de recaudos por parte del imputado, no exime al juzgador de la responsabilidad de darle celeridad al trámite de remisión del cuaderno procesal al Tribunal de jerárquico para la revisión de