SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene acta de audiencia de medidas cautelares y Resolución de 18 de agosto de 2021, llevada a cabo por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Beni -ahora accionado-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Yapobenda Javivi -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, acto procesal en el que se resolvió aplicar la detención preventiva del prenombrado, en el Centro Penitenciario de Mocoví del citado departamento, por el tiempo de veintinueve días, señalando audiencia de cesación de la detención preventiva para el 17 de septiembre de ese año, a horas 9:00, constando al final de ese acto, que la defensa del impetrante de tutela al amparo del art. 251 del CPP, interpuso de manera oral el recurso de apelación, solicitando la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno; la cual fue concedida por la referida autoridad (fs. 23 a 25).
II.2. Por memorial presentado el 27 de agosto de 2021, el peticionante de tutela enunciando cambio de fuente laboral y de domicilio a futuro, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, en virtud de lo previsto en el art. 239.1 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226; que mereció el proveído de igual fecha, a través del cual el Juez accionado, programó audiencia para el mismo día, a horas 16:00 (fs. 151 a 152); acto que fue suspendido, bajo el argumento de que no se puede aperturar dos vías para poder desarrollar lo requerido, puesto que a raíz del recurso de apelación formulado por el accionante, los antecedentes fueron remitidos ante la “Sala Penal”, los cuales aún no fueron devueltos, desconociéndose además si la audiencia de medidas cautelares fue resuelta; por lo que, la audiencia programada no puede ser desarrollada hasta que se subsane el óbice referido (166 vta.).
II.3. Por escrito presentado el 30 de agosto de 2021, el impetrante de tutela solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, en virtud de lo previsto en el art. 239.1 del CPP, alegando que ante la formulación del recurso de apelación contra la resolución pronunciada, los Vocales de la “Sala Penal”, dieron el “visto bueno” al recurso interpuesto, habiendo quedando latente los presupuestos de domicilio y trabajo, establecido en el art. 234.1 del adjetivo penal. En respuesta, el Juez accionado, mediante proveído de igual fecha, señaló: “En atención al memorial que antecede, NO HA LUGAR, por cuanto no se pueden abrir dos vías simultanease para recuperar libertad (apelación y cesación) como lo establecido la S.C.P. Nº 46/15-S3” (sic [fs. 168 a 169]).
II.4. Cursa memorial presentando el 1 de septiembre de 2021, ante el Juez accionado, a través del cual el peticionante de tutela reiteró nuevamente su solicitud de cesación de la detención preventiva en virtud del art. 239.1 del CPP. Ante ello, la mencionada autoridad judicial por proveído de igual fecha, dispuso: “Con carácter previo adjunte documentación para su consideración” (sic [fs. 186 a 187]).