SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2022-S3

Fecha: 17-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP), el -18 de agosto de 2021- se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares donde Mario Cruz Guerra, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Beni -ahora accionado-, dispuso la medida extrema de su detención preventiva, al concurrir el peligro de fuga, establecido en el art. 234.1, 2 y “otros” -entiéndase del Código de Procedimiento Penal (CPP)-; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental contra la mencionada Resolución, solicitando se revoque dicha determinación a su favor; siendo resuelta por los Vocales de la “Sala Penal”, quienes por “Auto de Vista” revocaron en parte la resolución pronunciada por el Juez de primera instancia, con la modificación de que sólo quedaría por desvirtuar los presupuestos de trabajo y domicilio.

Alegó que, el 27 de agosto de 2021, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva; empero, la misma fue prolongada por causas ajenas al procedimiento por el Juez accionado; ante ello, por memorial presentado el 30 del citado mes y año, considerando su situación jurídica reiteró dicha petición; en respuesta la referida autoridad mediante decreto rechazó la misma, bajo el argumento de que los antecedentes de la causa que fueron remitidos en apelación por el recurso planteado, aún no fueron devueltos por el Tribunal de alzada.

Posteriormente, mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2021, reiteró la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva en virtud de lo previsto en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, a fin de su consideración por el Juez accionado, quien nuevamente rechazó su pedido, argumentando que las solicitudes de cesación a la detención preventiva tienen que ir acompañadas con la documentación pertinente.

Concluye señalando que, ante la evidente vulneración de su derecho a la libertad de forma prolongada, interpone la presente acción tutelar, puesto que el Juez accionado no consideró lo establecido en la SCP 0712/2012 de 13 de agosto, que refiere que la solicitud de cesación de la detención preventiva puede ser presentada con o sin documentación pertinente, esto al amparo del principio de oralidad que caracteriza al proceso penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, considera lesionado sus derechos a la libertad personal y de circulación; y, a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad accionada señale fecha y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 192 vta., en presencia del peticionante de tutela, asistido de su abogado, la autoridad accionada y la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Mocoví del departamento de Beni; razón por la cual, solicitó en tres oportunidades audiencia de cesación de la detención preventiva en virtud del art. 239.1 del CPP, pero la misma fue negada y prolongada por el Juez accionado.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mario Cruz Guerra, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, por informe escrito, cursante de fs. 20 a 21, manifestó que: a) En audiencia de medidas cautelares de 18 de agosto del 2021, ordenó la detención preventiva del impetrante de tutela, en el Centro Penitenciario de Mocoví del citado departamento, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y leves en accidente de tránsito, con su agravante en estado de ebriedad, acto en el que conforme prevén los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 17 de septiembre de 2021, a horas 09:30, quedando legalmente notificados todas las partes con el nuevo señalamiento de audiencia; b) Posteriormente, el 27 de agosto de 2021, el peticionante de tutela solicitó nueva audiencia de cesación, siendo programada para el mismo día a horas 16:00; asimismo, el 30 del citado mes y año, reiteró dicha petición, la cual fue negada a través del proveído de 31 del citado mes y año, indicando que existe una apelación pendiente de resolución por el Tribunal de alzada, y no se puede abrir dos vías -de manera simultánea-; no obstante de ello, el “1” de septiembre de 2021, nuevamente pidió audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo respondida con proveído de la misma fecha, negando la misma, ordenando al accionante que con carácter previo adjunte documentación para ser considerado su solicitud; c) Si bien la acción de libertad no requiere de formalidad, pero debe cumplir los siguientes elementos: 1) Que su vida está en peligro, al respecto la solicitud de cesación del impetrante de tutela es referente al art. 239.1 del CPP, que establece: cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; la cual no concurre en el caso, ya que el prenombrado simplemente hizo llegar un memorial con simple solicitud de cesación sin anunciar ninguna documentación para correr traslado a la víctima y al Ministerio Público, situación que demuestra que su vida no está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguido, sobre este punto, el peticionante se encuentra con detención preventiva desde el 18 de agosto de 2021, por un hecho de tránsito, a consecuencia de una audiencia de medidas cautelares con un Juez natural y competente, lo que demuestra que no está ilegalmente perseguido; y, 3) Conforme a lo descrito se ordenó la privación de libertad del accionante producto de una imputación formal presentada por el Ministerio Público con solicitud de medidas cautelares, conforme establece los arts. “…54, 301, 302, 231 bis, 233, 234 y 235 del cpp…” (sic), lo que demuestra que no está indebidamente procesado o privado de su libertad, sino que se encuentra privado de ella por una orden emanada por mandato de ley, a consecuencia de haber cometido un delito de accidente de tránsito en estado de ebriedad y producto del hecho perdió la vida una persona; d) El impetrante de tutela hace mención a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0712/2012, “0142/2018” y “0511/2018”, todas ellas son anteriores a la modificación de la Ley 1173, misma que supera dichas Sentencias, ya que en su art. 113.IV, señala que: Las audiencias serán registradas en su integridad digitalmente de manera audiovisual. La Oficina Gestora de Procesos será responsable de cumplir con los protocolas de seguridad que garanticen la inalterabilidad del registro y su incorporación al sistema informático de gestión de causas. Los registros digitales de las audiencias deberán estar disponibles en el sistema informático de gestión de causas, para el acceso de las partes en todo momento, a través de la ciudadanía digital conforme a protocolos de seguridad establecidos para el efecto”; en ese sentido, el que solicita audiencia, debe hacer llegar la documentación al momento de su solicitud para no dejar en estado de indefensión tanto a la víctima como al Ministerio Público, más aun cuando en caso de cesación de la detención preventiva por el art. 239.1 del CPP, corresponde la carga de la prueba al imputado, además, por la pandemia que atraviesa nuestro país, las audiencias son programadas de manera virtual, lo que hace la necesidad que toda documentación debe ser cargada al sistema informático con anterioridad a momento de la solicitud; y, e) No se puede recurrir a través de una acción de libertad contra un proveído que ordenó al imputado -hoy peticionante de tutela- que con carácter previo cumpla lo previsto en el art. 239.1 del citado Código, actuación con la cual no se está negando su pretensión, sino simplemente se lo está pidiendo que subsane para no dejar en indefensión a la víctima; empero, el prenombrado en vez de cumplir con lo dispuesto acude a la presente acción tutelar sin ningún fundamente de hecho ni de derecho apartándose totalmente de la norma y la constitución; razón por la cual, al no haber vulnerado ningún derecho constitucional, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Luvia Peralta, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que, la denuncia de vulneración de derechos del accionante ya se encuentra en conocimiento de este Tribunal de garantías, como contralor de derechos constitucionales y en esa condición emitirá la resolución que corresponda.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 193 a 195 vta., denegó la tutela solicitada, al no haberse cumplido con lo previsto en el art. 239.1 del CPP, correspondiendo al impetrante de tutela demostrar los elementos probatorios a efectos de pedir la cesación de la detención preventiva; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la documental adjunta, se tiene que el peticionante de tutela a través del memorial de 1 de septiembre de 2021, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva bajo los mismos argumentos requeridos en el memorial de 30 de agosto de ese año; ante lo cual la autoridad accionada mediante decreto de 1 de septiembre del año, hizo referencia que con carácter previo adjunte documentación para su consideración; ii) Es de conocimiento que a la detención preventiva se la considera como una medida cautelar de carácter provisional sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de la norma procesal penal, siendo su función evitar el riesgo de fuga del imputado y asegurar la actividad de desarrollo del proceso, misma que puede ser modificada en cualquier momento del proceso mediante la solicitud de cesación de la detención preventiva; asimismo, para que dicha solicitud sea procedente existen ciertos requisitos que deben ser cumplidos, los cuales se encuentran descritos en el art. 239.1 del CPP; y, iii) En ese sentido, el imputado deberá acreditar con prueba idónea la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que los motivos que fundaron la detención preventiva ya no concurren o que resulten conveniente sustituirla por otra medida menos gravosa, tales elementos deben ser valorados de manera íntegra a objeto de establecer si los mismos son suficientes para desvirtuar o modificar los nuevos elementos que fueron objeto de la detención preventiva, de ser así se dispondrá la cesación de la detención preventiva disponiendo la libertad o se aplique las medidas “sustitutivas”; por el contrario si no generaron convicción en el juzgador se mantendrá la medida extrema, determinación que “…en cualquiera de los casos debe ser debidamente fundamentada, la prohibición de esta normativa antes señalada en la interpretación lógica, sistemática, teleológica nos enseña tanto también la S.C. 0365/2016-S2 de 25 de abril de que la inversión de la prueba en cesación a la detención preventiva corresponde demostrar al imputado en cuanto a las medidas que hubiere sido a efectos de poder desvirtuar todos y cada uno de los peligros procesales que se hubieren impuesto por el juez cautelar en la resolución de primera instancia…”.